Sentencia Social Nº 1511/...yo de 2008

Última revisión
16/05/2008

Sentencia Social Nº 1511/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5554/2007 de 16 de Mayo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 16 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: OLMOS PARES, ISABEL

Nº de sentencia: 1511/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008100725

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

5554/07 BC

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

MARIA ANTONIA REY EIBE

ISABEL OLMOS PARES

A CORUÑA, dieciséis de mayo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0005554 /2007 interpuesto por Dª. Lidia contra la sentencia del

JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de OURENSE siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. ISABEL OLMOS PARES.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Lidia en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000409 /2007 sentencia con fecha veinte de Julio de dos mil siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero.- La parte demandante Lidia, nacida el 14-10-45 afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 encuadrada en el régimen especial de empleados de hogar, con una profesión habitual de empleada de hogar, base reguladora 361,96?./ Segundo.- Interesada en su día pensión de incapacidad permanente se tramitó el oportuno expediente administrativo, siendo denegada su solicitud por resolución de fecha 18 de abril de dos mil siete por ser lesiones susceptibles de tratamiento. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de fecha 31-5-07 en virtud de la cual se confirmó la impugnada./ Tercero.- Que la demandante presenta las siguientes lesiones: gonartrosis derecha incipiente, pequeña hernia discal posteromedial C4-C5, histerectomía total+dobe anexectomia (mioma) el 27-2-07, cuadro depresivo crónico".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Lidia contra INSS, TGSS, sobre invalidez, declarando no haber lugar a la misma, absolviendo a las Entidades Gestoras demandadas de la pretensión en su contra ejercitada".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

Primero.- Interpone recurso la representación procesal de la actora contra la sentencia de instancia, que desestimó la pretensión deducida en la demanda, en la que se postulaba el reconocimiento de incapacidad permanente, en el grado de total cualificada, para su profesión habitual de empleada de hogar, construyéndolo a través de un único motivo de Suplicación, amparado en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que denuncia infracción del art. 137 4º de la Ley General de la Seguridad Social así como del art. 12 2º de la Orden de 15 de abril de 1969 en relación con el art. 143 2º de la LGSS estimando que las dolencias que padece la actora la incapacitan de manera permanente para ejercer la referida profesión habitual y, por tanto, así habrá de declararse.

Segundo.- La censura jurídica que efectúa la recurrente no puede prosperar, por cuanto el cuadro patológico que la actora presenta, descrito en el incombatido ordinal tercero del relato histórico de la sentencia de instancia (que consiste en "Gonartrosis derecha incipiente, pequeña hernia discal posteromedial C4C5, histerectomía total más doble anexectomía ( mioma) el 27-2-2007, cuadro depresivo crónico" en modo alguno puede producir el efecto jurídico que pretende la recurrente, ya que las limitaciones orgánicas y funcionales que las dolencias descritas provocan en la actora no encuentran la protección dispensada en el precepto legal que, como infringido, invoca la parte recurrente, puesto que ninguno de los padecimientos que integran las indicadas patologías aparecen revestidos de la gravedad que exige la calificación pretendida, incluida la patología de hernia discal cervical, pues, como añade la sentencia recurrida en fundamentos de derecho pero con indudable valor fáctico no impugnado de contrario, la actora conserva la movilidad de la columna lumbar y cervical, no hay radiculopatías y el lassegue, bragard y golwaith son negativos. En cuanto a la patología psíquica se añade, también, en fundamentos que, mejora con el tratamiento y no se describe ninguna clínica grave que le impida llevar a cabo su actividad laboral, al contrario, consta en el Informe médico de síntesis ( folio 21 reverso ) que el lenguaje es fluido y coherente y que se trata de una probable distimia. En definitiva no está impedida la accionante de forma total para realizar los cometidos fundamentales de su profesión habitual de empleada de hogar, y al haberlo apreciado así la juzgadora de instancia, su resolución, como queda dicho, no es merecedora del reproche jurídico a que el recurso se contrae; procediendo, por tanto, con desestimación de éste, confirmar la sentencia recurrida. En consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de doña Lidia contra la sentencia de fecha 20 de julio del año dos mil siete, dictada por el Juzgado de lo Social núm. tres de los de Ourense , en proceso promovido por la recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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