Sentencia SOCIAL Nº 1512/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1512/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 340/2018 de 06 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 06 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 1512/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019101645

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:6886

Núm. Roj: STSJ AND 6886/2019


Encabezamiento


Recurso nº 340/2018-B Sent. Núm. 1512/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ
Presidenta de la Sala.
ILMO. SR. D. EMILIO PALOMO BALDA
ILMO. SR. D. FRANCISCO DE LA CHICA CARREÑO
En Sevilla, a 6 de junio de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1512/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Reyes contra la Sentencia del Juzgado de lo Social
número 3 de los de Jerez de la Frontera, autos nº 780/15; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO
PALOMO BALDA.

Antecedentes


PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Reyes contra Crit Interim España ETT SL, sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 22/05/2017 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.



SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' I .- La actora, con DNI NUM000 comenzó a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada CRIT INTERIM ESPAÑA ETT con una antigüedad desde el 11.10.2011, como teleoperadora, prestando servicios a la empresa usuaria QUALYTEL TELESERVICES SA.

II.- La actora formalizó con la empresa CRIT INTERIM ESPAÑA ETT contrato por obra o servicio determinado, en fecha 27/09/2012 a tiempo parcial de 38 horas semanales y/o 20 horas semanales, según el caso y en horarios variables.

III.- El salario base anual para un trabajador de nivel 10 correspondiente al año 2014, a jornada completa, asciende a la suma de 13.864,49 € y la jornada máxima anual a tiempo completo es de 1.764 horas IV.- CRIT INTERIM viene abonando a la actora, su retribución mensual, por horas, calculada al precio de 7,1614 € brutos la hora.

V .- La actora ha devengado mensualmente las siguientes horas de trabajo, incluidas vacaciones: VI .- Es de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Contact Center, publicado en el BOE de fecha 27/07/2012.

VII .- Dicho Convenio fija en 32 días naturales el periodo de vacaciones anual ( artículo 27 del Convenio Colectivo ).

VIII.- Desde Mayo de 2015, el actor percibe separadamente en nómina, la retribución por horas efectivamente trabajadas (salario base CRIT INTERIM ESPAÑA ETT S.L prorrata pagas extras) a razón de 7,1614 € y las horas de vacaciones disfrutadas por el mismo importe. '

TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que ha sido impugnado por la demandante.

Fundamentos


PRIMERO. I.- En las demandas acumuladas origen de las presentes actuaciones, dirigida contra Crit Interim España ETT, S.L., la trabajadora que ahora es parte recurrida instó el abono de la cantidad total de 2.155,09 euros, incrementada con los intereses de demora, en concepto de diferencias salariales del período comprendido entre los meses de mayo de 2014 y abril de 2016 derivadas de haberse fijado el valor unitario de las horas trabajadas en la empresa usuaria Qualytel Teleservices, S.A. en 7,1614 euros en lugar de en 7,8596 euros como a su juicio procedía.

II.- La sentencia de instancia, objeto de posterior aclaración, estimó la pretensión actora condenando a su empleadora a hacerle efectiva la cantidad postulada más el 10 % de intereses por los conceptos salariales, advirtiendo a las partes que su resolución no era susceptible de de suplicación por razón de la cuantía.

Adicionalmente razonó que la demandada no había acreditado que la cuestión debatida en el proceso tuviese afectación general al desconocerse el número de trabajadores que habían planteado similar reclamación.



SEGUNDO.-I.- Contra dicha sentencia la representación procesal de la empresa se alza en suplicación con la finalidad de que se revoque íntegramente y en su lugar se desestime la demanda rectora de autos y se le absuelva de las peticiones articuladas en su contra.

Basa su recurso en un único motivo en el que con amparo en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción del art. 45 del V Convenio Colectivo estatal de Contact Center en relación con los arts. 22 y 50 y con el Anexo I de esa misma disposición paccionada, el art. 11 de la Ley de Empresas de Trabajo Temporal y los arts. 32 y 41 del Convenio Colectivo de Empresas de Trabajo Temporal II.- Antes de abordar el análisis de la censura formulada en el recurso debemos dar respuesta a la causa de inadmisibilidad esgrimida en el escrito de impugnación, fundada en la irrecurribilidad en suplicación de la sentencia de instancia, alegación frente a la que la demandada formuló escrito de alegaciones en el que sostuvo que el órgano de instancia había apreciado la afectación general de la controversia bajo la consideración de que la trabajadora no había mostrado su disconformidad con la afirmación realizada en tal sentido por la empresa, lo que explicaba la decisión adoptada por la Magistrada de conceder el recurso, en la que en su opinión pudieron influir otras circunstancias como la sustanciación de otros procedimientos en el propio Juzgado de Jerez de la Frontera del que es titular y en los restantes de dicha localidad.

Es de advertir que la cuestión previa suscitada por la trabajadora afecta a la competencia funcional de esta Sala, que sólo lo es para conocer recursos de suplicación frente a resoluciones dictadas en la instancia cuando éstas sean impugnables en suplicación conforme a las reglas previstas en los arts. 191 y 192 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

III.- Pues bien, en este caso y siendo indiscutible que la cuantía del litigio no alcanza la suma de gravamen prevista en el art. 191.2.g) de la Ley Reguladora para la interposición del recurso de suplicación, el órgano de instancia no abrió la vía de la suplicación con fundamento en la evidencia compartida de la afectación múltiple del asunto debatido como aduce la recurrente. Por el contrario, descartó su concurrencia atendiendo al concreto motivo esgrimido en la vista oral por la demandada para justificar la existencia de afectación general, referido a la presentación de diferentes demandas sobre el mismo tema.

Aclarado lo anterior es importante tener en cuenta que según doctrina jurisprudencial plasmada entre otras en las sentencias de 24 de octubre de 2017 (Rec. 734/16 ) y 29 de mayo y 27 de septiembre de 2018 ( Rec. 2748/16 y 2747/16), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , el hecho de que en el acto de juicio una parte haga valer la existencia de afectación general de la cuestión debatida a efectos de recurso y que la contraparte no se oponga a ese alegato no sustrae a los órganos jurisdiccionales encargados de la suplicación y la casación para la unificación de la doctrina el control sobre la concurrencia efectiva de la misma, así como que el contenido de generalidad ha de quedar de manifiesto por la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones efectuadas, y a la vista de los elementos y circunstancias propios de tales reclamaciones y demás datos obrantes en autos, para lo que no se debe tomar en consideración la posible proyección teórica del problema debatido o el alcance de la norma que ha de ser objeto de interpretación, aplicación o enjuiciamiento, pues de ser así cualquier conflicto jurídico en el que estuviese en cuestión el sentido, la validez o el alcance de una disposición, sería un conflicto con afectación general, siendo necesario que esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre la cuestión que se dirime.

La aplicación de los precedentes criterios jurisprudenciales al supuesto de autos impide apreciar la existencia de afectación general. En primer lugar, ni la sentencia de instancia ni el escrito de recurso y tampoco el de replica incorporan consideración alguna sobre la existencia de un nivel elevado de conflictividad actual en torno a la problemática debatida. En segundo lugar, no puede entenderse que tal cuestión posea claramente un contenido de generalidad, que no cabe apreciar a la vista de las características intrínsecas del litigio, circunscrito a determinar la conformidad a derecho de la práctica seguida por una determinada empresa de trabajo temporal respecto de los trabajadores destinados a la campaña de emisión de llamadas para un concreto proyecto de la empresa usuaria en la localidad de Jerez, sin que haya constancia del número de empleados de la demandada adscritos al mismo, ni de que la contienda se haya planteado en otros centros de trabajo de la demandada ni en otras empresas de trabajo temporal. Por último, ese grado de afectación no puede apreciarse por la mera existencia de un reducido número de procedimientos seguidos contra la empresa a instancia de trabajadores de esa misma plataforma de los que esta Sala ha conocido en fase de recurso de queja o de suplicación rechazando su conocimiento al no apreciar afectación general - autos de 28 de octubre de 2015 (Rec. 49/15) y 11 de mayo de 2016 (Rec. 18/16) y sentencia de 30 de mayo de 2018 (rec. 1580/17 ).



TERCERO.- I. Corolario de cuanto se deja razonado es que la sentencia del Juzgado de lo Social no podía acceder a este grado jurisdiccional y que, por ende, esta Sala carece de competencia para conocer de la infracción denunciada en el presente recurso.

II.- Firme que sea esta resolución devuélvase a la demandada el depósito legal de 300 euros y aplíquese la cantidad de condena consignada al cumplimiento del fallo de la sentencia y del auto que la complementa, sin que proceda condenar a la empresa al pago de las costas causadas al no haber parte vencida.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Debemos inadmitir e inadmitimos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Crit Interim España ETT, S.L. contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2017 , aclarada por auto de 7 de agosto de ese mismo año, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Jerez de la Frontera en los autos nº 780/2015 y acumulados, seguidos a instancia de Dª Reyes frente a la ahora recurrente en Reclamación de cantidad, y, en consecuencia, declaramos la firmeza de la resolución impugnada.

No se efectúa condena en costas.

Procédase a la devolución a la empresa demandada del depósito de 300 euros constituido para recurrir.

Aplíquese al cumplimiento del fallo de la sentencia, la cantidad de condena consignada.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Adviértase al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta a favor de esta Sala, en el Banco de Santander, Oficina urbana Jardines de Murillo, en Sevilla, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66- 0340-18, especificando en el documento resguardo de ingreso, campo concepto, que se trata de un 'Recurso'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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