Sentencia SOCIAL Nº 1510/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1510/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 909/2020 de 22 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 22 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 1510/2020

Núm. Cendoj: 02003340022020100648

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:2458

Núm. Roj: STSJ CLM 2458:2020

Resumen:

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01510/2020

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG:45168 44 4 2019 0001663

Equipo/usuario: 8

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000909 /2020

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000844 /2019

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña Diego

ABOGADO/A:MARIA AMPARO HERREROS PRADOS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA, REHABILITACIONES HELLIN, S.L. , CONSTRUCCIONES MANCHEGAS 2008, S.L.U. , HOSPITAL UNIVERSITARIO DE TOLEDO UTE , NUEVO HOSPITAL DE TOLEDO SA

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, , , VICTOR MANUEL MAÍLLO TORRES , CESAR GARCIA DE VICUÑA GARCIA

PROCURADOR:, , , JOSE LUIS LEGORBURO MARTINEZ-MORATALLA , LUIS LEGORBURO MARTINEZ-MORATALLA

GRADUADO/A SOCIAL:, , , ,

Magistrado Ponente:D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. JUANA VERA MARTINEZ

En Albacete, a veintidós de octubre de dos mil veinte.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1510/2020 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 909/2020,sobre despido ,formalizado por la representación de D. Diego, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, en los autos número 844/2019, siendo recurridos; empresa REHABILITACIONES HELLIN, S.L. CONSTRUCCIONES MANCHEGAS 2008, S.L.U., NUEVO HOSPITAL DE TOLEDO, S.A, HOSPITAL UNIVERSITARARIO DE TOLEDO U.T.E. (ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A., DRAGADOS, S.A., y OBRASIÓN HUARTE LAIN, S.A.), y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. José Montiel González, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 30/3/2020 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, en los autos número 844/2019, cuya parte dispositiva establece:

« Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones de declaración de improcedencia y desestimando la pretensión de declaración de nulidad promovida por D. Diego frente a REHABILITACIONES HELLÍN, S.L., y desestimando la demanda frente a CONSTRUCCIONES MANCHEGAS 2008, S.L., NUEVO HOSPITAL DE TOLEDO, S.A., HOSPITAL UNIVERSITARARIO DE TOLEDO U.T.E. (ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A., DRAGADOS, S.A., y OBRASIÓN HUARTE LAIN, S.A.), con intervención del Fondo de Garantía Salarial, sobre DESPIDO, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, condenando a la empresa REHABILITACIONES HELLÍN, S.L. a estar y pasar por esta declaración y a que, por tanto, readmita al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, con abono en dicho caso de los salarios de tramitación o bien le indemnice en la cuantía de 644,19 euros . Advirtiendo a la empresa que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.

Estimando igualmente la demanda promovida por D. Diego frente a REHABILITACIONES HELLÍN, S.L, CONSTRUCCIONES MANCHEGAS 2008, S.L., NUEVO HOSPITAL DE TOLEDO, S.A., HOSPITAL UNIVERSITARARIO DE TOLEDO U.T.E. (ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A., DRAGADOS, S.A., y OBRASIÓN HUARTE LAIN, S.A.), con intervención del Fondo de Garantía Salarial, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, debo condenar y condeno a las demandas a que abonen solidariamente al demandante la cuantía de 2.799 euros por los conceptos de demanda, cuantía que devengará el interés de mora del 10%.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«Primero.- D. Diego, datos personales en demanda, ha venido prestando sus servicios para la empresa subcontratista Rehabilitaciones Hellín, S.L., antigüedad 4 de febrero de 2019, con la categoría de oficial 2ª oficio, salario bruto de 1405,59 euros/mes, pagas extraordinarias incluidas. La relación laboral se articuló mediante contrato temporal por obra o servicio a tiempo completo. No consta acreditada la finalización de la obra.

Segundo.- La prestación de servicios se ha llevado a cabo en la obra Complejo Hospitalario Universitario de Toledo, sita en la Avda. de Boladiez de Toledo.

Tercero.- Con fecha de 17 de junio de 2019 consta su baja en la TGSS, sin que se le haya entregado por la empresa comunicación escrita notificando la extinción de la relación laboral.

Cuarto.- Es aplicable el convenio colectivo para la construcción y obras públicas de la provincia de Toledo 2017-2021 (BOPT de 18 de junio de 2018)

Quinto.- En la fecha de la baja en la empresa se le adeudaban al trabajador los salarios correspondientes al mes de mayo y junio de 2019 y vacaciones no disfrutadas en cuantía total de 2.799 euros, conforme detalle de conceptos relacionados en el hecho cuarto de la demanda y que doy en este hecho probado por reproducido.

Sexto.- Con fecha de 30 de septiembre de 2014 se firma documento privado contrato de construcción para el complejo hospitalario de Toledo (CHUT), entre de una parte los identificados como grupo licitador, y de otra las mercantiles identificadas como la UTE constructora, en el que exponen que el SESCAM convocó el pasado 9 de agosto de 2014 concurso para la contratación de la concesión de obra para la construcción, conservación y explotación del Complejo Hospitalario de Toledo, que el grupo licitador tenía la intención de presentar una oferta con la finalidad de resultar adjudicatarias del meritado Proyecto, y que en ese caso se comprometían a constituir una sociedad anónima, sociedad concesionaria, que suscribirá el correspondiente contrato de concesión, y en el mismo supuesto el grupo licitador, a través de la sociedad concesionaria que constituirían al efecto, tiene la intención de encomendar la realización de los trabajos de diseño y construcción que forman el Proyecto a la entidad a constituir, la UTE, constituida por ACCIONA INFRAESTRUCTURAS, DRAGADOS Y OHL . (documental aportada en la vista por Nuevo Hospital de Toledo, S.A.).

Séptimo.- El SESCAM (concedente) adjudicó la concesión de obra pública al consorcio formado por las empresas integradas en el grupo licitador, y con fecha de 4 de febrero de 2015 proceden a la constitución de la sociedad anónima denominada NUEVO HOSPITAL DE TOLEDO, S.A. para la ejecución de contrato de concesión de obra pública para la realización del proyecto, construcción, conservación y explotación parcial Unidad de Actuación, Complejo Hospitalario Universitario de Toledo (Nuevo Hospital de Toledo). Con fecha de 10 de marzo de 2015 se firma contrato administrativo de concesión de obra pública para la construcción, conservación y explotación del Complejo Hospitalario Universitario de Toledo (CHUT)., y con fecha de 29 de junio de 2017 se firma adenda al contrato de construcción

Octavo.- Para la ejecución de dicha obra se constituyó HOSPITAL UNIVERSITARIO DE TOLEDO, U.T.E. integrada por ACCIONA INFRAESTRUCTURAS, S.A., DRAGADOS, S.A., y OBRASCON HUARTE LAIN, S.A., cuyo objeto era llevar a cabo la ejecución del contrato de construcción del Complejo Hospitalario Universitario de Toledo, adjudicado a NUEVO HOSPITAL DE TOLEDO, S.A., así como las obras y servicios complementarios o accesorios (documental obrante a los acontecimientos 31 y 28 del expediente digital). Con fecha de 29 de junio de 2017 se firma adenda al contrato de construcción suscrito con fecha de 30 de septiembre de 2014. (documental codemandado Nuevo Hospital de Toledo, S.A aportada en el acto de la vista)

Noveno.- REHABILITACIONES HELLÍN, S.L. es una empresa cuyo objeto social es la construcción rehabilitación, promoción, alquiler y venta de toda clase de edificaciones, y empresa empleadora del trabajador demandante (documental acontecimiento 31).

Décimo.- CONSTRUCCIONES URBANAS MANCHEGAS 2008, S.L. es empresa subcontratista de la obra Hospital Universitario de Toledo, y su objeto social es la construcción de edificios, reparación y conservación de edificaciones, obras nuevas y urbanas, obras públicas, promoción y venta de viviendas y locales, urbanización y parcelación de terrenos. Esta empresa, a su vez, subcontrató con la mercantil Rehabilitaciones Hellín, S.L. la ejecución de trabajos en la misma obra (documental demandante acontecimiento 31). Con fecha de 13 de febrero de 2019 se firma documento privado, contrato de subcontratista, entre HOSPITAL UNIVERSITARIO DE TOLEDO, UTE y CONSTRUCCIONES URBANAS MANCHEGAS 2008 S.L. para la ejecución de los trabajos de tabiquería seca, zona 1, salón de actos y atrio del Complejo Universitario de Toledo.

Undécimo.- Por escrito de fecha de 17 de junio de 2019, el administrador de REHABILITACIONES HELLÍN, S.L., notifica a UTE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE TOLEDO, que había recibido comunicación de CONSTRUCCIONES URBANAS MANCHEGAS 2008, S.L.U. de la absoluta imposibilidad de atender los pagarés entregados para el pago de los trabajos de 'albañilería y pladur' que la mercantil tiene subcontratados en la obra Nuevo Hospital Universitario de Toledo y que ascienden a la suma de 471.896,64 euros, más la cantidad pendiente de certificar, a los efectos del art. 1597 del CC, y la imposibilidad de proceder al pago de las nóminas de sus trabajadores y de las cuotas de la Seguridad Social. (documental demandante acontecimiento 31).

Duodécimo.- Por escrito del representante de CONSTRUCCIONES URBANAS MANCHEGAS 2008, S.L.U. comunica a REHABILITACIONES HELLÍN, S.L., que no adeuda nada, requiriendo el cumplimiento de las obligaciones contractuales continuando con el desarrollo del trabajo contratado, la cual han abandonado injustificadamente el lugar de trabajo, y que ante el incumplimiento de las obligaciones deciden unilateralmente proceder a suspender los pagos pendientes (documental demandante acontecimiento 31).

Decimotercero.- La parte actora, no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical.

Decimocuarto.- El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró 19 de julio de 2019 en virtud de papeleta presentada el 1 de julio de 2019 que finalizó intentado sin efecto por la incomparecencia de los demandados. No figura en el acto los resultados de las notificaciones efectuadas por el operador postal.»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Diego, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-Por D. Diego, se formuló demanda frente a las entidades REHABILITACIONES HELLIN, S.L.; CONSTRUCCIONES MANCHEGAS 2008, S.L.U., NUEVO HOSPITAL DE TOLEDO, S.A.; HOSPITAL UNIVERSITARARIO DE TOLEDO U.T.E. (ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A., DRAGADOS, S.A., y OBRASIÓN HUARTE LAIN, S.A.), y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, postulando se declarase la nulidad o, subsidiariamente, la improcedencia de su despido con las consecuencias legales derivadas de tal declaración, así como la reclamación de 2.799 € de conceptos salariales, más el interés anual del 10% de dicha cantidad por intereses de demora.

La demanda se tramitó en el proceso 844/2019 del Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo y concluyó por sentencia de 30 de marzo de 2020, que estimó en parte la demanda, al declarar la improcedencia del despido del demandante, condenando a la empresa REHABILITACIONES HELLÍN, S.L. a estar y pasar por esta declaración y a que, por tanto, readmita al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, con abono en dicho caso de los salarios de tramitación o bien le indemnice en la cuantía de 644,19 euros. Asimismo, condena a las codemandadas REHABILITACIONES HELLÍN, S.L, CONSTRUCCIONES MANCHEGAS 2008, S.L., NUEVO HOSPITAL DE TOLEDO, S.A., HOSPITAL UNIVERSITARARIO DE TOLEDO U.T.E. (ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A., DRAGADOS, S.A., y OBRASIÓN HUARTE LAIN, S.A.), a que abonen solidariamente al actor la cantidad de 2.799 €, más el interés anual del 10% de dicha cantidad por intereses de demora.

Frente a tal sentencia se ha interpuesto recurso de suplicación por el trabajador, instrumentado en dos motivos de recurso, uno para la revisión fáctica, y otro para la censura jurídica de la sentencia. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.-En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS, se postula la adición de un nuevo hecho probado, decimo quinto de la resolución, que exprese: 'Según Informe de altas y bajas de trabajadores de la mercantil REHABILITACIONES HELLINS S.L. (Oficio remitido por la TGSS y Doc. n° 110 ramo prueba parte actora), en el período comprendido entre el 01/03/2019 y el 17/06/2019, se realizaron un total de 49 extinciones de contratos de trabajo, de un total de 188 trabajadores'.

El motivo de recurso destinado a la revisión fáctica no puede tener favorable acogida, pues, para que ello tenga lugar es preciso, entre otros requisitos que no vienen al caso, que la revisión pretendida sea trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002, 7 de marzo de 2003, 6 de julio de 2004, 20 de junio de 2006, 10 de diciembre de 2009, 26 de enero, 18 de febrero de 2010, 18 de enero de 2011 y las que en ellas se citan).

En el presente caso, como al resolver sobre el siguiente motivo de recurso se expondrá, la aportación del número de extinciones de contratos de trabajo llevados a cabo en determinado periodo temporal por la entidad demandada, sin mayor precisión, no aporta ningún elemento relevante al proceso, que ya no hubiera sido conocido y valorado en la propia sentencia de instancia, pues no se indica la causa de extinción de tales contratos, ni si dicha causa extintiva sería de las computables a efectos de determinar el umbral máximo que derivaría en la aplicación de las previsiones del art. 51 del ET.

TERCERO.-En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción de los arts. 51.1 y 53.4 del ET, en relación con el art 6_0124art>124 de la LRJS.

Sostiene la parte recurrente que, dado que la empresa demandada, en el período comprendido entre el 01/03/2019 y al 17/06/2019, llevó a cabo un total de 49 extinciones de contratos de trabajo, en una plantilla de un total 188 trabajadores, se habría sobrepasado el límite numérico establecido en los preceptos citados como infringidos, razón por la que su despido debe calificarse de nulo.

El art. 51.1 del Et establece que: 'A efectos de lo dispuesto en esta ley se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un periodo de noventa días, la extinción afecte al menos a: a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores. b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores. c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores'.

Se añade en el párrafo quinto del mismo precepto y apartado que: 'Para el cómputo del número de extinciones de contratos a que se refiere el párrafo primero de este apartado, se tendrán en cuenta asimismo cualesquiera otras producidas en el periodo de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el artículo 49.1.c), siempre que su número sea, al menos, de cinco'.

Como sostiene la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su Sentencia de 3 de julio de 2012, rec. 1657/2011 'la aplicación del artículo 51 requiere la concurrencia de tres elementos : El elemento numérico- número de trabajadores afectados-, el temporal-en un periodo de 90 días- y el causal-causas económicas, técnicas, organizativas o de producción'. Pero, como resulta del penúltimo párrafo de dicho apartado, anteriormente transcrito, no computan las extinciones producidas por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador, a excepción de las que respondan al tiempo válidamente convenido (y transcurrido) o a la realización -completa y debida- de la obra o servicio determinado, en el supuesto del articulo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores , es decir, cuando se extinga por realización de la obra o servicio objeto del contrato.

Por otra parte, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 1108/2016 de 22 diciembre, rec. 10/2016 (Sala General), añade que:

'Hemos de tener en cuenta que, para poder computar las extinciones de los contratos de trabajo de los afectados, resultaba necesario que aquéllas no solamente obedecieran a una causa no inherente a su persona -cuestión aquí no suscitada- sino que no estuvieran incluidas en el supuesto del art. 49.1 c) ET. Esto es, las extinciones debidas a la expiración del tiempo convenido o a la realización de la obra o servicio objeto del contrato no se computan a efectos de los parámetros de delimitación del despido colectivo.

Nuestra norma legal es así coherente con la armonización legislativa a la que están obligados los Estados Miembros de la Unión Europea por la Directiva 98/59, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, cuyo art. 1.2 a ) excluye del cómputo «a los despidos colectivos efectuados en el marco de contratos de trabajo celebrados por una duración o para una tarea determinadas, salvo si estos despidos tienen lugar antes de la finalización o del cumplimiento de esos contratos».

Por ello, para determinar el umbral numérico que impone el trámite del despido colectivo, debe atenderse tanto a las genuinas causas de tal tipo extintivo (las económicas, técnicas, organizativas y de producción), cuanto a las que obedezcan a la iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador, a excepción de las que respondan al tiempo válidamente convenido (y transcurrido) o a la realización -completa y debida- de la obra o servicio determinado'.

Ello pone de relieve que la calificación de la verdadera causa de extinción de cada uno de los contratos de trabajo tiene contornos estrictamente individuales, en la medida que pueda ser necesario acudir a declarar, con carácter previo, que la verdadera naturaleza de la relación no era temporal, sino indefinida; o que la extinción se produjo antes de que acaeciera el término o hecho objetivo que había de poner fin al contrato temporal. Pues, ciertamente, si se trata de contrataciones temporales en que la obra o el servicio concertados no han finalizado, no cabe excluir del cómputo a tales trabajadores a los efectos discutidos, ya que, en otro caso, se dejaría al arbitrio del empleador la utilización de la vía del despido colectivo, excluyendo de los referidos umbrales las contrataciones de esta clase (así lo recordábamos en la STS/4ª de 3 julio 2012 (RJ 2012, 9585) , rcud. 1657/2011 )'.

Y concluye más adelante que: 'Para determinar si se sobrepasa el umbral numérico de art. 51.1ETy comprobar si, efectivamente, se había alcanzado aquél, el órgano judicial no podría entrar a examinar si los contratos de trabajo afectados eran o no fraudulentos, pues es ésta una cuestión previa de la que habría de depender que estuviéramos o no ante un despido colectivo irregular o de hecho';doctrina reiterada por la más reciente sentencia TS núm. 62/2020 de 24 enero, rec. 148/2019.

En aplicación de tal doctrina, se muestra irrelevante la revisión fáctica en que funda la parte recurrente su recurso, (la mera existencia de un numero de extinciones contractuales superior al umbral establecido en el art. 51 del ET), sin que se aporte ningún elemento de juicio relativo a las causas de tales extinciones contractuales, que sería el elemento decisivo para determinar la aplicabilidad del art. 51 del ET.

Por ello, como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1979, 10 de mayo de 1980 y 28 de marzo de 2012 (rec.119/10), no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia, cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan, y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos.

En consecuencia, debe desestimarse el recurso formulado y confirmarse la sentencia de instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Diego contra sentencia de 30 de marzo de 2020, dictada en el proceso 844/2019 del Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo , sobre despido y reclamación de cantidad, siendo recurridos las entidades REHABILITACIONES HELLIN, S.L.; CONSTRUCCIONES MANCHEGAS 2008, S.L.U., NUEVO HOSPITAL DE TOLEDO, S.A.; HOSPITAL UNIVERSITARARIO DE TOLEDO U.T.E. (ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A., DRAGADOS, S.A., y OBRASIÓN HUARTE LAIN, S.A.), y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL; confirmamos la citada sentencia, sin expresa declaración sobre costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0909 20; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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