Sentencia SOCIAL Nº 151/2...ro de 2022

Última revisión
10/03/2022

Sentencia SOCIAL Nº 151/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4347/2018 de 15 de Febrero de 2022

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Orden: Social

Fecha: 15 de Febrero de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 151/2022

Núm. Cendoj: 28079140012022100141

Núm. Ecli: ES:TS:2022:702

Núm. Roj: STS 702:2022

Resumen:

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4347/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 151/2022

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. María Luz García Paredes

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 15 de febrero de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Nicolas representado y asistido por la letrada Dª. Josebe Vázquez Vázquez contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en recurso de suplicación nº 1947/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Huelva, en autos nº 447/2014, seguidos a instancias de D. Nicolas contra la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía sobre reconocimiento de derechos.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida la Junta de Andalucía representada y asistida por el letrado de la Junta de Andalucía.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 1 de junio de 2016, el Juzgado de lo Social nº 2 de Huelva, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda iniciadora de los autos 447/14 presentada por D. Nicolas contra la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio se absuelve a los demandados de las peticiones en su contra formuladas.'

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

'I.- D. Nicolas, mayor de edad y con D.N.I. nº NUM000, es personal laboral y viene prestando servicios desde 15.07.93 por cuenta y bajo la dependencia de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía como peón especializado, con destino en el Espacio Natural de Doñana.

II.- La relación está regulada por el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía (BOJA 28-11-2002).

El art. 58.14 dispone al respecto del ' plus de peligrosidad, penosidad y toxicidad'lo siguiente: ' Responderá a circunstancias excepcionales, por cuanto la regla general debe ser su eliminación cuando desaparezcan las circunstancias negativas que lo justifiquen, por lo que se tenderá a la desaparición de este plus a medida que por la Administración se tomen los medios adecuados para subsanar las condiciones tóxicas o peligrosas que les dieran origen.

Además de las circunstancias a que se hace referencia, podrán tenerse en cuenta y, en su caso, valorarse, la exposición a riesgos diversos por parte del personal.

La Comisión del Convenio será competente para el reconocimiento o revisión del plus de penosidad, toxicidad o peligrosidad, a propuesta de la Subcomisión de Valoración y Definición de Puestos de Trabajo.

Aprobada la resolución y hasta tanto se eliminen las condiciones tóxicas, peligrosas o penosas, se abonará al personal que desempeñe el puesto un 20% del salario base del Grupo profesional en el que está encuadrado, desde la fecha que marque la resolución.'

III.- El VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía define en su Anexo a los peones especializados como: ' los trabajadores que, además de efectuar aquellos trabajos que exigen únicamente atención y esfuerzo físico, realizan otras funciones concretas que, sin constituir propiamente un oficio, requieren cierta práctica o especialidad adquirida en un período de tiempo no inferior a seis meses consecutivos y capaces de realizar esas funciones con un acabado correcto y adecuado. Estos trabajadores estarán siempre supervisados por un Encargado, Maestro u Oficial. Las labores propias de éstos trabajadores las podrán realizar tanto en campo, laboratorio, obras, industria, etc.

IV.- El Parque Nacional de Doñana cuenta entre sus medios con tres cuadrillas de mantenimiento en campo repartidas por zonas, compuestas básicamente por un capataz y entre cuatro y seis peones, apoyados por un pequeño camión todo terreno y ocupados en diversos tipos de trabajos de campo. Cada cuadrilla dispone de un vehículo todo terreno para desplazarse dentro del parque. Además durante su horario de trabajo, al encontrarse lejos de cualquier población, cuentan con una emisora de radio por cuadrilla para comunicación con el Centro Administrativo del Acebuche. Para realizar muchas de sus actividades emplean maquinaria como motosierras, ahoyadora, desbrozadora, cortacésped, rotaflex y soldadora, aparte de instrumentos manuales como hacha, martillo y azada.

Las principales tareas desarrolladas por el peón especializado consiste en:

-Trabajos selvícolas, como podas y desbroces, así como el arreglo de jardines en los centros de uso público del Parque Nacional.

-Eliminación de plantas exóticas, principalmente rebrotes de Eucaliptus spp. y Acacia spp.

-Preparación del terreno para el programa de repoblaciones forestales con escolares de la comarca.

-Quema de forraje.

-Cortar y picar leña para los centros de uso público y las casas de guardería del parque.

-Construcción y reparación de chozas marismeñas como observatorios de aves.

-Trabajos de albañilería como reparación de bebederos o pintar la señalización de aparcamientos.

-Reparación de cancelas, vallas y cercados tanto de pletinas como de malla de simple torsión. Construcción y arreglo de talanqueras.

-Reparación de senderos y pasarelas para uso público.

-Acondicionamiento y recogida de basuras en los caminos para la romería del Rocío y para otras peregrinaciones a lo largo del año.

-Carga y descarga de materiales (madera, leña, enea, grano, castañuela, etc.) en el camión.

-Arreglo de gallineros de las casas de guardería del parque para adecuación a normativa contra influenza aviaria.

-Construcción y reparación de toriles para el saneamiento ganadero.

-Transporte de mobiliario para centros de uso público.

-Colocación de carteles informativos para visitantes.

El Informe sobre los trabajos realizados por los Peones Especialistas en las cuadrillas emitido por D. Luis Carlos el 19.02.07, se da por reproducido

V.- El trabajo descrito se desarrolla al aire libre, en el campo, en un hábitat propio de animales silvestres, y con zonas muy extensas de humedales.

VI.- El 05.03.07 el actor formuló solicitud de reconocimiento del derecho al percibo de los pluses de penosidad, toxicidad y peligrosidad (por reproducida).

VII.- El 03.02.09, el Técnico Asesor con el Vº Bº del Jefe del Área de Prevención Técnica emitió Informe Técnico para el procedimiento de reconocimiento del plus de peligrosidad y penosidad del puesto de trabajo de peón especializado del centro de trabajo Espacio Natural Doñana en Almonte (Huelva), que damos por reproducidos.

VIII.- El 17.01.14 se formuló reclamación previa por el trabajador sin que conste resolución expresa. La demanda origen de la litis fue presentada en el Decanato de los Juzgados de esta capital el día 10.04.14.'

TERCERO.-Contra la anterior sentencia, la representación letrada de D. Nicolas formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2018, en la que consta el siguiente fallo: 'Con desestimación del Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Nicolas, contra la sentencia dictada el 1.6. 016 por el Juzgado de lo Social número 2 de Huelva, recaída en autos nº 447/2014, sobre Contrato de Trabajo, promovidos por dicho recurrente contra la Administración de la JUNTA DE ANDALUCÍA (CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO), confirmamos dicha sentencia. Sin costas.'

CUARTO.-Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, la representación procesal del demandante interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía (Sevilla), de fecha 15 de noviembre de 2017, rec. suplicación 2963/2016.

QUINTO.-Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que el recurso debe ser declarado improcedente.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de febrero de 2022, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

Fundamentos

PRIMERO.-1.- Es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 29 de junio de 2018 (Rec. 1947/2017), que confirma la de instancia que desestimó la demanda en la que el demandante reclama el plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad previsto en el VI convenio colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía.

2.- Consta acreditado que el actor presta servicios con la categoría de peón especializado en el espacio natural de Doñana, realizando las tareas que se indican en el hecho probado 4º de la sentencia de instancia, realizando el trabajo en el campo, al aire libre.

El día 3 de febrero de 2009 se emite informe por el técnico asesor en relación a la solicitud del plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad realizada por el actor, que en el relato de hechos probados se da por reproducido.

El artículo 58.14 del VI Convenio colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía regula el plus de peligrosidad, penosidad y toxicidad, disponiendo que: 'Responderá a circunstancias excepcionales, por cuanto la regla general debe ser su eliminación cuando desaparezcan las circunstancias negativas que lo justifiquen, por lo que se tenderá a la desaparición de este plus a medida que por la Administración se tomen los medios adecuados para subsanar las condiciones tóxicas o peligrosas que les dieran origen. Además de las circunstancias a que se hace referencia, podrán tenerse en cuenta y, en su caso, valorarse, la exposición a riesgos diversos por parte del personal. La Comisión del Convenio será competente para el reconocimiento o revisión de los pluses 56 de penosidad, toxicidad o peligrosidad, a propuesta de la Subcomisión de Valoración y Definición de Puestos de Trabajo. Aprobada la resolución y hasta tanto se eliminen las condiciones tóxicas, peligrosas o penosas, se abonará al personal que desempeñe el puesto un 20% del salario base del Grupo profesional en el que está encuadrado, desde la fecha que marque la resolución.'

3.- La Sala de suplicación, con apoyo en lo recogido en anteriores sentencias, desestima la pretensión rectora de las actuaciones por considerar, en síntesis, que no consta que el actor desempeñe su trabajo en las condiciones que dan derecho a percibir el plus reclamado.

SEGUNDO.-1.- Recurre el actor en casación unificadora denunciando infracción del art. 58.14 del convenio colectivo para el personal laboral de la Junta de Andalucía. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 15 de noviembre de 2017 (Rec. 2963/2016) que resolvió una pretensión en lo sustancial idéntica de otro trabajador, igualmente peón especializado con destino en el Espacio Natural de Doñana, respecto del cual se describían como principales tareas desarrolladas, las mismas que lo había sido en el caso de la sentencia recurrida.

En el caso de la sentencia referencial el actor presentó solicitud de reconocimiento del derecho al percibo de los pluses de penosidad, toxicidad y peligrosidad, y el 24 de julio el director del espacio natural de Doñana remitió al jefe del Servicio de Organización y Administración de Recursos humanos de la Consejería de Medio Ambiente el formulario de solicitud. El 3 de febrero de 2009 se emitió el Informe Técnico y el 12 de febrero de 2013 la Directora General de Recursos Humanos y Función Pública de la Consejería de Hacienda y Administración Pública remitió al Portavoz de la Comisión del Convenio Colectivo una comunicación en la que se concluía que no se podían autorizar propuestas que se tradujeran en incrementos de gastos en materia de personal.

La Sala de suplicación, estima que según las funciones del actor descritas en el relato de hechos probados 'se pone de manifiesto que concurren los presupuestos exigidos en el precepto convencional para tener derecho al plus reclamado (...) se dan las características del puesto de trabajo excepcionales que justifican la percepción del plus', no obstante lo cual dicha referencial señala 'debiendo desestimarse estos dos motivos de recurso' (en realidad el primero).

Y respecto al último motivo (es decir, el segundo), la sentencia referencial, tras constatar que no se había pronunciado la comisión del convenio, competente para el reconocimiento del plus reclamado, y ante la falta de respuesta concluye que concurren los presupuestos exigidos en el precepto convencional para tener derecho al plus reclamado, de conformidad con resoluciones precedentes de esta Sala Cuarta, de 21 de septiembre de 2017 (rcud. 3640/2015) y de 3 de diciembre de 2009, (rcud. 4370/2008), en las que para un caso análogo resolvió en sentido afirmativo a las pretensiones ejercitadas; y estima en consecuencia el recurso de suplicación formulado.

2.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

3.- Entre las sentencias comparadas ha de apreciarse la contradicción exigida por el art. 219, por entender que respecto a la pretensión de reconocimiento del plus cuestionado, concurren en ambos supuestos la identidad sustancial entre las sentencias al tratarse de idénticas pretensiones, con base en la misma norma convencional y formuladas por trabajadores de la misma categoría y destinados en el mismo centro de trabajo, respecto de los cuales se describen funciones idénticas, siendo contradictorios los fallos en orden a entender la procedencia del plus reclamado ante la falta de respuesta de la comisión de convenio que concluye que concurren los presupuestos exigidos en el precepto convencional para tener derecho al plus reclamado, en el caso de la referencial; y denegándose en el caso de la recurrida, que estima que atendiendo al puesto de trabajo ocupado por el demandante y las funciones realizadas, constata que el actor, habitualmente no está sometido a las condiciones que dan derecho a percibir el plus que reclama, sin valoración alguna sobre la inactividad de la comisión del convenio, al no haberse cuestionado en suplicación, ni tampoco ahora en casación para la unificación de doctrina.

Por lo tanto, la contradicción se aprecia exclusivamente respecto a la pretensión de reconocimiento del plus cuestionado, atendiendo al puesto y las funciones realizadas por el demandante en el caso, en tanto que sobre este extremo se cumplen las exigencias del art. 219LRJS.

4.- El letrado de la Junta de Andalucía en la representación que ostenta de la demandada, impugnó el recurso interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

El Ministerio Fiscal emitió informe en el que interesa la desestimación del recurso.

TERCERO.-1.- En motivo único de censura jurídica, denuncia el recurrente la infracción de lo dispuesto en el art. 58.14 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Andalucía.

Se limita el recurrente a señalar que, atendiendo a las funciones que realiza el actor, concurren los requisitos para lucrar el plus reclamado, previsto en el art. 58.14 de la norma convencional.

2.- El artículo 58 establece: '5. Complemento de puesto de trabajo. Destinado a retribuir las condiciones particulares de los puestos de trabajo en atención a su especial dificultad, responsabilidad y otros factores que comportan conceptuación distinta del trabajo ordinario, excepto los retribuidos por el sistema de pluses. La cuantía será la establecida para el puesto en la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo y su percepción dependerá exclusivamente del ejercicio de la actividad profesional en el puesto correspondiente, por lo que este complemento no tiene carácter consolidable.'

En su apartado 14 se regula el Plus de penosidad, toxicidad o peligrosidad en los términos siguientes:

'Responderá a circunstancias excepcionales, por cuanto la regla general debe ser su eliminación cuando desaparezcan las circunstancias negativas que lo justifiquen, por lo que se tenderá a la desaparición de este plus a medida que por la Administración se tomen los medios adecuados para subsanar las condiciones tóxicas o peligrosas que les dieran origen. Además de las circunstancias a que se hace referencia, podrán tenerse en cuenta y, en su caso, valorarse la exposición a riesgos diversos por parte del personal.

La Comisión del Convenio será competente para el reconocimiento o revisión de los pluses de penosidad, toxicidad o peligrosidad, a propuesta de la Subcomisión de Valoración y Definición de Puestos de Trabajo.

Aprobada la resolución y hasta tanto se eliminen las condiciones tóxicas, peligrosas o penosas, se abonará al personal que desempeñe el puesto un 20% del salario base del Grupo profesional en el que está encuadrado, desde la fecha que marque la resolución'.

Como recuerda la STS/IV de 15/06/2021 (rcud. 4346/2018): " Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de la interpretación y aplicación del antedicho artículo 58.14, en SSTS de 23-10-08 (recurso 2947/07); 26-1-09 (rcud. 3872/07), 8-4-09 (rcud. 1696/08), 17/9/2009, rcud. 1736/2008, 26/10/2016, rcud. 1857/2015, 21/12/2016, rcud. 451/15, 21/09/2017, rcud. 3640/15, 14/02/2019, rcud. 670/17, 12/11/2019, rcud. 936/17, 8/07/2020, rcud. 1021/18 y 20/10/2020, rcud. 3173/2018. El criterio seguido por la Sala ha sido el siguiente:

Como recuerda la de 17 de septiembre de 2009, invocando las de 8 de abril y 26 de enero de 2009, 'El Acuerdo de la Comisión del V Convenio (BOJA 3 de Marzo de 1998), establece, en la parte que aquí interesa, que para el reconocimiento y concesión del plus 'no deben considerarse argumento suficiente los riesgos, dificultades o características intrínsecas de un oficio o profesión sin mayores análisis o valoraciones. Y ello porque el sentido de estos pluses no es compensar tales riesgos o dificultades intrínsecas, comunes a toda la profesión, que ya estarán contempladas en el salario, ni las diferencias de riesgo entre las distintas profesiones, sino a aquellos individuos concretos que de forma temporal o permanente se ven obligados a trabajar en condiciones significativamente peores que el resto de su colectivo de procedencia'. Y más adelante añade que 'es necesario que el trabajo se desarrolle en unas condiciones significativamente peores y en las que están expuestos a mayores riesgos y dificultades que el colectivo de trabajadores que ostentan su misma categoría profesional'.

Y en su fundamento jurídico cuarto, la Sala razona lo siguiente: 'Esta Sala ya ha tenido ocasión de interpretar el artículo 50 del V Convenio en su sentencia de 11-4-00 (rec. 3865/99), si bien en relación con el plus de peligrosidad. Pero al tratarse de argumentos que son igualmente aplicables tanto a los tres pluses que regula el art. 50 del V Convenio, como a las previsiones del art. 58.14 del VI Convenio, conviene reiterarlos ahora, aunque reconduciéndolos al de penosidad que es el que se reclama.

Los arts. 50 (V Convenio) y 58 (VI Convenio) parten inicialmente de que la excepcionalidad de las tareas realizadas o de las circunstancias concurrentes es la condición determinante del percibo del citado plus. De modo que cuando la penosidad sea consustancial o inherente al puesto de trabajo no surgirá el derecho al complemento, siempre y cuando, como es lógico, se acredite: a) que el puesto de trabajo está, por la propia naturaleza de la actividad desarrollada, expuesto a determinados riesgos; y b) que la retribución del puesto en cuestión es, por razón de esos riesgos, de importe superior a la de otros puestos de igual categoría que no los padecen.

Por el contrario, sí procederá el plus cuando: a) los riesgos no sean inherentes a la actividad desarrollada en el puesto; b) aun estando el puesto de trabajo, por la propia naturaleza de la actividad, expuesto a determinados riesgos, éstos sean superiores a los que soportan otros puestos de la misma categoría y actividad; o, dicho en términos del Acuerdo de la Comisión del Convenio, que 'el nivel de riesgos y dificultades del puesto sea mayor a los existentes en otros puestos desempeñados por el colectivo de trabajadores que ostentan la misma categoría profesional'; c) la retribución del puesto en cuestión no sea de superior importe a la de otros puestos semejantes que no los padecen y están servidos por trabajadores de la misma categoría profesional.

Cabe pues afirmar que cuando los artículos 50 y 58 señalan que el plus debe responder a circunstancias verdaderamente excepcionales, no están vedando su abono en los casos en que siendo la penosidad habitual o incluso inherente al puesto de trabajo que se desempeña, la retribución de quien lo sirve no ha sido fijada en atención a tales circunstancias, rompiendo así con el necesario equilibrio entre trabajo y salario. Para estos puestos, no específicamente retribuidos, hay que entender que, cuando el número 1 habla de 'circunstancias verdaderamente excepcionales', está simplemente indicando que son ya afortunadamente pocos que, en la amplia relación de puestos de trabajo de la Junta de Andalucía, siguen sometidos a riesgos, bien porque en la mayoría han desaparecido ya 'las circunstancias negativas que los justifican' o bien porque su retribución ha sido fijada atendiendo expresamente a dichos riesgos. Pero, si las circunstancias negativas permanecen y la retribución no ha sido adaptada a ellas, es claro que el plus deberá ser satisfecho.

De ahí que los preceptos que comentamos se refieran al loable objetivo de ir eliminando el plus, en la medida en que los puestos actualmente sometidos a riesgos que lo justifican vayan dejando de ser penosos, por aplicación de las adecuadas medidas de seguridad e higiene o de 'los medios adecuados para subsanarlos'. Lo que, sin embargo, no deja de ser un objetivo, más que una realidad ya conseguida. Que ello es así, lo confirma el art. 50 en su número 2 al autorizar que se pueda reconocer o mantener el plus, no solo a los puestos que normalmente se encuentran afectados por esas circunstancias negativas, sino también a aquellos otros en que los trabajadores, pese a los esfuerzos de la Junta por erradicarlos, puedan estar temporalmente expuestos a riesgos diversos. Y el hecho de que, en función de las medidas que se vayan implantando, la existencia del plus pueda preverse como transitoria o limitada en el tiempo, no quiere decir que los trabajadores que siguen en los puestos de trabajo penosos deban dejar de percibir el complemento antes de que queden definitivamente eliminados tales riesgos. Lo lógico y razonable es que mantengan su derecho al plus hasta que, como ya hemos dicho, las medidas de prevención logren suprimirlos, o hasta que su retribución se fije en atención a estos'.

Consiguientemente, es claro que, los presupuestos, constitutivos para el devengo del plus controvertido, comportan que, los riesgos acreditados no sean inherentes al puesto de trabajo, o cuando éstos sean superiores a los que soportan otros puestos de la misma categoría, o cuando la retribución del puesto no sea superior a otros puestos semejantes que no padecen dichos riesgos."

Sin perjuicio de lo resuelto en diversas sentencias de esta Sala sobre la falta de pronunciamiento de la comisión del convenio y el pronunciamiento sobre su inactividad, ha de señalarse que ello no fue combatido en suplicación, ni tampoco es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se limita escuetamente al extremo antes señalado en motivo único de censura jurídica.

3.- Las obligaciones que se contemplan en el art. 58.14 del VI Convenio, en materia de Prevención de riesgos laborales, se contemplan en el art. 58.14 del VI Convenio, donde se subraya que, el plus controvertido 'responderá a circunstancias excepcionales, por cuanto la regla general debe ser su eliminación cuando desaparezcan las circunstancias negativas que lo justifiquen, por lo que se tenderá a la desaparición de este plus a medida que por la Administración se tomen los medios adecuados para subsanar las condiciones tóxicas o peligrosas que les dieran origen. Además de las circunstancias a que se hace referencia, podrán tenerse en cuenta y, en su caso, valorarse la exposición a riesgos diversos por parte del personal'. La carga de la prueba de la deuda de seguridad del empresario para con sus trabajadores corresponde al empresario, tal y como hemos mantenido en múltiples sentencias, por todas SSTS 18/02/2021, rec. 105/2020 y 22/04/2021, rec. 94/2020.

Así, sigue la referida sentencia señalando que 'Consiguientemente, cuando los trabajadores de la Junta de Andalucía reclamen el reconocimiento del plus de toxicidad, penosidad o peligrosidad, porque consideren que sus puestos de trabajo están afectados por dichos riesgos, deberán identificar de manera concreta el modo en el que se manifiestan dichos riesgos, toda vez que los negociadores del convenio los han considerado marginales, tal y como se deduce de la doctrina de la Sala, que transcribimos más arriba.

Cuando lo hayan hecho así, identificando las circunstancias excepcionales, que justifiquen el abono del plus, la carga de la prueba de que dichas circunstancias son inciertas o, de no serlo, que se han tomado las medidas para su supresión o, en su defecto, para su sustitución en los términos ya expresados, corresponderá a la Junta de Andalucía (...) "

CUARTO.- 1. Partiendo de la doctrina expuesta, en el presente caso, el demandante reclama el plus controvertido, sin mencionar ninguna de sus concretas funciones, ni identificar ninguno de los riesgos excepcionales, que justificaran el abono del plus, ni tampoco que dichos riesgos no eran inherentes al puesto o que éstos fueran superiores a los soportados por otros trabajadores de su categoría profesional, que son los requisitos constitutivos, para el reconocimiento del plus, limitándose a señalar las funciones que conforme a lo dispuesto en el VI Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía realizan los 'peones especializados', sin que se desprenda directamente de tales funciones la concurrencia de las circunstancias excepcionales exigidas convencionalmente.

La sentencia recurrida, valora la prueba practicada, concretamente en el Informe Técnico para el procedimiento del Plus de Peligrosidad y Penosidad en el puesto de trabajo de Peón Mozo Especializado en el centro de trabajo Espacio Natural de Doñana, en el que, tras examinar todos y cada uno de los riesgos, alegados por los reclamantes, concluye que 'en el análisis comparativo con el colectivo de referencia, no se han apreciado circunstancias excepcionales, en el sentido de inhabitual y temporal, que comporte riesgos significativamente (sistemáticamente y notablemente) mayores que los intrínsecos del puesto de trabajo considerado (peones especializados)', estudiándose, con mayor detenimiento, el riesgo de contacto con animales vivos o muertos, para concluir que el riesgo no alcanza el Nivel de Intervención I, requerido por la NTP nº 330 del INSHT, subrayando que, no existen los riesgos denunciados, al igual que tampoco se constata la concurrencia de las circunstancias excepcionales, exigidas convencionalmente, para lucrar el plus controvertido.

La sentencia recurrida, aceptando el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, confirma que no concurren las circunstancias excepcionales, exigidas por el art. 58.14 del VI Convenio, para lucrar el complemento controvertido.

2.- En consecuencia, ha de estimarse que la doctrina correcta corresponde a la sentencia recurrida, en la cual, atendiendo a las circunstancias del caso y cuanto quedó acreditado, estimó que no concurrían las circunstancias excepcionales, exigidas por el art. 58.14 del VI Convenio.

QUINTO. - Por cuanto antecede, de acuerdo con el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el letrado Dª. Josebe Vázquez Vázquez, en nombre y representación de D. Nicolas, contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en recurso de suplicación nº 1947/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Huelva, en autos nº 447/2014, seguidos a instancias de D. Nicolas contra Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, con la consiguiente confirmación y declaración de firmeza de la sentencia recurrida. Sin pronunciamiento sobre costas (art. 235LRJS).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la letrada Dª. Josebe Vázquez Vázquez, en nombre y representación de D. Nicolas, contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en recurso de suplicación nº 1947/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Huelva, en autos nº 447/2014, seguidos a instancias de D. Nicolas contra Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, sobre cantidad.

2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

3.- Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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