Sentencia Social Nº 1511/...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1511/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1302/2016 de 12 de Julio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 12 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 1511/2016

Núm. Cendoj: 48020340012016101474

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:2363

Núm. Roj: STSJ PV 2363/2016


Encabezamiento


RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1302/2016
N.I.G. P.V. 48.04.4-15/003711
N.I.G. CGPJ 48020.44.4-2015/0003711
SENTENCIA Nº: 1511/2016
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a doce de julio de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN
CARLOS ITURRI GARATE y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Hipolito , contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número cinco de los de Bilbao, de fecha dieciséis de febrero de dos mil dieciséis , dictada en los autos núm.,
seguidos a su instancia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , sobre Pensión de orfandad (OSS).
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1). - D. Hipolito , nacido el NUM000 /1963 y con DNI NUM001 , hijo de D. Octavio , el cual falleció el 1/01/2015, solicitó el 21/01/2015 ante el INSS, las prestaciones de orfandad a consecuencia del fallecimiento de su padre.

2). - Por Resolución del INSS de 13/02/2015 se le denegó la prestación solicitada, por superar el límite de edad y no estar incapacitado para el trabajo en la fecha del fallecimiento del causante según lo establecido en la disp. trans. 6 bis y Art 175 .2 de la LGSS . Frente a la citada resolución, el demandante interpuso reclamación previa 3). - El Sr. Hipolito presentaba a 10 de febrero de 2.015: MANIFESTACIONES DEL INTERESADO ANTECEDENTES 5laño. Refiere haber realizado múltiples trabajos esporádicos hace años de días de duración.

Minusvalía DFB, 2001: 70%: hipoacusia de transmisión bilateral, D.Mellitus Tipo I, Trastorno dismórfico.

AFECTACION ACTUAL Solicita orfandad .

EXPLORACIONES POR APARATOS OIDO Int ORL, 28/1/15: otitis media crónica OIzq con hipoacusia mixta bilateral de 35dB en FC y caída en agudos severa bilateral, D° Otitis media crónica simple, otomicosis.

APARATO GENITO-URINARIO Inf Endocrino h Gkao, 28/1/15: DM 1 desde 2001, sin complicaciones crónicas y control metabólico irregular, Tto 4 dosis de Insulina, Ginecomastia: mamografía: tejido graso, Analítica hormonal normal Fecha: 28-01-2015 Centro: H Cruces AFECCIONES PSIQUICAS Inf Psiq, h Gkao, 28/1/15: desde los 21 años 4 ingresos por trastorno delirante dismorfofóbico.

Sintomatología delirante centrada en alucinaciones cenestésicas sobre deformidades en su cara y cuerpo sin remisión a lo largo de los años, que le llevaron a intervenciones quirúrgicas. Produce intensa ansiedad, comprobación recurrente de sus percibidas deformidades en los espejos, donde consume la mayor parte del día. Preocupaciones delirantes y obsesivas crónicas. Añade episodios depresivo mayor recurrentes severo.

Alivio parcial con Tto a altas dosis.

D° T delirante crónico somático dismorfofóbico. T obsesivo compulsivo, T depresivo mayor recurrente.

Tto Dumirox 100 x3c/d. Anafranil 75 ( 1- 0 2,1/2) Txlium 50 x 3/d.

OTROS APARATOS Y SISTEMAS Relato vital: con 20 años se veía la nariz grande y le llevo entonces a operarse de cirugía estética, no conforme con el resultado se intervino en 2 ocasiones más en aquella época. No ha motivado intervenciones posteriores. Luego se veía anchas las caderas, luego los hombros y también demasiado alto. Le dijeron que estaba bien. Ahora en ocasiones se ve la nariz grande, otras pequeña y otras bien. El psiquiatra le ha prohibido mirarse mas y le hace caso, por eso sólo se mira al espejo al afeitarse y lavarse. Se pasa el día pensando en sus problemas y se distrae arreglando el jardín o paseando. Convive con su pareja de hecho desde hace unos 7 años en casa_adosada anexa a la de su madre. Tienen un hijo de 3 años. Vive de la renta no contributiva y la ayuda de su padre hasta que ha fallecido. Refiere . que por ello y viendo a su madre mal se encuentra peor de la depresión. Acude a psiq una vez al mes.

PRUEBAS COMPLEMENTARIAS Valoración: El discurso en espontáneo y adecuado, conversación normal en ocasiones pide elevar el tono por no oír bien, atento, no hábito hipotímico, no defectos de memoria. El afrontar el relato de sus obsesiones no provoca reacción psicofísica. Autónomo en sus desplazamientos. Tiene permiso circulación y conduce habitualmente, carnet renovado en 2013 valido hasta 2018. A, Al, A2 y B. Aunque dice que no usa moto.

Conclusión: limitaciones parciales para su vida diaria. Del relato vital no se deduce que carezca de la autonomía personal, física y psíquica que limite por completo su capacidad de trabajo, aunque pueda ser limitada para determinadas actividades.

CONCLUSIONES DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS T delirante crónico somático dismorforóbico. T obsesivo compulsivo Otitis media crónica simple. T depresivo mayor recurrente leve.D.Mellitus Tipo I TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA ALENFERMO TtolDumirox 100 x3c/d. Anafranil 75 ( 1-0 2,1/2) Txlium 50 x 3/d. 4 dosis de Insulina LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES Hipoacusia mixta bilateral de 35dB en FC y en agudos severa bilateral . Alucinaciones cenestésicas sobre deformidades en su cara y cuerpo CONCLUSIONES Limitaciones parciales para su vida diaria. Del relato se excluye cuadro agudo afectivo con eutimia, y buen control de sus obsesiones No se deduce que carezca por completo de la capacidad de trabajo, aunque pueda ser limitada para determinadas actividades.

4). - La base reguladora de la prestación interesada asciende a 1.569,45 euros, correspondiéndole una porcentaje del 20%, unas mejoras de 212,98 euros y con efectos al 1/02/2015.



SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda formulada por D. Hipolito frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones vertidas en su contra.



TERCERO .- Frente a dicha sentencia, el actor interpuso recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.



CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 10 de junio de 2016, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación acordando la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.



QUINTO.- Por providencia de 27 de junio de 2016 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del día 5 del siguiente mes, en que tuvo lugar.

Fundamentos


PRIMERO.- El actor, mayor de 50 años y afectado por una discapacidad del 70 %, vive, con su pareja de hecho y un hijo común, en una casa adosada a las de sus padres, y a expensas de los mismos Tras el fallecimiento, el 1 de enero de 2015, de su progenitor, beneficiario de la prestación contributiva de jubilación del sistema de la Seguridad Social, el demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de orfandad, que le fue denegada por superar el límite de edad y no estar incapacitado para el trabajo en la fecha del hecho causante.

Impugnada jurisdiccionalmente tal decisión por el interesado para que se le conceda la prestación reclamada, el Juzgado de lo Social núm. 5 de los de Bilbao se pronunció en sentido desestimatorio. Para la Magistrada autora de la sentencia, el cuadro acreditado, y singularmente, el psíquico, no es óbice a la realización, en las condiciones propias del débito laboral, de tareas que no requieran dosis importantes de atención o responsabilidad y no conlleven un alto grado de interrelación personal.



SEGUNDO .- Frente a dicho pronunciamiento se alza ahora en suplicación al considerar que se cumple el presupuesto para el acceso a la específica pensión que pide de estar incapacitado para todo trabajo. Para acreditar que ello es así, y en apoyo de su pretensión revocatoria del fallo adverso, formula, con correcto amparo procesal, tres motivos dirigidos a la revisión de la declaración de hechos probados de la sentencia y otro a la censura jurídico- sustantiva.

Ninguno de los motivos en los que el recurrente propone la rectificación de la premisa fáctica puede tener éxito por las razones que siguen.

I.- La petición de que la relación de hechos probados se complete con uno nuevo en el que se deje constancia de que tiene reconocido un grado de minusvalía del 70 %, perece necesariamente, pues en el ordinal tercero ya se da noticia de ese particular, y del año en que se produjo la calificación (2001).

Ese dato carece en todo caso de trascendencia para alterar el signo del fallo, desde el momento en que la medición del grado de discapacidad se lleva a cabo con arreglo a los criterios técnicos establecidos en los Anexos del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, que difieren del adoptado por el artículo 185.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social a efectos del acceso a la pensión de orfandad de los mayores de 21 años. Ello conlleva que, en defecto de previsión legal, las entidades gestoras competentes para el reconocimiento de la referida prestacióny los órganos jurisdiccionales que controlan sus decisiones gocen de absoluta independencia y autonomía y no estén vinculados por el grado de discapacidad reconocido a otros fines y con otras pautas, debiendo limitarse a ponderar si el cuadro acreditado priva, o no, al huérfano de la aptitud necesaria para desarrollar cualquier tipo de actividad laboral.

Por la misma razón de no tener incidencia alguna en el orden decisorio no ha lugar a incluir en el relato histórico que el demandante es beneficiario de la prestación por hijo a cargo.

II.- La solicitud de revisión del primer párrafo del hecho probado tercero en el que se establece el cuadro que presentaba el actor a fecha 10 de febrero 2015, de forma que presente la siguiente redacción 'Con fecha 10 de febrero de 2015, el médico evaluador del INSS emitió el siguiente Informe de Valoración Médica', está condenada al fracaso pues se basa en ese mismo documento, que no acredita el error de la juzgadora al considerar acreditado y hacer suyo su contenido, en ejercicio de las facultades de valoración de la prueba que le atribuye el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, que el recurrente pretende ignorar, tratando de sustituir la apreciación realizada por la juzgadora por la suya propia, sobre la base de que las conclusiones del informe del médico evaluador entran en contradicción con las del especialista de la sanidad pública que le viene tratando y depuso a su instancia.

III.- El motivo a través del cual el demandante sostiene la procedencia de completar la declaración de hechos probados de la sentencia con el contenido del informe del referido especialista, emitido el 9 de noviembre de 2015, tampoco puede prosperar, pues en el tercero de los fundamentos de derecho de su sentencia la Magistrada 'a quo' ya ha tenido en cuenta el documento invocado, en conjunción con las explicaciones ofrecidas por su autor en la vista oral, no otorgándoles credibilidad por los argumentos que expone, que no son ilógicos ni arbitrarios, ajustándose a las reglas de la sana crítica.

Lo que pretende en definitiva el recurrente es que con base exclusiva en el informe que cita, esta Sala sustituya por una valoración propia la hecha por el órgano de instancia a partir de ese documento, de las manifestaciones realizadas a su presencia por el facultativo que lo suscribe, y del resto de la prueba practicada, lo que no resulta admisible.



TERCERO.- El motivo dedicado al examen del derecho aplicado por la sentencia de instancia no puede obtener mejor resultado, al estar subordinado al éxito de los precedentes, por lo que su rechazo hace que la denuncia pierda todo su soporte y deba decaer.

A mayor abundamiento, y aunque el recurrente no ha cuestionado la conclusión alcanzada por la juzgadora a la vista del cuadro que declara probado, este Tribunal no puede dejar de mostrar su conformidad con su decisión.

A tal efecto, es de ver que el demandante padece una triple dolencia mental, a saber: 1ª) Un trastorno delirante de contenido dismorfofóbico que le genera una imagen distorsionada de su propio cuerpo. No obstante, en la fecha del hecho causante el problema estaba controlado (el actor sólo se mira al espejo al afeitarse y lavarse), y le despertaba menos preocupaciones, no impidiéndole salir de su domicilio y desplazarse con su vehículo.

Esta patología justifica que el demandante evite acudir a lugares donde hay una gran afluencia de personas para no exponer su apariencia imaginada a un colectivo desconocido, pero no le impide acudir a un lugar de trabajo y una vez en él desarrollar tareas sencillas en solitario o con un número reducido de compañeros, sin exposición a individuos desconocidos.

2º) Un trastorno obsesivo compulsivo que en la actualidad no consta provoque ataques de ansiedad necesitados de atención médica, cabiendo resaltar que el demandante relató sus obsesiones al evaluador sin que se provocase reacción física, afirmando el facultativo que las obsesiones están bien controladas.

3º) Un trastorno depresivo mayor recurrente de carácter leve. En el momento del hecho causante el estado afectivo del demandante era normal, sin que consten alteraciones posteriores.

A la vista de este cuadro, no se aprecia impedimento permanente de carácter objetivo alguno para que el recurrente pueda consumar adecuadamente trabajos de las características señalada en la sentencia de instancia. Al declararlo así, la juzgadora 'a quo' no incurrió en la infracción que se le achaca, por lo que procede su confirmación.



CUARTO .- A tenor de lo prevenido en el artículo 235.1 del Texto Adjetivo Laboral, no procede imponer al demandante las costas causadas en esta fase, al no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación procesal.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Hipolito contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de los de Bilbao de fecha 16 de febrero de 2016 , confirmando lo en ella resuelto. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.

Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1302-16.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1302-16.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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