Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1510/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3362/2019 de 30 de Abril de 2020
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Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1510/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020100816
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:2215
Núm. Roj: STSJ CV 2215/2020
Encabezamiento
Recurso de suplicación nº 3362/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 003362/2019
Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras.
Dª Francisco Javier Lluch Corell, presidente Dª. Inmaculada C. Linares Bosch
Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a treinta de abril de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 001510/2020
En el recurso de suplicación 003362/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 15/07/2019, dictada por el
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 14 DE VALENCIA, en los autos 000383/2019, seguidos sobre despido, a instancia
de D. Carlos José , asistido por la Letrada Dª Elena María Crespo Alfonso, contra ABANCA CORPORACION
BANCARIA S.A. (ABANCA), representada por la Procuradora Dª Elena Herrero Gil y asistida por la Letrada Dª
Isabel Ascensión Gil Sánchez, y en los que es recurrente ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A., ha actuado
como ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando la demanda presentada por Carlos José contra la empresa ABANCA CORPORACION BANCARIA S.A (ABANCA), declaro improcedente el despido de fecha 15 de Enero de 2019 y condeno a la empresa demandada a que, a su opción, que deberá ejercitar el empresario en el plazo de los CINCO días siguientes a partir de la notificación de la presente sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, proceda a la readmisión del trabajador o al abono de la indemnización de 82.119,38 euros.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1.- El demandante ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada, desde 2 de Noviembre de 2.006, teniendo una jornada laboral a tiempo completo en la oficina que la empresa posee en Valencia Avda.
Antiguo Reino nº 82 y anteriormente fue trasladado a Plaza del Ayuntamiento nº 26( Valencia) con la categoría profesional Subdirector desde Mayo del año 2.012 salario de 5.303,18 euros mensuales, incluida la prorrata de pagas extras. 2.- Mediante escrito de fecha 15/1/19, un auditor de la empresa le hace entrega del documento en el cual se recoge suspensión de empleo ante la aparición de una serie de irregularidades en la oficina donde hasta hace unos días prestaba sus servicios donde al parecer deducen que el demandante se ha lucrado a nivel personal no aclarándole la parte demandada los motivos. El 25/2/19 el Sr. Carlos José es citado en las dependencias de las oficinas carta y cuyo contenido son las continuas actuaciones irregulares dando un plazo por tres días laborales para formular las oportunas alegaciones, presentadas el 28/2/19 negando los hechos que se relacionan en la carta no quedando acreditado los hechos por la parte demandada y produciéndose para el actor una indefensión. El actor aunque presentó las alegaciones el 28/2/19 por las que negaba las diferentes operaciones que al parecer que entremezcla e incluso duplica con hechos diferentes no pudiendo la empresa demandada detallar el incumplimiento grave en su desarrollo del trabajo, siendo contestado el 20/3/19, es decir un mes después dando por reproducidos los hechos en el cual se sancionaba al ctor con despido disciplinario con efectos del 15/1/19. 3.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. 8.- Con fecha 1 de Abril de 2019 el actor presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 18 de Abril, terminando con el resultado de 'sin avenencia'. El día 16 de Mayo de 2019 se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, ABANCA Corporación Bancaria S.A.. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la letrada designada por la sociedad ABANCA Corporación Bancaria, S.A., la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia que declaró la improcedencia del despido disciplinario de don Carlos José .
SEGUNDO.- 1. El recurso se inicia con un motivo redactado al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) en el que se solicita que se declare la nulidad de la sentencia por infracción de los artículos 24.1 de la Constitución Española, 97.2 y 107 b) LRJS y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se argumenta por la empresa recurrente, que la sentencia 'no contiene ninguna mención a las causas invocadas para el despido, ni siquiera dar por reproducida la comunicación de trámite de audiencia o carta de despido...' 2. A efectos de resolver este motivo debemos comenzar recordando que la doctrina jurisprudencial sobre la nulidad de sentencia por insuficiencia de hechos probados arranca de la vieja STS de 22 de octubre de 1991 y puede resumirse en los siguientes puntos: '...1) la sentencia debe reflejar todos los hechos del debate procesal para la decisión del juez a quo y para la eventual solución del recurso (S. 19-12-89, entre otras muchas); 2) En aplicación del art. 238-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las omisiones del relato fáctico intrascendentes en la solución del caso, y que no causen indefensión, carecen de virtualidad anulatoria ( S. del 21-5-1986, entre otras); 3) Las irregularidades formales o de redacción en la versión judicial de los hechos, como la indicación en la fundamentación jurídica de los que se estimen probados, o de las remisiones a documentos obrantes en autos, no tienen tampoco en sí mismas fuerza invalidante de la resolución judicial ( SS. de 21- 2-1989, de 17-10-1989 y de 9-12-1989, entre otras); 4) la anulación de la sentencia por insuficiencia de hechos probados sólo es posible como última ratio, para el caso de que las omisiones en que haya incurrido la decisión judicial no pueda subsanarse por una u otra vía ( S. de 17-10-1989).' Por lo que respecta a la motivación de las sentencias, el artículo 120.3 CE establece que 'las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública' y el artículo 97.2 LRJS dispone que 'la sentencia...deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos de fallo. Como se razona en la STC 22/1994 de 27 de enero: 'la fundamentación de las resoluciones judiciales viene exigida tanto por la necesidad de garantizar las posibilidades de su control por los Tribunales Superiores como por la de lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial que afecte a los intereses del ciudadano, así como la de demostrar el esfuerzo realizado por el juzgador para confeccionar una decisión carente de arbitrariedad. Y ello solo puede lograrse si la sentencia hace referencia a la manera a que debe inferirse de la Ley la solución judicial y expone las consideraciones que fundamentan la subsunción del derecho bajo las disposiciones legales que aplica'.
Por último, también conviene recordar que como ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016), que recogen pronunciamientos anteriores; 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación.
En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.
3. La aplicación de esta doctrina nos conduce a estimar este primer motivo del recurso pues la sentencia dictada por la magistrada sustituta adolece de graves defectos que no pueden ser ignorados so pena de dejar en indefensión a las partes del proceso, y que tampoco pueden ser corregidos por este tribunal en el marco de un recurso de carácter extraordinario como es el de suplicación.
En los procesos de despido, como es este, el artículo 107 b) LRJS exige que entre los hechos probados de la sentencia se deje constancia, entre otras circunstancias, de: 'b) Fecha y forma del despido, causas invocadas por el mismo, en su caso y hechos acreditados en relación con dichas causas'.
Pues bien, es cierto que la sentencia tiene un apartado titulado 'hechos que se declaran probados', pero en ellos ni se transcribe o se da por reproducida la carta de despido ni, lo que es más importante, se hace una narración de lo que realmente aconteció y del momento en que sucedieron los hechos que se imputan al demandante. Es decir, de la lectura de la sentencia no es posible saber cuál es la conducta que se le atribuye al actor, cuál fue su participación en los hechos, en qué fechas tuvieron lugar las faltas que se le imputan, cuándo se iniciaron las investigaciones por parte de la empresa y cuándo tuvo ella un conocimiento cabal de lo ocurrido. Y sin todos estos datos resulta imposible el enjuiciamiento cabal de la adecuación a derecho de la sanción disciplinaria impuesta por la empresa y el pronunciamiento sobre la posible prescripción de las faltas imputadas y la gravedad de la conducta sancionada.
Procede, por consiguiente, estimar este primer motivo del recurso y declarar la nulidad de la sentencia a fin de que se dicte otra en la que se subsanen las deficiencias apuntadas y se cumpla escrupulosamente el mandato contenido en el artículo 97.2 LRJS en relación con el artículo 107 del mismo texto legal.
TERCERO.- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 LRJS, se acuerda que una vez firme la sentencia, se proceda a la devolución de todas las consignaciones y del depósito y a la cancelación de los aseguramientos prestados para recurrir.
2. No procede imponer condena en costas ( art. 235.1 LRJS).
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la sociedad ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.14 de Valencia de fecha 15 de julio de 2019 (autos 383/2018) en virtud de demanda presentada a instancia de DON Carlos José ; y, en consecuencia, anulamos la sentencia recurrida y acordamos la devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Social para que se dicte una nueva sentencia en la que se subsanen las deficiencias apuntadas en la fundamentación jurídica de esta resolución y, en caso de no ser posible, se celebre un nuevo juicio.Sin costas.
Se acuerda la devolución de todas las consignaciones y del depósito constituido para recurrir y la cancelación de los aseguramientos prestados, una vez firme la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles, que comenzará a correr cuando cese la suspensión de los plazos procesales acordada por el Real Decreto 463/2020 , mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3362 19, o portransferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
