Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1510/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1625/2017 de 08 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE
Nº de sentencia: 1510/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018100372
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2287
Núm. Roj: STSJ CV 2287/2018
Encabezamiento
1 Recurso de Suplicacion 1625/2017
Recursos de Suplicación - 001625/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel Jose Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Diaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
En València, a ocho de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1510/2018
En el Recurso de Suplicación - 001625/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 30-09-2016,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE BENIDORM , en los autos 001027/2015, seguidos sobre
procedimiento de oficio, a instancia de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la
Mercantil ZARDOYA OTIS, S.A. defendida por el Letrado D. Bernabe Echevarria Mayo y D. Doroteo , y en los
que es recurrente la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo actuado como Ponente
el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Antonio Vicente Cots Diaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Tesoreria General de la Seguridad Social, frente al codemandado Doroteo y la empresa codemandada Zardoya Otis SA debo declarar y declaro el carácter no laboral de la prestación de servicios del citado trabajador con la empresa Zardoya Otis SA'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- Que el codemandado Doroteo y la empresa codemandada Zardoya Otis SA iniciaron su relación jurídica tras suscribir un denominado contrato Marco de colaboración para la ejecucion de obras fechado el dia 19 de Mayo de 2011, con anejo documento de iniciacion de la colaboracion fechado el dia 14 de Noviembre de 2013 asi como constando documentos ajenos posteriores fechados el 12/01/15 para la obra de Avda Principal de Altea la Vella y de fecha 16/02/2015 para la referida a Avda Puerto de Calpe. En virtud de dicha contratacion la empresa Zardoya Otis como adjudicataria de obras de mantenimiento, instalación y reparación de aparatos elevadores suministra los ascensores y herramientas o instrumental necesario para su especifico montaje al subcontratista Sr. Doroteo que se compromete a realizar los trabajos de montaje y reparacion de sus citados ascensores, según mutuamente convengan.
SEGUNDO.-Que la entidad actora TGSS solicita se resuelva sobre la declaración de la naturaleza laboral de la relacion que vincula al codemandado con la empresa demandada desde el año 2013 derivado a raiz de la visita de la Inspeccion de Trabajo, al concurrir los requisitos de laboralidad de la relacion, mientras que la empresa demandada se opuso alegando que hay una relacion entre ellos de subcontratacion no laboral al ser el codemandado un trabajador autonomo, con seguro de responsabilidad civil y girando facturas, y convenir con la empresa un contrato marco de colaboración para pautas generales y un anejo por cada trabajo relativo a aplazo de ejecucion, precio y trabajo a realizar, sin intervencion de la empresa Zardoya, ni ayuda de ésta salvo cumplimiento de medidas de seguridad y supervisión de la correcta ejecución, aportando los materiales el propio codemandado, salvo el ascensor de Zardoya y sus utiles de montaje. Por su parte el codemandado no hace alegaciones concretas, adhiriendose unicamente a las manifestaciones del letrado de la empresa.
TERCERO.-Tras haberse procedido a la visita de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a la obra que se estaba desarrollando en la Calle Roma 125 de Finestrat en que se llevaba a cabo la instalacion de un asensor en dicho edificio contratado a la empresa Zardoya Otis SA, se levantó actas conjuntas de infracción y liquidación a la empresa Zardoya Otis SA por no haber dado de alta ni cotizado por el trabajador Doroteo que se encontraba instalando el ascensor en la referida obra, el cual estaba dado de alta en el RETA. A su vez la Jefatura de la Unidad Especializada de la Seguridad Social de la Inspección de Trabajo promovió procedimiento de oficio para que judicialmente se dirimiese si la relación contractual que había ligado a la empresa objeto de las citadas actuaciones inspectoras con el mencionado trabajador tenía o no naturaleza laboral.
CUARTO.- Se ha acreditado a la vista del acta de la Inspeccion de Trabajo asi como no habiendose cuestionado por parte alguna que en el momento de la visita de inspeccion el trabajador demandado Sr. Doroteo se encontraba realizando trabajos de montaje del ascensor en el edificio reseñado de Finestrat, sin que estuviese utilizando uniforme o prendas de la empresa citada, y utilizando para tal instalacion sus propias herramientas asi como las herramientas e instrumental que le facilita la empresa Zardoya que le resultan totalmente necesarias para la instalacion del asensor. Se constata y queda probado, y no se ha cuestionado que el citado operario en ese momento (asi como en el tiempo restante de relacion con Zardoya) estaba dado de alta en el RETA y tenia concertado un seguro de responsabilidad civil. Dichas circunstancias concurren no solo en la realizacion de esta instalacion sino durante todo el tiempo de relacion profesional con la empresa Zardoya.
QUINTO.--Segun sostuvo en su interrogatorio el codemandado Sr. Doroteo , con anterioridad tambien trabajo para la empresa citada a traves de una comunidad de bienes, aunque no lo hacia en exclsuiva para la misma sino tambien para otras empresas, en concreto sostuvo que trabajo en Septiembre de 2015 hasta enero 2016 para otra empresa. Igualmentesostuvo que entre una instalacion de un ascensor y otras instalacion que le encargue Zardoya pueden transcurrir como periodo de inactividad unos 7 a 15 dias. El trabajador codemandado desempeñaba la realización de sus tareas para la instalacion de los ascensores en horario no establecido ni supervisado, a falta de prueba en contrario, por la empresa Zardoya, aunque debiendo cumplir con el plazo pactado para su cumplimiento, habiendo incluso manifestado el operario que de hecho estuvo un mes y medio en su pais natal de vacaciones.
SEXTO.- La renumeración que percibía dicho operario se realizaba a traves de la facturacion que el mismo emitia a cargo de Zardoya Otis SA. Según consta en la documental aportada a las presentes actuaciones.
SEPTIMO.- Queda probado que el supervisor de la empresa zardoya Otis SA acudia semanalmente a fin de inspeccionar y comprobar la ejecutividad y seguridad de la instalacion realizada, siendo las cuestiones relativas a prevension de riesgos a cuenta de la empresa Zardoya. OCTAVO.- Segun consta de las propias manifestaciones del operario Sr. Doroteo , cuando necesitaba ayuda de personal, lo reclamaba a la empresa Zardoya quien le enviaba algun trabajador de su plantilla. Segun reconoce el propio trabajador demandado, la formacion para el desempeño de su trabajo se debió a los cursos de formación proporcionados por la propia empresa Zardoya asi como a la adquirida con el desempñeo de su trabajo con otro trabajador autonomo de Zardoya, constandose a la vista de las resoluciones judiciales obrantes en las actuaciones (vgr. Sentencia Juzgado Social 1 de Albacete de 03/07/2007 autos 662/07) que dicha empresa cuenta con personal por cuenta ajena asi como con personal autonomo.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Se presento escrito de impugnacion del recurso de suplicacion por la Mercantil demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
UNICO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta de oficio por la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la empresa demandada Zardoya Otis S.A., y el codemandado D. Doroteo y declara el carácter no laboral de la prestación de servicios del citado trabajador con la referida empresa.Frente a ello la parte actora interpone recurso de suplicación, que es impugnado por la empresa Zardoya Otis S.A., la cual en su impugnación alega que el recurso de suplicación debe ser inadmitido, de conformidad con lo dispuesto en el art. 191.3 g) de la LRJS , porque la cuantía de lo reclamando no supera los 18.000 euros, pero la alegación no puede alcanzar éxito, por cuanto la demanda formulada no hace referencia a cantidad alguna, y la cuestión planteada no es susceptible de valoración económica, sin que se le reclame de la empresa en este procedimiento de oficio el importe de una sanción ni tampoco una liquidación de cuotas, se pretende una sentencia declarativa sobre la naturaleza laboral de la relación que vincula a la empresa con el trabajador demandado.
La parte recurrente en su escrito de recurso de suplicación, lo que denuncia es la infracción de los artículos 1.1 y 8 del Estatuto de los Trabajadores y considera que la empresa y el trabajador demandados se encuentran unidos por una relación laboral y no por un contrato de prestación de servicios. También considera infringidos la disposición adicional cuarta de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social , y el art. 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , en relación con el art. 15 del RD 928/1998, de 14 de mayo , ignorando la sentencia impugnada los hechos que figuran en las actas de infracción y liquidación expedidas por la Inspección de Trabajo, así como la presunción de certeza de las referidas actas. Estima la parte recurrente que la relación contractual que vincula a la empresa y al trabajador demandado reúne las notas definitorias de la relación laboral. La empresa demandada sostiene que se trata de un arrendamiento de servicios de naturaleza civil.
Es reiterada la doctrina jurisprudencial que sostiene que la línea divisoria entre el contrato de trabajo y el de arrendamiento de servicios no aparece nítida, ni en la doctrina científica y jurisprudencial, ni en la legislación, ni siquiera en la realidad social ( SSTS de 14-2-2000 y 3-10-2000 ). Y si bien el contrato de trabajo se presume existente entre todo aquel que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución de aquél ( art. 8.1 del E.T .). Se trata de una presunción 'iuris tamtum' que admite prueba en contrario, siendo una presunción reducida en la aplicación práctica. Se hace necesario que concurran todas las notas que acreditan la laboralidad y en el caso que nos ocupa se acreditan todas esas notas que permiten considerar que existe un contrato de trabajo si atendemos a los hechos declarados probados.
Los hechos declarados probados ponen de manifiesto, que el codemandado y la empresa Zardoya Otis, S.A., suscribieron un denominado contrato Marco de colaboración para la ejecución de obras, con fecha 19 de mayo de 2011, con anejo documento de iniciación de la colaboración fechado el día 14 de noviembre de 2013, otro contrato anejo de colaboración de fecha 12-1-2015, y otro posterior de fecha 16-2-2015 para concretas obras, concretando cada montaje a efectuar mediante los anejos al contrato de colaboración, y en virtud de ello el trabajador autónomo asume libremente, pudiendo rechazar, el compromiso de efectuar el montaje de un ascensor y en el plazo determinado. El codemandado Sr. Doroteo estaba dado de alta en el RETA, teniendo suscrito su propio seguro de responsabilidad civil y emitiendo facturas por cada uno de los trabajos encargados, utilizando sus propias herramientas, con la salvedad de las necesarias y específicas para la instalación del ascensor, así como el mismo ascensor que ponía la empresa demandada, ya que se trata de un aparato de fabricación propia, sin que se utilizase otros materiales de la empresa, tampoco utilizaba el Sr.
Doroteo uniforme o prendas de la empresa codemandada y realizaba su trabajo según los encargos que iba recibiendo, no estaba determinado el horario de trabajo ni supervisado por la empresa, aunque debía cumplir el plazo marcado para su cumplimiento, habiéndose marchado de vacaciones cuando le pareció conveniente y el tiempo que quiso, sin autorización alguna para ello de la empresa Zardoya. El único requisito en cuanto al tiempo era cumplir con el plazo acordado para la ejecución, pero si lo terminaba antes ello le permitiría abordar otra obra sin estar sujeto al tiempo establecido por la empresa. Durante la ejecución del montaje la empresa Zardoya Otis efectúa una actividad de supervisión para comprobar el adecuado cumplimiento de las medidas de seguridad y supervisión de la correcta ejecución de la instalación realizada, siendo las cuestiones relativas a prevención de riesgos a cuenta de la empresa Zardoya. Entre una instalación y otra encargada por la empresa Zardoya pueden transcurrir como periodos de inactividad unos 7 a 15 días. También debe tenerse en cuenta que cuando el trabajador necesitaba ayuda de personal, lo reclamaba a la empresa Zardoya quien le enviaba algún trabajador de su plantilla. La formación para el desempeño de su trabajo se debió a los cursos de formación proporcionados por la propia empresa Zardoya, así como la adquirida con el desempeño de su trabajo con otro trabajador autónomo de Zardoya.
Las muy recientes sentencias del Tribunal Supremo de la Sala de lo Social 44/2018, de 24 de enero de 2018 (Nº recurso 3394/2015 ), 45/2018, de 24-01-2018 (Nº Recurso 3595/2015 ) y 127/2018, de 8 de febrero de 2018 ( Nº 3389/2015 ), vienen a valorar determinados supuestos de contratación entre la empresa Zardoya y trabajadores incluidos en el RETA, y en ellas se analizan a propósito de la distinción entre el carácter laboral o civil de una relación y que con cita en precedentes sentencias de esa Sala de 11 de mayo de 2009 y 7 de mayo de 2009 , entre otras, se sientan los criterios a seguir para determinar si existe o no relación laboral y que resumen en varios apartados y en aplicación de toda la doctrina que cita concluye que en los casos que se analizan en tales sentencias llega a la conclusión que los asuntos sometidos a la consideración de la Sala tienen las notas de la relación laboral. Y así establece que concurren las notas de voluntariedad y de prestación de servicios personales por parte del trabajador. Siendo clara la ajenidad, ya que los frutos pasan 'ab inicio' a la mercantil Zardoya Otis S.A. que asume la obligación de retribuir dichos servicios que están garantizados, nada hay que acredite que el trabajador asuma riesgo empresarial de clase alguna, ni que realice una inversión en bienes de capital relevante, pues la inversión que constituye un elemento esencial de la actividad contratada se entrega directamente por la empresa Zardoya. Los trabajos llevados a cabo por el demandante (montaje de ascensores y elevadores y su eventual reparación) se prestan dentro del ámbito de organización y dirección de la mercantil Zardoya que es la que proporciona no solo los bienes de equipo, sino las instrucciones de montaje. Al actor se le daba formación sobre el montaje y la instalación entregándoles los manuales de montaje y reparación. El trabajador prestaba sus servicios para la empresa Zardoya Otis S.A. de forma habitual, personal y directa realizando el mismo trabajo que un montador -oficial 2ª- laboral de la empresa (según el caso que recoge en una de las sentencias citadas del TS) y aunque en el caso que nos ocupa nada se indica en tal sentido, ello no excluye que ello también sea aplicable al presente supuesto por cuanto se trata de la misma empresa y de las condiciones de trabajo de sus empleados. La circunstancia de que el trabajador no vistiera ropa de trabajo con el distintivo de la empresa Zardoya, en nuestro caso, no resulta trascendente.
También debe tenerse en cuenta que no consta que el trabajador fuera un verdadero empresario que -titular de un negocio- ofreciese su actividad empresarial en el mercado y que asumiera el riesgo y ventura de tal hipotética actividad, lo que se desprende, por el contrario, es que la actividad se prestaba exclusivamente para la demandada en la forma y condiciones que esta determinaba, y así lo considera la STS 44/2018 . A lo anterior también conviene añadir que en nuestro caso es significativo que cuando el trabajador necesitaba ayuda de personal, lo reclamaba a la empresa Zardoya quien le enviaba algún trabajador de su plantilla, cuando lo propio de una empresa que concierta las labores señaladas de montaje, etc., es que proporcione el personal para la realización del trabajo que tiene encomendado.
Opera, a la vista de los referidos hechos, la presunción de laboralidad en base a lo dispuesto en el art.
8 del E.T . y concurren las notas típicas de la relación laboral establecidas en el art. 1.1 del E.T . y debe ser calificada la relación del trabajador con Zardoya de laboral, sin que obste a ello, como sostiene la sentencia del Tribunal Supremo antes citada, la concurrencia de indicios que pudieran incidir en la inexistencia de las notas de dependencia (no sujeción a horario o no imposición de vacaciones) y de ajenidad (encomienda de contratas propias de la actividad de construcción o utilización de medios propios en la realización de la actividad) ya que tales indicios o resultan marginales o deben ceder ante los de mayor fuerza que apuntan, según se ha visto en sentido contrario. A tales efectos, resalta la sentencia del Tribunal Supremo 44/18 'la escasísima cuantía en inversión que el actor ha de realizar para poder desarrollar la actividad encomendada (herramientas comunes, teléfono móvil o pequeño vehículo) frente a la mayor inversión que realiza la principal y entrega al actor (herramienta especializada, vehículos para transporte de piezas importantes, así como el conocimiento de las instalaciones a montar para lo que se forma al actor). También resulta destacable que, en definitiva, el trabajo del actor es exactamente el mismo que realizan otros trabajadores de la empresa con los que ésta mantiene relación laboral. No estamos, por tanto, en el supuesto previsto en el artículo 5 de la Ley 32/2006, de 18 de octubre (RCL 2006, 1894) de subcontratación en el sector de construcción que regula el régimen de subcontratación en dicho sector y que, en modo alguno, interfiere ni condiciona la aplicación de los artículos 1.1 y 8.1 ET '. A lo anterior debe añadirse que, en este caso, también resulta significativo e incide en la calificación como laboral de la relación, que cuando el trabajador necesitaba ayuda de personal, lo reclamaba a la empresa Zardoya quien le enviaba algún trabajador de su plantilla, cuando lo propio de una empresa que concierta las labores señaladas de montaje, etc., es que proporcione el personal para la realización del trabajo que tiene encomendado. Por lo que debe concluirse la existencia de relación laboral entre las partes Zardoya Otis S.A. y el Sr. Doroteo , lo que lleva a acoger el recurso de suplicación formulado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación formulado por la por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de Benidorm, de fecha 30 de septiembre de 2016 , se revoca la sentencia de instancia y se declara la naturaleza laboral de la relación que vincula a la empresa Zardoya Otis, S.A., con el trabajador D. Doroteo .Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1625 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a ocho de mayo de dos mil dieciocho.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

