Última revisión
15/10/2020
Sentencia SOCIAL Nº 151/2020, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 3, Rec 655/2019 de 10 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 10 de Julio de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: FLORES DE LA CRUZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 151/2020
Núm. Cendoj: 06015440032020100033
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2379
Núm. Roj: SJSO 2379:2020
Encabezamiento
En Badajoz
Vistos por D. Francisco José Flores de la Cruz
Antecedentes
Hechos
- Falta de preaviso de 15 días (529,66 euros).
- Nómina de noviembre de 2018 (1059,33 euros).
- Nóminas de mayo 2019 (548,65).
- Nómina de junio 2019 (1.059,33 euros).
- Nómina de julio 2019 (1.059,33 euros).
- Paga Extra Julio 2019 (1.059,33 euros).
- Parte proporcional paga de navidad y beneficios (892,08 euros).
Por lo que se refiere a D. Jesús Luis se considera debida la cantidad de 5.897,65 euros desglosada del siguiente modo:
- Falta de preaviso de 15 días (536,15 euros).
- Nómina de octubre 2018 (1072,30 euros).
- Nómina de mayo 2019 (1072,30 euros).
- Nómina de junio 2019 (1.072,30 euros).
- Nómina de julio 2019 (1.072,30 euros).
Paga extra de julio 2019 (1.072,30 euros).
Fundamentos
A través de la demanda ventilada en esta sede se pretende por la actora la declaración de improcedencia del despido con las consecuencias inherentes a ella.
La empresa demandada no ha comparecido en ninguna fase del procedimiento.
Del tenor de la prueba practicada es ajustada a derecho la improcedencia rogada.
Necesariamente en este punto es preciso realizar una referencia al documento sui generis que suscribieron los hoy demandantes y D. Anton (en nombre de la empresa, pero sin identificar sus atribuciones o cargo) y que constan como acontecimientos número 4 y 5 del expediente judicial electrónico.
Dicho documento adolece de irregularidades flagrantes.
Al margen de los medios o razones utilizados por la persona antes citada y puesta de manifiesto no sólo en la demanda sino también por el testigo D. Alfredo llama la atención que en el documento en cuestión se entremezclan de manera indebida una serie de conceptos jurídicos sin rigor alguno.
Se habla de finalización de la relación laboral para a continuación afirmar que existe un despido.
O existe finalización de la relación laboral consensuada por las partes ( artículo 49.1.a ET) o existe despido ( artículo 49.1.k y 51 y siguientes del ET) en el que lógicamente no interviene la voluntad del trabajador o el acuerdo de las partes por cuanto es un acto unilateral del empresario y recepticio para el trabajador.
No conforme con ello a continuación se fijan unas cantidades por indemnización y salarios y finiquito que no respetan en absoluto la categoría, retribuciones y antigüedad de los demandantes.
Como posteriormente se verá la indemnización que corresponde es muy distinta a la fijada en el documento analizado.
Parece además que la extinción de la relación laboral se somete a la recepción de las cantidades cuando se utiliza las expresiones '
Se sigue diciendo en dicho documento que las cantidades adeudadas se abonaran en el plazo de siete meses (lo cual no consta ni ha sido acreditado por ningún medio) siendo además sometido el 'acuerdo' a la UMAC lo cual tampoco consta.
En suma, son tan graves y de tal calibre las irregularidades que dicho documento no puede ser tenido en cuenta más que para decretar la improcedencia.
No puede ser decretada la nulidad de dicho instrumento por dos razones: 1) es una petición que no se ejercitó en demanda en la cual sólo se dice que el documento carece de la necesaria eficacia y 2) porque parece cuanto menos discutible que sea una acción acumulable (la de nulidad del acuerdo) al despido según recogen los artículos 25 y 26 LRJS.
Teniendo en cuenta lo ya expuesto estaríamos no ante una extinción consensuada sino unilateral del empresario (despido) cuyas razones se desconocen (económicas, organizativas, productivas, ineptitud del trabajador...).
No justificándose en ninguno de los supuestos previstos en los artículos 51 y siguientes ET a este Juzgador no le queda más alternativa que entender que el mismo es improcedente fundamentalmente por dos razones:
- Falta de justificación de las circunstancias que dan lugar al despido ( artículos 53.1.a y 55.1 ET y 122.3 LRJS).
- No puesta a disposición de la indemnización ( artículos 53.1.b y 122.3 LRJS).
La falta de preaviso, contrariamente a lo que manifiesta la demanda no es causa de improcedencia ni invalida la carta de despido ( artículo 122.3 segundo párrafo LRJS y STS de 21 de septiembre de 2010).
Solo obliga, en su caso, al abono de las cantidades previstas por este concepto.
La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre), ascendiendo a
El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 22/01/2014 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 26/07/2019. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011
Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 6.495,49 euros.
De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte demandante.
La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre), ascendiendo a
El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 13/01/2014 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 26/07/2019.
El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011
Por consiguiente, debemos contabilizar 67 meses de prestación de servicios. Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 6.495,49 euros. De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte demandante.
Y la misma es también adecuada.
No consta el abono de las siguientes cantidades respecto de Dña. Rita las cuales suman en total 6.207,71 euros:
- Falta de preaviso de 15 días (529,66 euros).
- Nómina de noviembre de 2018 (1059,33 euros).
- Nóminas de mayo 2019 (548,65).
- Nómina de junio 2019 (1.059,33 euros).
- Nómina de julio 2019 (1.059,33 euros).
- Paga Extra Julio 2019 (1.059,33 euros).
- Parte proporcional paga de navidad y beneficios (892,08 euros).
Por lo que se refiere a D. Jesús Luis se considera debida la cantidad de 5.897,65 euros desglosada del siguiente modo:
- Falta de preaviso de 15 días (536,15 euros).
- Nómina de octubre 2018 (1072,30 euros).
- Nómina de mayo 2019 (1072,30 euros).
- Nómina de junio 2019 (1.072,30 euros).
- Nómina de julio 2019 (1.072,30 euros).
- Paga extra de julio 2019 (1.072,30 euros).
Se estima esta petición también.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes con instrucción de que no es firme y contra ella puede interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, debiendo anunciarse en este juzgado por comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia o por escrito presentado en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES, contados a partir del siguiente al de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso, haber consignado haber consignado la cantidad objeto de la condena en la Cuenta de depósitos y Consignaciones que tiene abierta este Juzgado en el Banco Santander con el número 0365 0000 65 0656 19. Asimismo, deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de trescientos euros (300 euros) en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo contar en el ingreso el número de procedimiento.
Quede el original en el libro de sentencias y llévese testimonio del presente a los autos para su constancia.
Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la instancia la pronuncio, mando y firmo.
