Sentencia Social Nº 1510/...yo de 2007

Última revisión
03/05/2007

Sentencia Social Nº 1510/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2607/2006 de 03 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 03 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LOZANO MORENO, LUIS

Nº de sentencia: 1510/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007102390

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:6981


Encabezamiento

Recurso 2.607/06 - Sentª 1.510/07

Recurso nº 2.607/06 (R)

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón

------------------------------------------+

En Sevilla, a tres de mayo de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1.510/2.007

En el Recurso de Suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Sevilla, dictada en los autos nº 771/05; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda sobre incapacidad permanente por Dª Nieves contra la entidad gestora recurrente, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 16 de febrero de 2006, por el Juzgado de referencia, en la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º.- La actora Dª Nieves , con D.N.I. nº NUM000 , nacida el 17 de marzo de 1955, de profesión obrera agrícola, afiliada a la Seguridad Social, solicitó pensión de incapacidad (folios 16 a 18 de autos) el 28 de enero de 2005.

2º.- Incoado el oportuno expediente el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución el 4 de febrero de 2005 (folio 11), por la cual se declaraba a la actora afecta de una incapacidad permanente total para su profesión y todo ello previo dictamen de la Equipo de Valoración de Incapacidades de 4 de febrero de 2005 (folio 14) e informe médico de síntesis de 2 de febrero de 2005 (folios 34 a 37), los cuales damos por reproducidos en aras a la brevedad.

3º.- La actora no estando de acuerdo con la citada resolución interpuso reclamación previa y habiendo agotado la vía administrativa, formula demanda objeto de estas actuaciones el 4 de octubre de 2005."

TERCERO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social recurrió en suplicación contra tal sentencia, impugnándose el recurso por la actora.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia que estimó la demanda de la actora y la declaró afecta de incapacidad permanente absoluta frente al grado de incapacidad permanente total reconocida por la resolución que se impugnaba, recurre el Instituto Nacional de la Seguridad Social en suplicación formulando un único motivo, con amparo en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que denuncia que aquella ha infringido el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .

Para resolver el presente recurso, ha de partirse de que el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ), antes de su modificación por la Ley 24/1997, de 15 de julio , que no será de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en el apartado 3 del mencionado artículo 137 , observándose entretanto la legislación anterior, según la Disposición Transitoria Quinta-bis de la Ley General de la Seguridad Social adicionada por la citada Ley 24/1997, prevé cuatro grados para la invalidez permanente en su modalidad contributiva. En todas late su carácter profesional, que resulta del concepto del artículo 134.1 de la Ley General de la Seguridad Social , en el cual se define la invalidez permanente como la situación del trabajador que presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. El mismo precepto establece que por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo se entenderá la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio (artículo 137.5 ).

Evidentemente, la valoración de la teórica capacidad laboral tiene que verificarse teniendo en cuenta que la prestación de un trabajo o actividad debe ser realizada en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible (STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21-2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad (STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles (STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta (SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).

Partiendo de las anteriores consideraciones, hay que concluir que, como mantiene la entidad gestora en el recurso, la sentencia que se recurre ha cometido la infracción denunciada pues, partiendo del incombatido relato fáctico de la sentencia recurrida, la actora padece valvulopatía mitral reumática, estenosis mitral y estenosis aórtica, que le limitan para tareas que impliquen la realización de esfuerzos moderados así como trabajos con riesgo de traumatismo, de lo que se deduce que no está limitada para la realización, con la debida profesionalidad y eficacia, de tareas profesionales fundamentalmente sedentarias que no exijan la realización de esfuerzos más que livianos, conservando la capacidad residual necesaria para incorporarse al mercado laboral en esas tareas, de lo que se deduce que el Instituto Nacional de la Seguridad Social calificó correctamente el grado de incapacidad que padece la actora, por lo que procede estimar el recurso presentado por esa entidad gestora, revocando la sentencia de instancia, desestimando en su lugar la demanda interpuesta por la actora.

Fallo

Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada el 16 de febrero de 2006 por el Juzgado de lo Social número Tres de Sevilla , recaída en autos sobre incapacidad permanente, promovidos por Dª Nieves contra la entidad gestora recurrente y contra la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, desestimando en su lugar la demanda interpuesta contra la sentencia administrativa impugnada.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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