Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1511/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2791/2016 de 07 de Junio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 07 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 1511/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017101326
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4874
Núm. Roj: STSJ CV 4874/2017
Encabezamiento
1 Recurso Suplicación 2791/2016
Recursos de Suplicación - 002791/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Isabel Saiz Areses
En València, a siete de junio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1511/2017
En el Recursos de Suplicación - 002791/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de julio de
2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ALICANTE , en los autos 000783/2013, seguidos
sobre CANTIDAD , a instancia de DIRECCION000 C.B . representada por la graduado social Dª. Balbina
Marti Lon y el procurador D. Ignacio Montes Reig, contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL , y en los que
es recurrente FONDO DE GARANTIA SALARIAL, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. María
Isabel Saiz Areses.
Antecedentes
PRIMERO. - La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que ESTIMANDO como ESTIMO la demanda interpuesta por DIRECCION000 CB, que comparece bajo la postulación de la Letrada Dª Balbina Marti Lon frente al FOGASA que comparece bajo la postulación de la Letrada Dª Mª Josefa Llorca Ramón, debo DECLARAR y DECLARO que la Antigüedad de la Trabajadora Alicia lo es de fecha 1 de mayo de 1979, que la indemnización por la decisión extintiva de la reclación contractual correspondiente, por imperativo legal al FOGASA, es la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN EURO CON CATORCE CÉNTIMOS DE EURO (8.261,14€.), debo CONDENAR y CONDENO a la entidad demandada al pago de la misma
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- DIRECCION000 CB, comunicó pro carta de despido a la trabajadora el Despido al amparo de lo previsto en el art. 52.c del ET ., abonando a la trabajadora la indemnización íntegra que ascendía a 23.862,12 €, de cuya cantidad le correspondía al FOGASA pagar a razón del 40% la cantidad de 8.261,14€, solicitándose por la empresa a dicho organismo el pago de ese importe.
SEGUNDO.- El FOGASA previa instrucción del correspondiente expediente administrativo dictó resolución de fecha 16 de enero de 2013 en el que reconocía que debía pagar la cantidad de 353,40€, por no haberse acreditado un período de prestación de servicios superior al que consta en el informe de la tesorería de la Seguirdad Social, entendiendo la antigüedad desde el 12 de junio de 2011, entendiendo dicho organismo que el hecho de que en nómina se le reconozca una antigüedad mayor es un pacto privado entre la empresa y el trabajador que al órganismo en cuenstión no le debe afectar.
TERCERO.- Contra tal decisión la parte demandante planteó la presente demanda agotada que fue la via administrativa.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte FONDO DE GARANTIA SALARIAL siendo impugnada por la representación de DIRECCION000 C.B.. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- La empresa DIRECCION000 CB interpone en su día demanda contra FOGASA en ejercicio de acción de Reclamación de cantidad solicitando se declare la antigüedad de la trabajadora Dª Alicia desde el 1 de Octubre de 1988 y se condene a Fogasa al abono de la cantidad de 8.261,14 euros.
La sentencia de instancia estima la demanda declarando que la antigüedad de la trabajadora Dª Alicia es de fecha 1 de Mayo de 1979, que la indemnización por la decisión extintiva de la relación correspondiente, por imperativo legal al Fogasa, es la cantidad de 8.261,14 euros , condenando a la Entidad demandada al pago de la misma, pronunciamiento frente al que se alza la parte demandada interponiendo recurso de suplicación y solicitando previa estimación del mismo se revoque la Sentencia de instancia y se declare ajustada a derecho la resolución dictada por Fogasa. La parte actora impugna el recurso.
SEGUNDO .- Para ello la parte recurrente formula un único motivo al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS denunciando en primer lugar la infracción por inaplicación del artículo 106-1 CE en relación con el artículo 9-4 LOPJ y artículo 2 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio reguladora de la Jurisdicción contencioso administrativa . A tal efecto señala que ese organismo denunció la incompetencia de esta Jurisdicción para conocer sobre el abono de intereses de mora por haber transcurrido más de tres meses desde que se inició el expediente administrativo. En este caso la Sentencia de instancia resuelve la citada excepción en relación al objeto de la demanda, así el abono de prestaciones de garantía salarial y considera competente a este Jurisdicción social como no podía ser de otra forma. Si como dice, tal excepción hacía referencia al abono de intereses de demora, hay que señalar por un lado que en la Sentencia de instancia se condena a la demandada al abono de la suma de 8.261,14 euros más los intereses legales que corresponden, de manera que no se condena a la demandada al abono de intereses de demora sino a los legales que se entiende son los que se devengan desde la fecha de la Sentencia y carece de sentido la infracción denunciada por la demandada. Por otro lado la cuestión referida a la competencia de esta Jurisdicción para conocer de la pretensión de abono de intereses de demora por el transcurso de más de tres meses en resolver desde el inicio del expediente administrativo, ha sido ya resuelta por el TS en distintas Sentencias considerando en todas ellas que sí tiene competencia este Orden Jurisdiccional para conocer de tal cuestión. Así puede citarse la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de Octubre del 2016 ( Sentencia 817/16 ) que señala: ' La controversia, como queda dicho, se ha suscitado con la declaración de incompetencia del órgano judicial al que por turno de reparto correspondió conocer de la demanda, remitiendo a las partes a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Al igual que se ha dicho en la STS/IV resolviendo RCUD. 2601/2015 (RJ 2016, 4900) , 'en el desarrollo del motivo de recurso el Ministerio Fiscal, añadiendo la cita de la STS de 16 de marzo de 2015 (RJ 2015, 989) (R.C.U.D. 802/20145 ), destaca el modo en que debe considerarse unidas las reclamaciones de cantidad y de intereses derivados de falta de pago puntual dado que el artículo 2 ñ) de la LRJS (RCL 2011, 1845) atribuye a los órganos de la Jurisdicción Social el conocimiento de las cuestiones litigiosas que se promuevan contra el Fondo de Garantía Salarial, cuando le imponga responsabilidad la legislación laboral. La sentencia recurrida asienta su decisión en el hecho de que los intereses objeto de reclamación no dimanan de una obligación nacida de la norma laboral sino de la actuación del Organismo frente al que se dirige la demandante al no haber atendido su solicitud de pago de cantidades en el plazo asignado y señala como la demanda se remite a lo dispuesto en el artículo 24 de la LGP (RCL 2003, 2753) , tratándose en definitiva de una pretensión de responsabilidad patrimonial administrativa competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por ser su naturaleza la de un resarcimiento pecuniario por daños y perjuicios. Por último cita en apoyo de su decisión el mandato imperativo del artículo 9.4 de la LOPJ (RCL 1985, 1578, 2635) .
En reiteradas ocasiones ha sido objeto de aplicación el artículo 24 de la ley de Presupuestos Generales del Estado Ley 47/2003 de 26 de noviembre (RCL 2013, 2753) y las que le precedieron en reclamación de intereses al INSS y la TGSS por retraso en el pago de prestaciones de Seguridad Social reconocidas, siendo indiscutida la competencia de la Jurisdicción Social para conocer de dichas reclamaciones.
Desde esta perspectiva, la carga adicionalmente impuesta solamente puede ser debatida ante la jurisdicción que deba conocer de la obligación principal con la consecuencia que depara el artículo 2.ñ) de la LRJS en relación con los artículos 23 y 24 de la citada ley rituaria y artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 2015, 1654) .
La accesoriedad de la obligación de pago de intereses, ya que no puede existir en ausencia de una obligación principal, determina que el régimen legal de la primera deba ser el de la segunda .La equiparación de la actuación del FOGASA a cualquier otra de los órganos de la Administración Publica causando un daño en el administrado que deba ser reparado como forma de funcionamiento anormal de los servicios públicos prescinde de que en tales supuestos la reparación no es accesoria de la prestación atendida sino que surge de manera autónoma de la culpa en la que el sujeto responsable ha podido incurrir de suerte que nos hallaríamos en presencia de tres elementos, la prestación que es en sí misma el cumplimiento de la obligación contraída, la actuación dañosa y la compensación que de ésta deriva. Por el contrario en la pago de intereses tan solo nos hallamos ante una obligación pecuniaria cuyo incumplimiento, por impuntual, lleva consigo la puesta en marcha de la accesoriedad, es decir, el pago de intereses'.
Ninguna duda cabe que, estaríamos ante una interpretación puramente formal del art. 142 de la citada Ley 30/92 (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) si entendiésemos que la reclamación de los intereses correspondientes a una prestación que corresponde abonar al FOGASA, y que éste abona tardíamente, hubiera de desgajarse del tronco principal - el importe principal que corresponde a la prestación que los produce -, pues tiene la misma naturaleza y forma parte del que podríamos denominar capital total adeudado, a semejanza de los intereses procesales que produce un principal reconocido por sentencia desde el momento de su reconocimiento y hasta su completo pago, hasta el punto de que tales intereses entran sin dificultad alguna en el contenido de la ejecución de la sentencia que reconoció la deuda principal. Derivar la reclamación de los intereses al conocimiento de otro orden jurisdiccional, el contencioso-administrativo, no sólo resultaría una interpretación formalista contraria a la finalidad de la norma, sino también excesiva en este caso, con solo tener en cuenta que la responsabilidad patrimonial de la Administración tiene su propio procedimiento administrativo regulado en el art. 142 de la repetida Ley 30/92 , previo a la judicial ante lo contencioso- administrativo'.
Por ello no pueden apreciarse las infracciones denunciadas sobre tal cuestión por parte del organismo demandado.
Se alega además la infracción del artículo 33-8 E.T . considerando que la antigüedad a los efectos del cálculo de la prestación de garantía salarial debe ser la considerada por la demandada, pero como precisamente dentro del supuesto recogido en la Sentencia del Tribunal Supremo que se cita en el recurso, la Sentencia de instancia considera que al amparo del artículo 44 E.T . la antigüedad de la trabajadora debe ser la del 1-5-79, es conforme a tal antigüedad que para el Juzgador a quo dentro de sus facultad de libre valoración de la prueba resultó acreditada, como debe calcularse la prestación a abonar por la demandada tal y como así lo indica la Sentencia de instancia, por lo que no podemos tampoco apreciar las infracciones denunciadas en el escrito de recurso en este punto.
Finalmente se alega la inaplicación del artículo 33-2 E.T . que recoge los límites de la concesión de prestaciones pues señala que habiendo abonado la demandada a la empresa la suma de 353,40 euros, la suma que como máximo correspondería fijar en el fallo sería la de 7.956,51 euros. Este punto del recurso sí debemos estimarlo pues consta en los hechos probados que a la empresa se le abono la suma citada de 353,40 euros por lo que la suma que le resta por abonar asciende a 7.956,51 euros y no a 8.261,14 euros como recoge la Sentencia recurrida. De este modo procede reflejar en el fallo que la prestación de garantía salarial que le corresponde asciende a 8.261,14, condenando a la demandada a abonar a la empresa por el concepto de diferencias de prestación la suma de 7.956.51 euros.
Estimamos así en parte el recurso formulado y en consecuencia sin costas.
Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL contra la sentencia de fecha dieciséis de Julio del Dos Mil Quince dictada por el Juzgado de lo Social nº uno de los de Alicante , en autos número 783/2013 seguidos a instancias de DIRECCION000 CB contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, debemos de revocar en parte dicha Sentencia en el sentido de condenar a FOGASA a abonar a la parte actora la suma de 7.956,51 euros por el concepto de diferencias de prestación de garantía salarial, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la Sentencia de instancia.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2791 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a siete de junio de dos mil diecisiete.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

