Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 1510/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1337/2016 de 12 de Julio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 12 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 1510/2016
Núm. Cendoj: 48020340012016101499
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:2388
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1337/2016
N.I.G. P.V. 20.05.4-16/000356
N.I.G. CGPJ20069.34.4-2016/0000356
SENTENCIA Nº: 1510/2016
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a doce de julio de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Carlos , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número cuatro de los de Donostia- San Sebastián, de fecha uno de abril de dos mil dieciséis , dictada en los autos núm. 78/16, seguidos a su instancia frente aSUTARGI S.A.L. C.E.E. 2007y elFONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre Despido (DSP).
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1).- D. Juan Carlos venía prestando sus servicios para la empresa 'Sutargi S.A.L. C.E.E. 2.007', en el centro de trabajo que ésta tiene en la localidad de Alegia, desde el 18 de Octubre del 2.010, con la categoría profesional de encargado B, y con un salario mensual de 2.336,90 euros, incluidas las prorratas de las pagas extraordinarias.
2).- La empresa 'Sutargi S.A.L. C.E.E. 2.007' es una empresa de empleo protegido, que tiene su sede central en el polígono industrial Beotibar, número 13, de la localidad de Belauntza, y que cuenta con cuatro centros de trabajo repartidos en distintas localidades de Gipuzkoa.
3).- En la empresa 'Sutargi S.A.L. C.E.E. 2.007' prestan sus servicios el personal directivo, cuya misión es planificar, orientar, coordinar y supervisar la actividad económica de la empresa, los encargados y monitores, que son las personas que tienen a su cargo directo a los trabajadores de la empresa, y que son quienes dirigen, supervisan y controlan directamente la actividad de los trabajadores de la empresa, y los trabajadores de la empresa, que son personas que tienen reconocido un grado de minusvalía por parte del Departamento de Servicios Sociales de la Diputación Foral de Gipuzkoa.
4).- Los familiares de los empleados minusválidos de la empresa 'Sutargi S.A.L. C.E.E. 2.007' han constituido una asociación denominada 'Ortzadar', cuyo objeto es promocionar la actividad tanto laboral y de ocio de los trabajadores minusválidos de empresa, y contribuir a su desarrollo como personas en todos los ámbitos de la vida.
5).- D. Juan Carlos venía prestando sus servicios para la empresa 'Sutargi S.A.L. C.E.E. 2.007', en el centro de trabajo que ésta tiene en la localidad de Alegia, que es un centro de trabajo en el que prestan sus servicios trabajadores con una inteligencia en el límite de la normalidad.
6).- D. Juan Carlos venía prestando sus servicios en la denominada sala blanca, en la que prestan sus servicios entre treinta y cuarenta trabajadores minusválidos, cuya actividad organizaba, controlaba y supervisaba.
7).- La actividad de D. Juan Carlos era supervisada por D. Cipriano , que es el responsable de recursos humanos de la empresa 'Sutargi S.A.L. C.E.E. 2.007', y por D. Fidel , que es el responsable de producción y calidad de la empresa empresa 'Sutargi S.A.L. C.E.E. 2.007', los cuales no supervisan diariamente la actividad de los diversos centros de trabajo, sino que realizan visitas periódicas para comprobar la actividad de los centros y resolver las dudas que se plantean en cada uno de ellos, o cuando la existencia de algún problema o alguna queja exige su presencia en un centro determinado.
8).- Desde por lo menos el año 2.014, la actitud de D. Juan Carlos para con los trabajadores minusválidos a su cargo es claramente despreciativa, dirigiéndose a ellos en tono amenazador, echándoles en cara sus fallos delante de sus compañeros, ridiculizando su actividad, y como consecuencia de ello se generó una situación generalizada de temor de los trabajadores minusválidos que prestan sus servicios en la sala blanca del centro de trabajo de Alegia hacia D. Juan Carlos .
9).- La actitud de D. Juan Carlos hacía los trabajadores minusválidos a su cargo ha dado lugar a diversas protestas, tanto por parte de los propios trabajadores afectados, como por parte de sus familiares, e incluso por parte de otros monitores del centro de trabajo de Alegia, que entendían que la actitud de D. Juan Carlos hacía los trabajadores a su cargo era notoriamente ofensiva, e incluso algunos familiares de los trabajadores del centro de trabajo de Alegia plantearon la posibilidad de interponer alguna denuncia ante la Ertzaintza.
Estas quejas llegaron al conocimiento de la Dirección de la empresa 'Sutargi S.A.L. C.E.E. 2.007', la cual realizó diversas visitas al centro de trabajo de Alegia, sin que en el curso de la mismas apreciaran la conducta que había dado motivo a las quejas que habían recibido, pues durante esas visitas, la actitud y comportamiento de D. Juan Carlos eran completamente normales.
10).- El 16 de Abril del 2.015, se hizo una asamblea de representantes de la empresa 'Sutargi S.A.L. C.E.E. 2.007', en la que tomó parte D. Cipriano , y en la que se recordó a los participantes en la misma, que siempre había que dirigirse con respeto a los trabajadores de la empresa.
11).- El 2 de Junio del 2.015, D. Juan Carlos pasó a la situación de incapacidad temporal, con cargo a la contingencia de accidente de trabajo, con un diagnóstico de 'contusión (hematoma) de muñeca (D)', siendo atendido durante la misma por los servicios médicos de la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo 'Asepeyo', los cuales le dieron el alta médica el 26 de Julio del 2.015, tras la cual D. Juan Carlos se reincorporó a su puesto de trabajo en la empresa 'Sutargi S.A.L. C.E.E. 2.007'.
12).- Mientras D. Juan Carlos permanecía en situación de incapacidad temporal con cargo a la contingencia de accidente de trabajo, D. Cipriano le citó en una cafetería para una reunión en la que cual le trasladó las quejas que habían llegado a la Dirección de la empresa sobre el trato que dispensaba al personal a su cargo en la sala blanca del centro de trabajo de Alegia, lo que fue negado por D. Juan Carlos .
13).- El 30 de Julio del 2.015, D. Juan Carlos pasó a disfrutar de un permiso de boda con ocasión de su matrimonio, permiso al que añadió el disfrute de las vacaciones pendientes de disfrutar, y como consecuencia de ello hasta el 17 de Septiembre del 2.015 D. Juan Carlos no se reincorporó a su puesto de trabajo.
14).- Tras reincorporarse a su puesto de trabajo, D. Juan Carlos persistió en su actitud despreciativa hacía el personal minusválido a su cargo, que en todos los casos se trata de personas con inteligencia límite, lo que generó en estas personas una situación de miedo mantenido hacia la persona de D. Juan Carlos .
15).- El 5 de Octubre del 2.015, la asociación Ortzadar, remitió una carta a la Dirección de la empresa 'Sutargi S.A.L. C.E.E. 2.007', en la que manifestaban que desde a apertura de la sala blanca en el centro de trabajo de Alegia, se venían produciendo una serie de incidencias consistentes en faltas de respeto, insultos, negligencia en la atención y amenazas, incidencias que ya se habían puesto en conocimiento de la Dirección de Recursos Humanos de la empresa, a pesar de lo cual persistían en la actualidad.
16).- Tras recibir esta carta de la asociación Ortzadar, la Dirección de la empresa 'Sutargi S.A.L. C.E.E. 2.007' decidió hacer un seguimiento de la conducta de D. Juan Carlos , a quien consideraba responsable de la situación denunciada por la asociación Ortzadar, dado que tanto los antecedentes, como la conducta denunciada apuntaban a D. Juan Carlos como responsable de la situación denunciada.
17).- El 16 de Octubre del 2.015, la Dirección de la empresa 'Sutargi S.A.L. C.E.E. 2.007' entregó una carta a D. Juan Carlos en la que le comunicaba que había tenido conocimiento que en la sala blanca del centro de trabajo de Alegia se habían producido hechos que suponían una falta de respeto hacia los trabajadores de esa sala blanca, y le requería para que cambiara su actitud para con los trabajadores a su cargo.
D. Juan Carlos firmó el recibí de esa carta manifestando su disconformidad con su contenido, y a la vez solicitó una reunión con la Dirección de la empresa 'Sutargi S.A.L. C.E.E. 2.007', desconociéndose si esa reunión llegó a producirse.
18).- El 4 de Noviembre del 2.015, D. Juan Carlos se dirigió en términos despectivos a Dª Loreto , alegando que su producción era baja.
19).- El 6 de Noviembre del 2.015, D. Juan Carlos castigó a Dª Loreto con quedarse hasta las 20 horas, cuando su jornada de trabajo debía terminar a las 17,30 horas, alegando que su producción era muy baja.
20).- El 9 de Noviembre del 2.015, D. Juan Carlos dejó a dos personas que estaban en fase de formación sin el almuerzo.
21).- El 12 de Noviembre del 2.015, D. Juan Carlos exigió a la trabajadora Dª Valentina que alcanzara una producción del 60%, conociendo que se trata de una trabajadora que tiene especiales problemas para alcanzar ese porcentaje de producción, lo que le produjo una situación de estrés.
22).- El 13 de Noviembre del 2.015, D. Juan Carlos amenazó al trabajador D. Jose Ignacio , con enviarle a su casa tres días si no terminaba el trabajo que se le había asignado, lo que suscitó una situación de ansiedad y miedo en el trabajador D. Jose Ignacio .
23).- El 13 de Noviembre del 2.015, el trabajador D. Carlos se dirigió a D. Juan Carlos para preguntarle cómo debía realizar un trabajo, a lo que D. Juan Carlos le respondió que se buscara la vida, sin darle las explicaciones que le había requerido D. Carlos .
24).- El 16 de Noviembre del 2.015, D. Juan Carlos presionó a Dª Claudia , trabajadora que había manifestado su rechazo a realizar el turno de tarde, para que realizara ese turno de tarde.
25).- El 30 de Noviembre del 2.015, D. Juan Carlos se dirigió a Dª Loreto para comunicarle que faltaba material, a lo que Dª Loreto le respondió que no faltaba material, a pesar de ello D. Juan Carlos reiteró su requerimiento en varias ocasiones a Dª Loreto para comunicarle que faltaba material, posteriormente se comprobó que no faltaba dicho material sin que D. Juan Carlos pidiera disculpas a Dª Loreto , lo que le afectó profundamente.
26).- El 4 de Diciembre del 2.015, D. Juan Carlos explicó de malas maneras a Dª Lucía el trabajo que debía realizar, lo que provocó en esta trabajadora una situación de ansiedad y miedo hacia la persona de D. Juan Carlos .
27).- El 23 de Diciembre del 2.015, la Dirección de la empresa 'Sutargi S.A.L. C.E.E. 2.007' entregó una carta a D. Juan Carlos , en la que le comunicaba su despido con efectos desde esa misma fecha, alegando que su comportamiento para con los trabajadores a su cargo suponía una falta grave de atención a las personas a su cargo que son en todos los casos personas con discapacidad.
Una copia de esta carta está unida a las actuaciones, dándose aquí por reproducida.
28).-Tras el despido de D. Juan Carlos , en la sala blanca del centro de trabajo de Alegia de la empresa 'Sutargi S.A.L. C.E.E. 2.007', el ambiente de trabajo ha mejorado de manera ostensible y también ha aumentado la producción de la sala blanca.
29).- D. Juan Carlos no es, ni ha sido durante el año anterior a los hechos representante de los trabajadores.
30).- Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Gipuzkoa del Gobierno Vasco el 3 de Febrero del 2.016, no llegándose a ningún acuerdo entre las partes, terminando el acto sin avenencia.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:Que desestimo la demanda, declaro que el despido que la empresa 'Sutargi S.A.L. C.E.E. 2.007' realizó en la persona de D. Juan Carlos el 23 de Diciembre del 2.015 es conforme a derecho, debiendo las partes pasar por esta declaración; y absuelvo a la empresa 'Sutargi S.A.L. C.E.E. 2.007' y al Fondo de Garantía Salarial, de los pedimentos de la demanda
TERCERO.- Frente a dicha sentencia el trabajador demandante interpuso recurso de suplicación, que fue impugnado por la contraparte.
CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 15 de junio de 2016, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación, acordando la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.
QUINTO.-Por providencia de 20 de junio de 2016 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del día 5 del siguiente mes, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-El actor en el proceso ha venido prestando servicios por cuenta de la sociedad anónima laboral Sutargi, con la categoría profesional de Encargado B, como responsable de la sección de ensamblaje de material sanitario (Sala Blanca), en el taller de empleo protegido que la demandada regenta en la localidad guipuzcoana de Alegia.
Mediante comunicación fechada el 23 de diciembre de 2015, la empresa acordó su despido disciplinario, y disconforme con el rechazo de la acción que dedujo para impugnar la medida, formaliza el presente recurso de suplicación, bajo la cobertura del articulo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que funda en un único motivo de impugnación .
Lo que a su través denuncia es que el órgano de instancia ha interpretado erróneamente los artículos 20.3.6 del Reglamento Interno de la empresa y 68 a) del Convenio Colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad para los años 2012 a 2016, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 9 de octubre de 2012, así como el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , sin especificar en cuál de sus apartados y subapartados aunque cabe entender que son el 1 y el 2 c) los invocados, al igual que la doctrina jurisprudencial que cita.
Basa su censura en una doble consideración. Por una parte, en que los hechos acreditados no implican malos tratos de palabra u obra a sus subordinados, y tampoco falta de respeto o consideración a su dignidad. Por otra, en que, en todo caso, los que se declaran probados no revisten la gravedad necesaria para justificar la decisión extintiva, teniendo en cuenta las concretas circunstancias concurrentes, como son su antigüedad en la empresa, en la que ingresó el día 18 de octubre de 2010; la inexistencia de sanciones previas; su disponibilidad para aclarar cualquier malentendido y la falta de petición de aclaraciones al respecto; la tolerancia empresarial de su conducta; y, la ausencia de advertencias previas a efectos de su corrección.
SEGUNDO.-Dado que el recurrente no ataca el relato fáctico de la sentencia de cuya fallo discrepa, debemos partir de lo que en él se expresa, conforme al cual el demandante, en el período comprendido entre el 4 de noviembre y el 4 de diciembre de 2015, realizó las siguiente actuaciones, afectantes todas ellas al personal con capacidad mental límite bajo su mando:
1º) El día 4 de noviembre se dirigió de forma despectiva a una empleada, a la que dos días después impuso, como castigo, la prolongación de la jornada de trabajo durante dos horas y media, alegando en ambas fechas que su nivel de producción era bajo; posteriormente, el último día de ese mes, le advirtió reiteradamente que faltaba material, lo que aquella negó y se demostró incierto, sin que el actor se disculpara por ello, lo que afectó profundamente a la trabajadora.
2º) El día 9 dejó sin almuerzo a dos personas que estaban en fase de formación.
3º) El siguiente día 12 exigió a otra empleada con dificultades especiales, que alcanzara una producción del 60 %, lo que le produjo un cuadro de estrés.
4º) El día 13 amenazó a otro operario con enviarle tres días a casa si no terminaba la labor asignada, lo que le provocó una situación de ansiedad y miedo.
5º) En esa misma fecha, cuando otro trabajador le preguntó sobre la forma en que debía efectuar su cometido, le responÂ?dió que se buscara la vida;
6º) El día 16 presionó a otra empleada, que se había opuesto a prestar servicios en el turno de tarde, para que lo hiciese.
7º) El día 4 de diciembre explicó, de malas maneras, a otra operaria, la labor que debía llevar a cabo, lo que le generó ansiedad y miedo.
Por lo que respecta a los antecedentes de este tipo de conductas, y a la actuación previa de la empresa, la resolución cuestionada tiene por acreditado lo siguiente:
A) Desde el año 2014, el demandante mantiene una actitud de desprecio hacía el personal, al que se dirige en tono amenazador, echando en cara a los trabajadores delante de los compañeros los fallos que cometen, al tiempo que ridiculiza su actividad.
B) Este comportamiento generó una sensación generalizada de temor y provocó diversas protestas por parte de los trabajadores, sus familiares y otros monitores.
C) Las quejas llegaron a conocimiento de la Dirección de la empresa, que realizó varias visitas de inspección al centro de trabajo en las que no pudo corroborar la realidad de las denuncias.
D) En una fecha indeterminada de los meses de junio o julio de 2015, el responsable de recursos humanos de la empresa mantuvo una reunión con el ahora recurrente en la que la trasladó las quejas recibidas, negando el demandante la conducta que se le atribuía.
E) A partir del 17 de septiembre de 2015, fecha en que se reincorporó a su puesto de trabajo después de haber padecido un período de baja iniciado el 2 de junio de 2015, y disfrutado del permiso por matrimonio, el demandante mantuvo el trato despreciativo hacía los trabajadores, a los que generó una situación de miedo mantenido hacía su persona.
F) El 5 de octubre de 2015 la asociación que agrupa a los familiares de los trabajadores con capacidad diferente, denunció por escrito la forma de proceder del actor, y el 16 del mismo mes la Dirección de la empresa le requirió, también por escrito, para que cambiara su actitud, manifestando el demandante su disconformidad con el contenido de la carta.
TERCERO.-A la vista de los hechos expuestos, valorados en su secuencia temporal y en su conjunto, no hacen falta grandes disquisiciones para concluir que la actuación del actor supone un maltrato psíquico persistente, consciente y voluntariamente dispensado al personal a su cargo, y una reiterada falta de respeto y de consideración a su dignidad.
Tal proceder encuentra encaje tanto en el ilícito laboral tipificado en el artículo 68 c) de la norma sectorial aplicable, consistente en 'malos tratamientos de palabra u obra a los jefes y compañeros', como en el descrito en el párrafo a) de ese mismo precepto, referido a 'la actuación con personas con discapacidad que implique falta de respeto o de consideración a la dignidad de cada uno de ellos'.
Al respecto, cabe señalar que aunque todos los asalariados, en su relación laboral, tienen el derecho básico e inalienable a recibir, por parte de sus superiores, un trato considerado y respetuoso, exento de manifestaciones intolerables de dominio y abuso de poder, así como a no sufrir afrentas contra su dignidad personal ( artículo 4.2.e del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 10.1 de la Constitución ), y a no ser víctimas de comportamientos constitutivos de maltrato psíquico, generadores de un estado permanente de miedo y temor, y susceptibles de provocar trastornos mentales ( artículo 15.1 de la Constitución ), el nivel de exigencia - y, por ende, de intolerancia - debe ser mayor cuando los trabajadores, como consecuencia de su diferente capacidad intelectual y emocional, tienen menores posibilidades de defensa y son más vulnerables a las muestras de desconsideración y a las ofensas y desaires infligidos por quien ha sido contratado para favorecer su integración socio-laboral y mantener y reforzar su motivación.
Ciertamente, para calificar una conducta de esa naturaleza como falta muy grave acreedora de la máxima sanción de despido, es preciso tener en cuenta no sólo las actuaciones reprochables, en sí mismas consideradas, sino cuantas circunstancias sean susceptibles de atenuar o agravar la graduación a aplicar, cuya ponderación en cada caso concreto resulta indispensable para calibrar la verdadera responsabilidad disciplinaria del trabajador y para no validar de manera automática la sanción del escalón más elevado por un incumplimiento que, atendiendo a todos los factores concurrentes, podría merecer otra menor.
Bajo esa premisa, la Sala estima que la empresa demandada no quebrantó el principio de proporcionalidad en el ejercicio de la facultad disciplinaria, a la vista de los siguientes elementos de juicio:
1º) La gravedad de algunas de las actuaciones que la sentencia declara probadas, en concreto las de los días 6, 9 y 13 de noviembre, en las que, además, el demandante se atribuyó unas funciones que no le correspondían.
2º) El número de comportamientos censurables -hasta 9- en un breve período de 30 días naturales que, sin llegar a constituir ninguno de ellos aisladamente considerado una falta muy grave, manifiesta una actitud o conducta de abuso de poder, menosprecio y maltrato psicológico continuados.
3ª) El demandante desempeñaba el puesto de mayor responsabilidad en la sección, sin sujeción continua y directa a otro mando, lo que elevaba el potencial lesivo de sus actos y situaba a los operarios en una situación de mayor vulnerabilidad y desvalimiento.
4º) Su comportamiento, en el período referenciado, alcanzó a una pluralidad de trabajadores - hasta 8 -.
5º) La reacción negativa que provocó en varios de ellos.
6º) El modo de proceder del actor carece de toda justificación.
7º) La trascendencia de su actuación fuera del entorno laboral, dando lugar a quejas mantenida por parte de las víctimas y de sus familiares, e incluso de los monitores.
8º) No se trata de comportamientos puntuales, pues desde el año 2014 el demandante venía ejerciendo una violencia psíquica persistente mediante desprecios, amenazas, y vejaciones continuas, que implicaban una agresión a la dignidad de los trabajadores y una afrenta a su equilibro psíquico y a su incolumidad moral.
9º) Su conducta en modo alguno era consentida por la empresa, que, en primer lugar. trató de comprobar su realidad sin éxito, y poco antes de los hechos anteriormente referidos, requirió expresamente al actor para que modificara su actitud, lo que no hizo.
10º) El aquí recurrente era perfecto conocedor de las quejas ocasionadas por su comportamiento y no tenía ninguna duda sobre la falta de tolerancia de su empleadora respecto de ese tipo de actuaciones.
Cuanto se deja expuesto, fuerza a concluir que el juzgador de instancia, al declarar que la actuación descrita reúne las cotas de gravedad y culpabilidad exigibles para justificar la máxima sanción de despido, no infringió la doctrina gradualista y dió recta aplicación a los preceptos cuya vulneración se le achaca, por lo que procede la confirmación de su sentencia y la desestimación del recurso entablado por el trabajador.
Resta señalar que, como advierte la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sus sentencias de 7 de julio de 1988 (RJ 5774 ) y 25 de enero de 1985 (RJ 104), la antigüedad alcanzada por un trabajador en la empresa no le excusa del deber de cumplir correctamente las obligaciones de su puesto de trabajo, máxime, cabe añadir, cuando se trata de un puesto de responsabilidad con mando sobre un personal con capacidad especial, y el incumplimiento afecta a una obligación esencial como es la de tratar a los subordinados con el debido respeto, y tampoco la inexistencia de sanciones previas, ni excluyen la sanción de despido cuando la conducta reúne la gravedad exigida, como sucede en el supuesto enjuiciado.
CUARTO.-A tenor de lo previsto en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, no procede imponer al demandante las costas causadas en esta fase al gozar del beneficio de justicia gratuita y no apreciarse temeridad, o mala fe, en su actuación procesal.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Juan Carlos , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Donostia, de fecha 1 de abril de 2016 , confirmando lo en ella resuelto. Sin costas
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen, para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, alprepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo deprepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1337-16.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1337-16.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

