Sentencia Social Nº 1512/...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 1512/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1479/2012 de 28 de Diciembre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 28 de Diciembre de 2012

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESUS

Nº de sentencia: 1512/2012

Núm. Cendoj: 02003340012012100985


Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2012 0101412

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001479 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000020 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de GUADALAJARA

Recurrente/s: Santiago

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:CONSORCIO PARA LA GESTION DE RESIDUOS URBANO DE LA PROVINCIA DE GUADALAJARA, FOGASA FOGASA

Abogado/a: ERNESTO DE BENITO SANJUAN

Procurador/a: GERARDO GOMEZ IBAÑEZ

Graduado/a Social:

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a veintiocho de Diciembre de dos mil doce.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla -La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1512/12 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 1479/12,sobre despido,formalizado por la representación de D. Santiago contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara en los autos número 20/12, siendo recurridos el CONSORCIO PARA LA GESTION DE RESIDUOS URBANOS DE LA PROVINCIA DE GUADALAJARA y el FOGASA;y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 9 de Marzo de 2.012 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara en los autos número 20/12, cuya parte dispositiva establece:

'FALLO.- Que estimo la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam alegada por la defensa letrada del FOGASA.

Que desestimo la demanda de D. Santiago , siendo demandada la empresa CONSORCIO PARA LA GESTIÓN DE RESIDUOS URBANOS DE LA PROVINCIA DE GUADALAJARA en reclamación por despido y absuelvo a la Empresa demandada de todas las pretensiones deducidas.'

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

'1º.- El demandante D. Santiago , ha prestado servicios para el Consorcio Provincial demandado con antigüedad de 22/11/2007 y categoría profesional de gerente percibiendo una retribución de 3.975,36 euros mensuales con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.

2º.- Que la relación laboral que ha vinculado a las partes se iniciaba por la suscripción de un contrato que viene fechado en Guadalajara y el 27 de noviembre de 2007, que aquí se da por reproducido.

El mismo tiene como encabezamiento 'CONTRATO DE TRABAJO ESPECIAL DE ALTA DIRECCIÓN'.

En la cláusula decimotercera se estipulaba 'En todo lo no pactado expresamente se estará a lo establecido en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto y en la legislación civil o mercantil, así como a lo que resulte de los principios legales del derecho y de la normativa específica local que le sea aplicable.

3º.- Que en el BOP de la Provincia de Guadalajara de 18/8/2000 se publicaban los 'ESTATUTOS DEL CONSORCIO PARA LA GESTIÓN DE RESIDUOS URBANOS DE LA PROVINCIA DE GUADALAJARA'.

Que en el artículo 12 se establece la composición de la Comisión de Gobierno en el inciso final consta 'Podrán asistir a las sesiones, si son requeridos para ello, el Gerente, el Interventor y el personal técnico que se estime conveniente'.

El Capítulo IV titulado 'DEL PERSONAL', determina en el artículo 26 'los medios personales'.

El artículo 27 del 'Gerente y sus funciones', previene que 'El Gerente, como personal propio y cargo ejecutivo del Consorcio, será nombrado por la Asamblea General, a propuesta del Presidente y previo dictamen de la Comisión de Gobierno.

El Gerente mantendrá con el Consorcio la relación de personal de alta dirección.

Las retribuciones del Gerente serán las siguientes:

a) Impulsar, coordinar e inspeccionar la gestión de los servicios en sus aspectos administrativos, técnicos, económico financieros y de planificación.

b) Ostentar la jefatura del personal.

c) Estudio y elaboración de la estructura de la plantilla de personal.

d) Elaborar la memoria anual de gestión que deberá presentar a la Asamblea General.

e) Elaborar un anteproyecto anual del presupuesto.

f) Asistir, con voz y sin voto, a las sesiones de la Asamblea General y Comisión de Gobierno.

g) Aquellas otras atribuciones que les encomienden los órganos colegiados o unipersonales del Consorcio.

4º.- Que el demandante en la prestación de servicios ha efectuado propuestas de reconocimiento de obligación de compromisos asumidos en convenios de Colaboración con el Ayuntamiento de Torija, el 15/12/2010, por importe de 25.560,97 euros, que dicha propuesta fue informada por el Sr. Secretario del Consorcio resolviendo la Sra. Presidenta dictaba resolución aprobando el reconocimiento y liquidación de la obligación y aprobada la ordenación del pago.

Que el actor emitía propuesta sobre la solicitud de aplazamiento de pago de deudas formulada por la mancomunidad de las dos campiñas, informaba el Sr. Secretario interventor y la Presidenta de la Diputación resolvía conceder aplazamiento.

También efectuaba propuesta sobre el aplazamiento de deudas de la mancomunidad de las dos Campiñas, respecto de la que emitía informe el Sr. Secretario y concedía el aplazamiento la Presidencia de la Diputación.

El demandante emitía informe sobre la incorporación de la mancomunidad de municipios del Ocejón y otros municipios.

El demandante presentaba relación de personal al que se proponía abono de retribuciones, informaba al Sr. Secretario Interventor y ordenaba los pagos la Sra. Presidenta.

Constan en el ramo de prueba de la parte demandante facturas de teléfonos móviles y de otros gastos en los que aparece el conforme del gerente y el visto bueno del Diputado Delegado del Consorcio y en otras facturas se ha puesto el conforme del Diputado Delegado, también obra informe del Sr. Secretario interventor así como el reconocimiento, aprobación y orden de pago de la presidencia del consorcio.

5º.- Que el 10/4/2008 la Sra. Presidenta del Consorcio autorizaba al Sr. Santiago como representante del certificado electrónico para la presentación temática de declaraciones y documentos.

Y el 22/12/2010 el actor suscribía solicitud de registro para el acceso a servicios de certificación, emisión de certificados.

Que 31/7/2008 el demandante dirigía comunicación, que se da por reproducida, al Presidente de la mancomunidad Sexma del Pedregal informándole sobre la adjudicación de la gestión del servicio de recogida selectiva de papel-cartón y envases ligeros en todo el ámbito territorial del Consorcio.

Que el 22/01/2009 el demandante remitía comunicación a una empresa comunicando la renuncia a un pagaré para poder tramitar la emisión de uno nuevo.

Que con fecha 11/11/2010 el demandante procedía a devolver a la UTE RSU Guadalajara facturas que aparecen relacionadas en la comunicación por no ajustarse al concepto y el importe a lo acordado por la Comisión de Gobierno.

Que el de/mandante ha realizado la 'Memoria explicativa del presupuesto del ejercicio 2011', elaborando documentos anexos de personal, consignando el personal funcionario separado del laboral, en este último aparece el gerente y en observaciones se hace referencia al contrato de alta dirección.

Que el 1/4/2011 el Gerente del Consorcio dirigía comunicación al gerente de la UTE RSU Guadalajara, en dicho documento aparece el visto bueno del Diputado-Delegado, sobre el cumplimiento de lo ordenado en las condiciones para la obtención de una autorización ambiental integrada.

Que el demandante ha dirigido comunicación a una compañía mercantil mostrando la disconformidad con una factura emitida por importe de 8.748,17 euros.

6º.- Que el 6/9/11 la Sra. Presidenta del Consorcio resolvía dar por terminado el contrato entre el Consorcio y D. Santiago .

Que en la misma fecha se entregaba al demandante la correspondiente comunicación, en la que consta que se dará por terminado el contrato en el plazo de 3 meses desde la entrega de la misma correspondiendo al actor una indemnización de 7 días por año de servicio con el limite de 6 mensualiddes.

7º.- Que la empresa demandada cursaba la baja del demandante en la Seguridad Social que se verificaba con fecha efectos de 6/12/2011.

8º.- Se ha presentado reclamación previa que ha sido desestimada y se ha celebrado conciliación prejudicial esta última con el resultado de intentada sin efecto.

9º.- El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante sindical de los trabajadores.'

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación del demandante, el cual fueimpugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Guadalajara nº 1, de fecha 9-3-12 , recaída en los autos 20/12, dictada resolviendo Demanda sobre Despido, por parte de la representación letrada de la parte ahora recurrente se formaliza su escrito de Suplicación, que tiene entrada en este Tribunal en 5-10-12, con respeto a su contenido probatorio, mediante dos motivos de recurso, ambos dedicados al examen del derecho aplicado, mediante los que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 2,1,a) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 1 , 2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , mediante el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, así como del artículo 13 del Estatuto Básico del Empleado Público, y de los artículos 54,1 y 55,4, párrafo final, del citado Estatuto laboral, y del artículo 11,1 de la norma reglamentaria mencionada. Lo que es impugnado de contrario por parte de la representación letrada de la empleadora demandada.

SEGUNDO.- La controversia, tal y como llega a este Tribunal, se concreta en la determinación de si la vinculación laboral entre las partes es propia de una relación laboral de alta dirección (no incluida dentro de la exclusión de laboralidad del artículo 1 , 3,c) del ET ), que viene regulada de modo particular por el Real Decreto 1382, de 1-8-85, que desarrolla al respecto esta relación laboral especial definida de modo general en el artículo 2,1,a) ET . El deslinde entre uno y otro tipo de relación laboral es complejo y, con frecuencia, de frontera difusa, que dificulta en numerosas ocasiones una adecuada identificación de la naturaleza jurídica de la misma. En cualquier caso, para ello, se debe de analizar los perfiles de la actividad realmente desempeñada, y en los términos que la misma se ha llevado a cabo, y compararla con la descripción legal de la figura especial.

La jurisprudencia ha ayudado a la identificación de sus contornos, se insiste que no muy claros; y así, se pueden destacar las siguientes decisiones dictadas en unificación:

a) La importante Sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 24-1-1990 , que señala que:

'El artículo 2.1.a) del Estatuto de los Trabajadores considera como relación laboral de carácter especial a «la del personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c)», siendo regulada esta especial relación en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , en cuyo artículo 1.2 se establece que «se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad». Del contenido de esta norma se deduce, con total evidencia que no todo directivo de una empresa ha de ser incluido en esta clase especial del personal de alta dirección, puesto que para ostentar condición no basta con ocupar cargos de mando ni tener la facultad de impartir órdenes y adoptar decisiones en la esfera de actuación de dicha empresa, ya que, según este artículo 1.2 lo que define y delimita el concepto de personal de alta dirección es la concurrencia de los tres requisitos y exigencias que en él se precisan, a saber: a) que el interesado ejercite poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, lo que implica, fundamentalmente, la capacidad de llevar a cabo actos y negocios jurídicos en nombre de tal empresa, y de realizar actos de disposición patrimonial, teniendo la facultad de obligar a ésta frente a terceros; b) que esos poderes afecten a los «objetivos generales de la compañía, no pudiendo ser calculados como tales los que se refieran a facetas o sectores parciales de la actividad de ésta; c) Y que el ejercicio de estos poderes se efectúe «con autonomía y plena responsabilidad», con la sola limitación de los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona física o jurídica que ostente la titularidad de la empresa. Por consiguiente, es claro que toda persona que trabaje para una entidad empresarial en puestos de dirección o mando, si en ella falta alguno de los requisitos que se acaban de expresar, no puede tener la condición de personal de alta dirección, y por tanto la relación laboral que la vincula a la empresa no se ha de regir por el antedicho Real Decreto 1382/1985, sino por las normas generales del Estatuto de los Trabajadores'.

Añade la citada Sentencia que, 'las ideas fundamentales que se exponen y deducen del citado artículo 1.2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , han sido recogidas en numerosas sentencias de esta Sala, tanto posteriores como anteriores a la puesta en observancia del mismo. Así las Sentencias de 10 de febrero de 1984 y 23 de diciembre de 1985 han precisado que lo que caracteriza la relación laboral del personal de alta dirección es la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial, las Sentencias de 10 de octubre de 1985 y 3 de julio de 1986 manifiestan que el personal de alta dirección ha de actuar con poder correspondiente al núcleo organizativo de la empresa y a sus objetivos generales, y con plena autonomía y responsabilidad; en este sentido análogo la Sentencia de 27 de octubre de 1986 dice que para apreciar la existencia de trabajo de alta dirección se tienen que dar los siguientes presupuestos: el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, el carácter general de esos poderes, que se han de referir al conjunto de la actividad de la misma, y la autonomía en su ejercicio, sólo subordinado al órgano rector de la sociedad. Y precisamente como consecuencia de estas consideraciones referentes a la delimitación del concepto de «alto cargo», es por lo que la Sentencia de esa Sala de 15 de octubre de 1986 ha proclamado que este especial concepto ha de ser de interpretación restrictiva y hay que atender, para precisarlo, al ejercicio de funciones de rectoría superior en el marco de la empresa'.

b) Siguiendo esa misma línea, se concreta en la STS de 2-1-91 que 'lo que caracteriza la relación laboral del personal de alta dirección es la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial; que el personal de alta dirección ha de actuar con poder correspondiente al núcleo organizativo de la empresa y a sus objetivos generales, y con plena autonomía y responsabilidad; que para apreciar la existencia de trabajo de alta dirección se tienen que dar los siguientes presupuestos: el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, el carácter general de esos poderes, que se han de referir al conjunto de la actividad de la misma, y la autonomía en su ejercicio, sólo subordinado al órgano rector de la sociedad. Y precisamente como consecuencia de estas consideraciones referentes a la delimitación del concepto de «alto cargo», es por lo que se ha proclamado que este especial concepto ha de ser de interpretación restrictiva y hay que entender, para precisarlo, al ejercicio de funciones de rectoría superior en el marco de la empresa'.

c) O también, la STS de 17-6-93 , que mantiene, siguiendo la misma doctrina, luego reiterada en ulteriores decisiones, que 'La doctrina de la Sala ha perfilado a través de numerosos pronunciamientos la noción de alta dirección que hoy recoge el art. 1.2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 agosto , y en este sentido ha precisado que 1.º) han de ejercitarse poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en «el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas» con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento; 2.º) los poderes han de referirse a los objetivos» generales de la entidad, lo que supone que las facultades otorgadas «además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, hayan de ser referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos transcendentales de sus objetivos»; 3.º) el alto directivo ha de actuar con autonomía y plena responsabilidad, es decir, con un margen de independencia sólo limitado por los criterios o directrices de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad, por lo que no toda persona que asuma funciones directivas en la empresa puede ser calificada como alto directivo, ya que ha de excluirse quienes reciban instrucciones de otros órganos delegados de dirección de la entidad empleadora ( SS. 13 marzo y 12 septiembre 1990 )'. En este caso, se trataba de una vincularon con una empleadora pública, concretamente una Universidad, destacando que en la misma se concluye que 'hay que tener en cuenta que cualquiera que haya sido el grado de autonomía real en el trabajo, lo cierto es que esa autonomía no equivale a la posición jerárquica que en el vértice de la organización contempla el art. 1.2 del Real Decreto 1382/1985 . En este sentido se declara probado que la demandante no sólo dependía de la Presidencia del Consejo Social, sino de la Secretaría de dicho Consejo, constando además que desde el 23-11-1989 la Secretaría del Consejo era también Directora del Centro de Orientación. Por otra parte, el hecho de que existiese una relación de confianza no es suficiente para apreciar la existencia de un trabajo de alta dirección, porque ni la confianza es elemento privativo de esa relación, ni la existencia de la misma podría justificar la falta de los requisitos legales. Lo mismo ocurre con los restantes argumentos que se manejan. El que la duración del contrato se subordine a la duración del mandato del Presidente del Consejo es una cláusula contractual que habrá de ser valorada conforme a los criterios legales, pero que no afecta al carácter común o de alta dirección del trabajo contratado y lo mismo ocurre con el cumplimiento de las normas sobre provisión de vacantes. Por último, la calificación otorgada a la relación por las partes no es vinculante para los órganos judiciales que han de atender a la naturaleza real del trabajo efectivamente concertado'.

d) Finalmente, la STS de 3-10-2000 , citada por el recurrente, de nuevo señala que 'La STS de 17 de junio de 1993 ha precisado la doctrina de la Sala sobre la noción de alta dirección, que hoy recoge el artículo 1.2 RD 1382/1985 , y en este sentido ha sentado que 1º) han de ejercitarse poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en «el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas» ( Sentencia de 6 de marzo de 1990 ) con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento ( Sentencia de 18 de marzo de 1991 ); 2º) los poderes han de referirse a los objetivos generales de la entidad, lo que supone que las facultades otorgadas «además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, hayan de ser referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos ( sentencias de 30 de enero y 12 de septiembre de 1990 ); 3º) el alto directivo ha de actuar con autonomía y plena responsabilidad, es decir, con un margen de independencia sólo limitado por los criterios o directrices de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad, por lo que no toda persona que asuma funciones directivas en la empresa puede ser calificada como alto directivo, ya que ha de excluirse quienes reciban instrucciones de otros órganos delegados de dirección de la entidad empleadora ( sentencias de 13 de marzo y de 12 de septiembre de 1990 )'.

TERCERO.- Pues bien, pasando de lo general a lo particular, y atendiendo al contexto fáctico que ha sido constatado judicialmente, no debatido, procede concluir que, en el presente caso, por el contrario de cómo lo entendió la Sentencia de instancia, si bien ciertamente que el recurrente fuera persona con incidencia en el desenvolvimiento de la institución demandada (como por ejemplo, ostentar la jefatura del personal, conforme al apartado b) del artículo 27 de los Estatutos del Consorcio demandado), no puede sin embargo considerarse que, por encima de la denominación atribuida al mismo, estemos realmente ante una relación laboral de alta dirección, pues pese a que las funciones del recurrente son, sin duda, de trascendencia, no son, en su mayoría, sino de mera propuesta y estudio, y no tanto de decisión, siempre sometido tanto al Secretario, como a la Presidenta, como al visto bueno del Diputado Delegado del Consorcio, pudiendo asistir, con voz pero sin voto, a las reuniones tanto de la Asamblea General como de la Comisión de Gobierno (apartado f) del artículo 27 de los citados Estatutos del Consorcio para la Gestión de Residuos Urbanos de la Provincia de Guadalajara demandado). Y en definitiva, las tareas y funciones que se describen en los hechos probados 3º y 4º, que se tienen por reiterados, en aras de evitación de repeticiones, en cuanto transcritos literalmente en los antecedentes de esta Sentencia. De tal manera que, pese a la dificultad de realizar la delimitación entre una y otra figura, entiende esta Sala que no nos encontramos ante un trabajador que desempeñara sus funciones con la autonomía y plena responsabilidad, con un margen de independencia tal que solo estuviera limitado por los criterios o directrices de los órganos superiores de gobierno, toda vez que realmente en la mayoría de las ocasiones las decisiones o debían de ser supervisadas, o en cuanto meras propuestas, debían de ser decididas por los diversos órganos de gobierno de la demandada. Por lo que la consideración que merece entonces la relación laboral del recurrente no es la excluida del Estatuto de los Trabajadores, sino una relación laboral común, atendiendo además a que la exclusión, conforme a la doctrina jurisprudencial que se ha reseñado, debe interpretarse de un modo restrictivo, en cuanto que supone desnudarlo de la protección general, sin duda más tuitiva, contenida en la norma general, es decir, en el Estatuto de los Trabajadores, y no en la norma reglamentaria excluyente. Y, en cuanto que la intervención judicial de control debe estar presidida por la realidad, y no por la mera formalidad de la denominación dada por las partes, no queda condicionada por ello. Siendo de destacar que no afecta a lo anterior, ni la alta retribución del recurrente, ni lo que se establece en el artículo 13,4 del Estatuto Básico del Empleado Público, que simplemente señala que, cuando el personal denominado en dicha Ley de 12-4-2007 como 'Personal Directivo', cuando sea laboral, estará sometido a la relación laboral de carecer especial de alta dirección, y por ende, deberá de reunir las notas características que lo definen, en concreto, en el artículo 1,2 del Real Decreto 1382, de 1-8-85, tal y como ha sido jurisprudencialmente interpretado.

CUARTO.- Finalmente, en relación con lo alegado en impugnación del recurso, amparándose para ello en el artículo 197,1 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , de que se rectifique un hecho de la Sentencia, en concreto, sobre que no conste que el trabajador haya percibido la indemnización que la empleadora le reconoce en la comunicación extintiva, procede señalar lo siguiente:

a) En primer lugar, que lo que realmente pretende modificar en un Fundamento de Derecho, en concreto el Tercero, y no un hecho probado, lo que ya de por si difícilmente puede encajar con alguno de los supuestos que contempla el mencionado precepto, que, entre otras cosas, indica que 'En los escritos de impugnación, que se presentarán acompañados de tantas copias como sean las demás partes para su traslado a las mismas, podrán alegarse motivos de inadmisibilidad del recurso, así como eventuales rectificaciones de hechos o causas de oposición subsidiarias aunque no hubiese sido estimadas en la sentencia, con análogos requisitos a los indicados en el artículo anterior', del que, conforme al artículo 197,2 se dará traslado a las partes para que puedan presentar alegaciones al respecto.

b) Añadido a lo anterior, que sería suficiente para rechazar la petición realizada en impugnación, no consta en lo actuado que se diera traslado por el Juzgado de lo Social del escrito de impugnación a la otra parte, para que pudiera en su caso realizar alegaciones, lo que en este momento procesal comportaría la anulación de lo actuado desde ese momento, con la consiguiente afectación a la celeridad resolutiva, valor también constitucionalmente protegido ( artículo 24,1 CE , artículo 74,1 LRJS ).

c) Entiende así este Tribunal que es más acorde a la eficacia de la tutela judicial, evitando dilaciones innecesarias, y dado además que lo que se dice en el Fundamento Jurídico Tercero, párrafo trece, de la Sentencia de instancia, no es que no se le hubiera abonado la indemnización ofrecida, sino algo más abstracto, que simplemente 'no consta que el demandante haya percibido la indemnización', lo que permite que, en caso de desavenencia al respecto, pueda ello ser finalmente resuelto en trámite incidental de ejecución de Sentencia, conforma al articulo 238 de la LRJS , con la consiguiente posibilidad de articular prueba al respecto, lo que elimina todo atisbo de indefensión a las partes.

QUINTO.- Procede, en consecuencia, la estimación del recurso formulado contra la Sentencia de instancia y que, con estimación de la Demanda por Despido presentada, y como consecuencia de considerar que la relación laboral entre las partes era de índole común, no cabía extinguir dicha vinculación contractual entre ellas a través del mero desistimiento unilateral de la empleadora, debiendo por lo tanto considerarse como un despido, calificable como de Improcedente, con las consecuencias legales pertinentes que resultan aplicables (al no cuestionarse la no aplicación del artículo 96,2 EBEP ), en función de la fecha de producción del mismo (en 6-9-11, conforme al hecho probado 6º), que se concretan de conformidad con el artículo 56,1 del Estatuto de los Trabajadores , en la versión que resultaba aplicable, en las de condena, a opción de la empleadora demandada, a que proceda o bien a la readmisión del trabajador en su antiguo puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que lo venía desempeñando, incluido el mantenimiento de la antigüedad, o en otro caso al abono de la indemnización sustitutiva de la misma, conforme a los parámetros legales, del equivalente a 45 días del salario acreditado con prorrata de pagas extraordinarias, por cada año de antigüedad, con prorrateo mensual de los períodos de tiempo inferiores al año, y que por este Tribunal se señalará en la parte dispositiva de esta resolución judicial. Y ello con condena, en todo caso, al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente resolución judicial (o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha notificación de la sentencia y se probase por el empresario lo percibido por el trabajador como salario en dicho eventual empleo), sobre los declarados probados. Sin perjuicio todo ello de lo que previene el artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 116 de la Ley de Procedimiento Laboral (actual Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), respecto a los salarios de trámite excedidos de 60 días hábiles, una vez que hayan sido abonados por la empresa al trabajador. Y con el entendimiento de que, en caso de no realizar la empleadora opción expresa en los términos y plazo que derivan de los artículos 56,3 ET y 110,3 LRJS , procederá entender que se opta por la readmisión.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con estimación del recursoformalizado por parte de la representación letrada de D. Santiago contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Guadalajara de fecha 9-3-12 , dictada en los autos 20/12, recaída resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobe Despidointerpuesta por el recurrente contra CONSORCIO PARA LA GESTIÓN DE RESIDUOS URBANOS DE LA PROVINCIA DE GUADALAJARA, y en cuyas actuaciones ha comparecido el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, procede declarar la Improcedenciadel despido habido, condenando a la empresa demandada a que, a su opción, proceda o a la readmisión del trabajador en su antiguo puesto de trabajo, o al abono de la indemnización sustitutiva de 23.255,24 (VEINTITRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON VEINTICUATRO) euros, con abono en todo caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 1479 12que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASAa que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Siguen las firmas de los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as mencionados/as en el encabezamiento de la anterior Resolución.'

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día veintidós de enero de dos mil trece. Doy fe.


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