Sentencia SOCIAL Nº 151/2...io de 2020

Última revisión
15/10/2020

Sentencia SOCIAL Nº 151/2020, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 3, Rec 655/2019 de 10 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 10 de Julio de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: FLORES DE LA CRUZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 151/2020

Núm. Cendoj: 06015440032020100033

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2379

Núm. Roj: SJSO 2379:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE BADAJOZ

DSP 0655/2019

SENTENCIA Nº 151/20

En Badajoz,a diez de julio de dos mil veinte.

Vistos por D. Francisco José Flores de la Cruz,Magistrado del Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz y su provincia los presentes autos instados por Dña. Rita y D. Jesús Luis que comparecen asistidos de la Letrada Dña. MARIA CONCEPCION AGENJO RUIZ frente a la empresa METEOESPAÑA SL quien no ha comparecido en el procedimiento se procede a dictar la siguiente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Dña. Rita y D. Jesús Luis se presentó demanda en el Juzgado Decano de Badajoz frente habiéndole correspondido a este juzgado el conocimiento del asunto.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló fecha para la celebración de los actos de conciliación y juicio tras los cuales se dicta la presente resolución.

TERCERO.-En este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-Dña. Rita prestó sus servicios profesionales para la demandada en el centro sito en Avenida de la Constitución número 32 de Don Benito con retribuciones de 1.072,30 euros mensuales, categoría de auxiliar administrativa y antigüedad de 22 de enero de 2014 (demanda).

SEGUNDO.-D. Jesús Luis prestó sus servicios profesionales para la demandada en el centro sito en Calle Alemania número 5 de Don Benito con retribuciones de 1.072,30 euros mensuales, categoría de ayudante técnico informático y antigüedad de 13 de enero de 2014 (demanda).

TERCERO.-Los demandantes suscribieron acuerdo con la empresa en fecha 26 de julio de 2019 por el cual daban por finalizada la relación laboral sin que conste el abono de la indemnización y retribuciones que en dicho instrumento se fijan así como respecto de Dña. Rita la cantidad de 6.207,71 euros derivada de:

- Falta de preaviso de 15 días (529,66 euros).

- Nómina de noviembre de 2018 (1059,33 euros).

- Nóminas de mayo 2019 (548,65).

- Nómina de junio 2019 (1.059,33 euros).

- Nómina de julio 2019 (1.059,33 euros).

- Paga Extra Julio 2019 (1.059,33 euros).

- Parte proporcional paga de navidad y beneficios (892,08 euros).

Por lo que se refiere a D. Jesús Luis se considera debida la cantidad de 5.897,65 euros desglosada del siguiente modo:

- Falta de preaviso de 15 días (536,15 euros).

- Nómina de octubre 2018 (1072,30 euros).

- Nómina de mayo 2019 (1072,30 euros).

- Nómina de junio 2019 (1.072,30 euros).

- Nómina de julio 2019 (1.072,30 euros).

Paga extra de julio 2019 (1.072,30 euros).

CUARTO.-Efectuado acto de conciliación ante la UMAC y este Juzgado, el acto resulta intentado sin efecto.

QUINTO.-La parte actora no es ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados en esta sentencia derivan de la prueba practicada en el acto del juicio, principalmente prueba documental aportada por la parte demandante así como testifical de D. Alfredo.

SEGUNDO.-Dispone el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores que ' 1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

4. Si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción corresponderá siempre a este. De no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, esta será obligada. Tanto si opta por la indemnización como si lo hace por la readmisión, tendrá derecho a los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2.

5. Cuando la sentencia que declare la improcedencia del despido se dicte transcurridos más de noventa días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda, el empresario podrá reclamar del Estado el abono de la percepción económica a la que se refiere el apartado 2, correspondiente al tiempo que exceda de dichos noventa días hábiles.

En los casos de despido en que, con arreglo a este apartado, sean por cuenta del Estado los salarios de tramitación, serán con cargo al mismo las cuotas de la Seguridad Social correspondientes a dichos salarios'.

TERCERO.- Improcedencia del despido.

A través de la demanda ventilada en esta sede se pretende por la actora la declaración de improcedencia del despido con las consecuencias inherentes a ella.

La empresa demandada no ha comparecido en ninguna fase del procedimiento.

Del tenor de la prueba practicada es ajustada a derecho la improcedencia rogada.

Necesariamente en este punto es preciso realizar una referencia al documento sui generis que suscribieron los hoy demandantes y D. Anton (en nombre de la empresa, pero sin identificar sus atribuciones o cargo) y que constan como acontecimientos número 4 y 5 del expediente judicial electrónico.

Dicho documento adolece de irregularidades flagrantes.

Al margen de los medios o razones utilizados por la persona antes citada y puesta de manifiesto no sólo en la demanda sino también por el testigo D. Alfredo llama la atención que en el documento en cuestión se entremezclan de manera indebida una serie de conceptos jurídicos sin rigor alguno.

Se habla de finalización de la relación laboral para a continuación afirmar que existe un despido.

O existe finalización de la relación laboral consensuada por las partes ( artículo 49.1.a ET) o existe despido ( artículo 49.1.k y 51 y siguientes del ET) en el que lógicamente no interviene la voluntad del trabajador o el acuerdo de las partes por cuanto es un acto unilateral del empresario y recepticio para el trabajador.

No conforme con ello a continuación se fijan unas cantidades por indemnización y salarios y finiquito que no respetan en absoluto la categoría, retribuciones y antigüedad de los demandantes.

Como posteriormente se verá la indemnización que corresponde es muy distinta a la fijada en el documento analizado.

Parece además que la extinción de la relación laboral se somete a la recepción de las cantidades cuando se utiliza las expresiones ' pendiente de recibir las siguientes cantidades' o 'una vez recibida la cuantía arriba indicada' lo cual en ningún momento se ha producido por lo que de seguir este razonamiento, la relación laboral aun seguiría vigente.

Se sigue diciendo en dicho documento que las cantidades adeudadas se abonaran en el plazo de siete meses (lo cual no consta ni ha sido acreditado por ningún medio) siendo además sometido el 'acuerdo' a la UMAC lo cual tampoco consta.

En suma, son tan graves y de tal calibre las irregularidades que dicho documento no puede ser tenido en cuenta más que para decretar la improcedencia.

No puede ser decretada la nulidad de dicho instrumento por dos razones: 1) es una petición que no se ejercitó en demanda en la cual sólo se dice que el documento carece de la necesaria eficacia y 2) porque parece cuanto menos discutible que sea una acción acumulable (la de nulidad del acuerdo) al despido según recogen los artículos 25 y 26 LRJS.

Teniendo en cuenta lo ya expuesto estaríamos no ante una extinción consensuada sino unilateral del empresario (despido) cuyas razones se desconocen (económicas, organizativas, productivas, ineptitud del trabajador...).

No justificándose en ninguno de los supuestos previstos en los artículos 51 y siguientes ET a este Juzgador no le queda más alternativa que entender que el mismo es improcedente fundamentalmente por dos razones:

- Falta de justificación de las circunstancias que dan lugar al despido ( artículos 53.1.a y 55.1 ET y 122.3 LRJS).

- No puesta a disposición de la indemnización ( artículos 53.1.b y 122.3 LRJS).

La falta de preaviso, contrariamente a lo que manifiesta la demanda no es causa de improcedencia ni invalida la carta de despido ( artículo 122.3 segundo párrafo LRJS y STS de 21 de septiembre de 2010).

Solo obliga, en su caso, al abono de las cantidades previstas por este concepto.

CUARTO.- Indemnización de Dña. Rita

La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre), ascendiendo a 'treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades'.Ello significa que por cada mes de prestación de servicios laborales se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año), con el tope de 720 días.

El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 22/01/2014 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 26/07/2019. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645 ; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125. Por consiguiente, debemos contabilizar 67 meses de prestación de servicios.

Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 6.495,49 euros.

De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte demandante.

QUINTO.-Indemnización de D. Jesús Luis

La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre), ascendiendo a 'treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades'.Ello significa que por cada mes de prestación de servicios laborales se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año), con el tope de 720 días.

El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 13/01/2014 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 26/07/2019.

El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645 ; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125.

Por consiguiente, debemos contabilizar 67 meses de prestación de servicios. Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 6.495,49 euros. De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte demandante.

SEXTO.-Junto con la acción de despido, se ejercita por la parte actora acción acumulada de reclamación de cantidades.

Y la misma es también adecuada.

No consta el abono de las siguientes cantidades respecto de Dña. Rita las cuales suman en total 6.207,71 euros:

- Falta de preaviso de 15 días (529,66 euros).

- Nómina de noviembre de 2018 (1059,33 euros).

- Nóminas de mayo 2019 (548,65).

- Nómina de junio 2019 (1.059,33 euros).

- Nómina de julio 2019 (1.059,33 euros).

- Paga Extra Julio 2019 (1.059,33 euros).

- Parte proporcional paga de navidad y beneficios (892,08 euros).

Por lo que se refiere a D. Jesús Luis se considera debida la cantidad de 5.897,65 euros desglosada del siguiente modo:

- Falta de preaviso de 15 días (536,15 euros).

- Nómina de octubre 2018 (1072,30 euros).

- Nómina de mayo 2019 (1072,30 euros).

- Nómina de junio 2019 (1.072,30 euros).

- Nómina de julio 2019 (1.072,30 euros).

- Paga extra de julio 2019 (1.072,30 euros).

Se estima esta petición también.

SEPTIMO.-No procede la imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con ESTIMACIÓN de la demanda interpuesta debo declarar improcedente el despido de condenando a la empresa METEOESPAÑA SL a que en el plazo de cinco días readmita a los trabajadores con abono de los salarios de tramitación o en caso contrario al abono de la cantidad de 6.495,49 euros a cada uno como indemnización descontando las cantidades que pudieran haberse abonado por este concepto debiendo igualmente abonar por retribuciones debidas las cantidades de 6.2017,71 euros a Dña. Rita y 5.897,65 euros a D. Jesús Luis más el diez por ciento de demora respecto de estas últimas dos cantidades.

Notifíquese esta sentencia a las partes con instrucción de que no es firme y contra ella puede interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, debiendo anunciarse en este juzgado por comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia o por escrito presentado en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES, contados a partir del siguiente al de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso, haber consignado haber consignado la cantidad objeto de la condena en la Cuenta de depósitos y Consignaciones que tiene abierta este Juzgado en el Banco Santander con el número 0365 0000 65 0656 19. Asimismo, deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de trescientos euros (300 euros) en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo contar en el ingreso el número de procedimiento.

Quede el original en el libro de sentencias y llévese testimonio del presente a los autos para su constancia.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la instancia la pronuncio, mando y firmo.

EL MAGISTRADO.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado que la suscribe en el día de su fecha, celebrando audiencia pública, ante mí, la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de este Juzgado de este Juzgado. Doy fe.

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