Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1512/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2385/2019 de 18 de Junio de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Social
Fecha: 18 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA
Nº de sentencia: 1512/2020
Núm. Cendoj: 18087340012020101593
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:9712
Núm. Roj: STSJ AND 9712:2020
Encabezamiento
16
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
AN
SENT. NÚM.1512/20
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORALILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROSMAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a dieciocho de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2385/19, interpuesto por Constanza contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 DE GRANADA, en fecha 13/6/19, en Autos núm. 122/15, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Constanza en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CONSEJERIA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES Y FUNDACIÓN PATRONATO AVE MARIA CASA MADRE y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 13/6/19, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'Estimo la excepción de prescripción opuesta por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y el FUNDACIÓN PATRONATO AVE MARÍA-CASA MADRE frente a la demanda presentada por doña Constanza y en consecuencia, desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones y absuelvo a las demandadas de las peticiones deducidas en su contra.'.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Doña Constanza, mayor de edad, con DNI NUM000, viene prestando servicios en el colegio concertado regentado por la FUNDACIÓN PATRONATO AVE MARÍA-CASA MADRE, sito en Granada, Cuesta del Chapiz 5.
La demandante desempeña la función de Psicóloga-Logopeda, titular del aula de Educación Especial y Apoyo a la integración, con categoría profesional de maestra de educación primaria y antigüedad reconocida por el colegio codemandado desde 01/01/1988.
SEGUNDO.- El 17/07/2014 la actora solicitó de la Consejería de Educación el abono de la paga extraordinaria por antigüedad de 25 años en la empresa, prevista respecto de los centros privados concertados en el V convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos y en el convenio colectivo que resulte de aplicación a los centros privados concertados específicos de educación especial.
TERCERO.- La petición de la demandante fue denegada por resolución de la Consejería demandada de 08/10/2014, obrante en autos a los folios 12 a 15 y que se tiene aquí por reproducida.
Frente a tal decisión la demandante formuló en plazo y forma reclamación previa que no prosperó.
CUARTO.- El 24/10/2007 se suscribió un acuerdo entre la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía y los sindicados y organizaciones patronales y de titulares de enseñanza privada concertada más representativos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, para la creación y mejora del empleo en el sector y del funcionamiento de los centros docentes sostenidos con fondos públicos de titularidad privada, a excepción de los universitarios.
El acuerdo adoptado al ordinal séptimo, con relación a la paga extraordinaria por antigüedad, era del siguiente tenor:
'La Consejería de Educación abonará la paga extraordinaria por antigüedad en las empresas, establecida en el V Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, de todo el profesorado que figurara o figure en la nómina de pago delegado de los centros docentes privados concertados de la Comunidad Autónoma de Andalucía desde la entrada en vigor de dicho Convenio hasta la finalización del período de vigencia del mismo. Igualmente, abonará dicha paga de antigüedad al profesorado que figurara o figure en la nómina del pago delegado de los centros privados concertados específicos de educación especial, en virtud del Convenio Colectivo que resulte de aplicación.'
QUINTO.- Por Resolución de 30/12/2009, de la Secretaría General Técnica, se estableció el procedimiento para el abono de la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa, establecida en el V Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos y en el Convenio Colectivo que resulte de aplicación a los centros privados concertados específicos de Educación Especial (BOJA 24, de 05/02/2010).
Al apartado tercero, punto 2, se establecía que '2. Los abonos de la paga extraordinaria por antigüedad de los profesores y profesoras que la devenguen con posterioridad a la fecha de la publicación de esta Resolución en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, los efectuará la Consejería de Educación dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de devengo, en función de las disponibilidades presupuestarias.'
El apartado quinto venía referido a la presentación de solicitudes para percibir la paga extra en cuestión y dentro de este apartado, el número 4 disponía que '4. El plazo de presentación de solicitudes de los profesores y profesoras que han devengado el derecho antes de la publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de esta Resolución será de dos meses a partir de su fecha de publicación. Para aquellos profesores y profesoras que devenguen el derecho después de la publicación de esta Resolución en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, el plazo de presentación de solicitudes será de dos meses contados a partir del día siguiente al de la fecha de devengo.'
SEXTO.- El 29/01/2013 se interpuso por el sindicato Plataforma por la Homologación de la Enseñanza Concertada en Andalucía, demanda en impugnación de acto administrativo en materia laboral frente a la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, en la que se suplicaba que se dejara sin efecto la resolución administrativa de 30/12/2009, de la Secretaría General Técnica de la Delegación Territorial de Educación, por la que se aprobaba la forma de abono de la paga extra por antigüedad de 25 años, en el particular relativo a fijar un plazo de dos meses para la presentación de solicitudes, contados a partir del día siguiente al de fecha del devengo, apartado 4, número 5 de la resolución citada.
El conocimiento de tal demanda correspondió al Juzgado de lo Social número 6 de Granada, que tramitó los autos 94/2013 y dictó sentencia en fecha 02/10/2013 en la que estimaba en parte la demanda origen de aquellas actuaciones y declaró nulo y sin efecto el apartado 5, número 4, de la Resolución de la Secretaría General Técnica de la Delegación de Educación de fecha 30/12/2009, por el que se fijaba un plazo de dos meses para reclamar el abono de la paga de antigüedad de 25 años establecido en el artículo 61 del V convenio colectivo estatal de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos.
Interpuesto contra tal sentencia recurso de suplicación, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Social, sede de Granada, dictó sentencia número 550/2014, de 13/03/2014 (recurso de suplicación 158/14), estimatoria del recurso interpuesto por la Consejería de Educación y Ciencia. El órgano de suplicación anuló la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 y declaró la incompetencia del orden social para conocer de las pretensiones deducidas en la demanda origen de los autos, por considerar que la competencia para enjuiciar y decidir la cuestión residía en los órganos jurisdiccionales del orden contencioso administrativo.
SÉPTIMO.- El 17/08/2013 se publicó en el BOE la Resolución de 30/07/2013, de la Dirección General de Empleo, por la que se registraba y publicaba el VI Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos.
El artículo 4 de tal convenio, al respecto del ámbito temporal de aplicación, disponía lo siguiente:
'El ámbito temporal del presente Convenio, se extenderá desde su fecha de publicación en el BOE hasta el 31 de diciembre de 2019.
Los efectos económicos se aplicarán con carácter retroactivo, desde el 1 de enero de 2009, excepto lo establecido en los artículos 62 y 62 bis de este texto, cuya entrada en vigor se producirá el día de la publicación en el BOE de este Convenio colectivo, teniendo en cuenta lo establecido en la disposición adicional decimoprimera.
(...)'.
OCTAVO.- El centro privado concertado AVE MARÍA-CASA MADRE, con código 18002887, viene incluido en el régimen de conciertos, en virtud del cual la Junta de Andalucía abona los salarios al personal docente del centro mediante pago delegado.
NOVENO.- Desde el curso 2013/14, en el centro concertado 'Ave María-Casa Madre', se había superado el módulo de gastos variables.
Al inicio del curso escolar 2013/2014 el centro 'Ave María-Casa Madre' tenía asignados un total de 215.959,61 €, incluidas cargas sociales, a cargo del módulo de gastos variables y consumió durante tal curso y con cargo al indicado módulo de gastos variables, la suma de 267.768,42 €, incluidas cargas sociales, lo que supone en el módulo de gastos variables un saldo negativo de 51.808,81 €.
En el curso 2013/2014 el presupuesto de módulo de gastos variables correspondientes al total de unidades concertadas para todos los centros privados sujetos al régimen de conciertos con la Junta de Andalucía, para el año escolar, según los importes publicados en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado, incluidas cargas sociales, se fijó en 61.260.103,85 €.
Del mismo modo, en el curso 2014/2015, el centro 'Ave María-Casa Madre' tenía asignados un total de 215.959,61 €, incluidas cargas sociales, a cargo del módulo de gastos variables y consumió durante tal curso y con cargo al indicado módulo de gastos variables, ya en el mes de agosto de 2015, la suma de 265.595,32 €, incluidas cargas sociales, lo que supone en el módulo de gastos variables un saldo negativo de 49.635,71 €.
En el curso 2014/2015 el presupuesto de módulo de gastos variables correspondientes al total de unidades concertadas para todos los centros privados sujetos al régimen de conciertos con la Junta de Andalucía, para el año escolar, según los importes publicados en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado, incluidas cargas sociales, se fijó en 61.448.873,34 € y en tal curso, el coste real del módulo de gastos variables correspondientes al total de unidades concertadas en la Comunidad Autónoma de Andalucía, a agosto de 2015, fue de 64.517.624,39 €, lo que arroja un saldo negativo de 3.068.751,05 €.
DÉCIMO.- El 25/11/2014 la actora presentó frente a la FUNDACIÓN PATRONATO AVE MARÍA-CASA MADRE solicitud de conciliación ante el CMAC, que se intentó sin efecto el 09/12/2014.
UNDÉCIMO.- De estimarse la demanda, el importe de la paga extraordinaria por antigüedad de 25 años, reclamado por la parte actora, ascendería a la cantidad de 10.182,20 € brutos.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Constanza, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre la parte demandante, la sentencia de instancia en la que se desestima su pretensión se alega por los mismos tanto revisión de los hechos declarados probados como infracción jurídica. El recurso ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso y con adecuado encaje procesal en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS se interesa que al hecho probado 11º para que se rectifique la cantidad que figura en el mismo que sería no la que figura de 10.182 con 20 € brutos sino la de ' 10.812, 20 € '.
Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión es necesario precisar que a través de la misma según reiterada doctrina jurisprudencial:
a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233 LRJS.
b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.
c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada.
Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador 'a quo'.
En base a la anterior doctrina procede la modificación interesada porque se deduce de la prueba documental que se cita por el recurrente.
TERCERO.-Por lo que se refiere a la infracción jurídica en que se fundamenta el recurso, al amparo del art. 193.c) de la LRJS, por infracción de los arts. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, artículos 1125 y 1969 del Código Civil en relación con el artículo 61 del V Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos y el apartado 3º. 2 de la Resolución 30 de diciembre de 2009 de la Tesorería general técnica de la Delegación de educación de la Junta de Andalucía BOJA de 5 de febrero de 2010. También se cita como infringido la doctrina jurisprudencial sobre la interrupción de la prescripción por interposición de la demanda contra la resolución de 30 de diciembre de 2009 infracción del artículo 160.6 de la L RJS por aplicación analógica al caso, citándose también en este sentido el artículo 61 del V Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos en relación con el punto séptimo del acuerdo de 24 de octubre de 2007 aprobado por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, los sindicatos y organizaciones patronales de enseñanza privada concertada más representativos de la comunidad autónoma de Andalucía para la creación y mejora de empleo del sector.
Dichas cuestiones, en primer lugar en cuanto al fondo del asunto han sido ya resueltas por esta misma sala entre otras en la sentencia 2607/2019 de 14 Nov. 2019, Rec. 366/2019, la cual señala al respecto: ' ..... Pues bien la doctrina correcta se contiene en reiteradas sentencias de esta Sala, entre las que podemos señalar como muy reciente la firme de once de abril de dos mil diecinueve en el Rec. Suplic. núm. 2066/2018, que avalan en definitiva el criterio desestimatorio de la demanda, en la que exponemos: ' Dispone efectivamente el artículo 117 de la Ley Orgánica de Educación 2/2006 de 3 de mayo, que '1. La cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros privados concertados, para hacer efectiva la gratuidad de las enseñanzas objeto de concierto, se establecerá en los presupuestos de las Administraciones correspondientes. 2. A efectos de distribución de la cuantía global a que hace referencia el apartado anterior, el importe del módulo económico por unidad escolar se fijará anualmente en los Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en los de las Comunidades Autónomas, no pudiendo en éstos ser inferior al que se establezca en los primeros en ninguna de las cantidades en que se diferencia el citado módulo de acuerdo con lo que se establece en el apartado siguiente. 3. En el módulo, cuya cuantía asegurará que la enseñanza se imparta en condiciones de gratuidad, se diferenciarán: a) Los salarios del personal docente, incluidas las cotizaciones por cuota patronal a la Seguridad Social que correspondan a los titulares de los centros. b) Las cantidades asignadas a otros gastos, que comprenderán las de personal de administración y servicios, las ordinarias de mantenimiento, conservación y funcionamiento, así como las cantidades que correspondan a la reposición de inversiones reales. Asimismo, podrán considerarse las derivadas del ejercicio de la función directiva no docente. En ningún caso, se computarán intereses del capital propio. Las citadas cantidades se fijarán con criterios análogos a los aplicados a los centros públicos. c) Las cantidades pertinentes para atender el pago de los conceptos de antigüedad del personal docente de los centros privados concertados y consiguiente repercusión en las cuotas de la Seguridad Social; pago de las sustituciones del profesorado y los derivados del ejercicio de la función directiva docente; pago de las obligaciones derivadas del ejercicio de las garantías reconocidas a los representantes legales de los trabajadores según lo establecido en el art. 68 del Estatuto de los Trabajadores. Tales cantidades se recogerán en un fondo general que se distribuirá de forma individualizada entre el personal docente de los centros privados concertados, de acuerdo con las circunstancias que concurran en cada profesor y aplicando criterios análogos a los fijados para el profesorado de los centros públicos. 4. Las cantidades correspondientes a los salarios del personal docente a que hace referencia el apartado anterior, posibilitarán la equiparación gradual de su remuneración con la del profesorado público de las respectivas etapas. 5. Los salarios del personal docente serán abonados por la Administración al profesorado como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro, con cargo y a cuenta de las cantidades previstas en el apartado anterior. A tal fin, el titular del centro, en su condición de empleador de la relación laboral, facilitará la Administración las nóminas correspondientes, así como sus eventuales modificaciones (...)'.
Por su parte, la doctrina jurisprudencial ha establecido claramente cuáles sean los criterios de abono de los conceptos salariales adeudados a los trabajadores en el caso de los centros educativos concertados. Dispone al efecto la STS de 9 de mayo de 2018 los siguientes criterios: '1.- Ciertamente que la Administración Pública -por disponerlo así el reproducido art. 117 LOE- responde frente a los profesores de las deudas salariales generadas por la actividad laboral y docente de éstos, aun cuando no asuma el papel de empresario y no sea, por tanto, parte de la relación laboral, limitándose su obligación a una suerte de pago delegado (reiterando copiosa doctrina precedente, SSTS 21/09/09 -rcud 4404/08-; 21/12/11 -rco 2/11-; 24/09/12 -rco 127/11-; 12/11/12 -rco 84/11-; y 20/09/13 -rco 61/10-). Como también hemos afirmado con reiteración que la 'paga extraordinaria por antigüedad', establecida por los sucesivos Convenios Colectivos de Empresas de Enseñanza Privada para quienes hubiesen cumplido 25 años de antigüedad en la empresa, tiene reconocida naturaleza salarial, porque se encuadra en el capítulo de las retribuciones y se satisface como remuneración a una larga prestación de servicios, sin que el art. 26 ET (RCL 2015, 1654) ni la noción de salario requieran periodicidad, pues no dejan de ser salario las retribuciones de trabajos excepcionales ( SSTS 17/12/02 -rec. 1285/01-; 09/05/03 -rec. 90/02-; 27/10/04 -rec. 134/03-; 28/04/05 -rec. 54/03-; 18/05/05 -rec. 149/02-; 23/09/09 -rcud 297/07-; y 21/12/11 -rco 2/11-).
2.- Pero no es menos cierto que la responsabilidad de la Administración Pública respecto de los derechos retributivos de los profesores de los centros concertados no es absoluta sino que -conforme al referido precepto de la LOE, como de sus precedentes LOCE y LODE, así como en las respectivas normativas reglamentarias- está limitada por la cuantía de la que están dotados los módulos, a cuyo pago se compromete la Administración y aceptan los centros privados que deciden acogerse al régimen de conciertos ( SSTS 20/07/99 -rcud 3482/98-; 17/12/02 -rec. 1285/01-; 09/05/03 -rec. 90/02-; 27/10/04 -rco 134/03-; 28/04/05 -rec. 54/03-; 18/05/05 -rec. 149/02-; 07/02/06 -rec. 1688/05-; 29/06/06 -rec. 795/05-; 25/10/06 -rcud 299/05-; 08/11/06 -rcud 1159/05-; 10/11/06 -rcud 119/05-; 30/01/07 -rcud 4623/05-; 16/12/08 -rcud 4369/07-; 21/09/09 -rcud 4404/08-; 23/09/09 -rcud 297/07-; 21/09/09 -rcud 4404/08-; 21/12/11 -rco 2/11-; 24/09/12 -rco 127/11-; y 12/11/12 -rco 84/11).
Por ello, hemos declarado que tal limitación comporta que las diversas Administraciones Públicas no respondan más allá del importe legalmente fijado por las normas presupuestarias estatales y autonómicas [nunca inferiores a aquéllas, conforme se ha visto], aun cuando se produzcan alteraciones salariales mediante convenio colectivo que incrementen los importes de los conceptos retributivos de estos trabajadores, habida cuenta de la preeminencia de las disposiciones legales presupuestarias sobre los pactos y convenios colectivos, de forma que si bien los colectivos afectados pueden convenir las condiciones salariales que tengan por conveniente, sin embargo tales acuerdos no necesariamente obligarán a las Administraciones Públicas, sino que en lo que excedan de los módulos legales, tales obligaciones únicamente alcanzarán -salvo que el propio Convenio lo excluya, como es el caso ahora examinado- a las respectivas empresas, al no existir norma que obligue a la Administración a ampliar el límite presupuestario establecido. Y específicamente hemos indicado para la gratificación extraordinaria de antigüedad, que la Administración no es en todo caso responsable del pago del premio ni está obligada a prever en los presupuestos de años sucesivos la partida adecuada para poder hacerle frente a su pago, dada la relación de preeminencia que corresponde a las Leyes de Presupuestos sobre los convenios colectivos suscritos entre la patronal y los representantes de los trabajadores, y que entender lo contrario conculcaría -además-la previsión del art. 82.3 ET, conforme al cual los convenios colectivos solo tienen fuerza de obligar a los empresarios y trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación. Y evidentemente la Administración educativa no es lo uno ni lo otro ( SSTS 07/02/06 -rec. 1688/05-; 29/06/06 -rec. 795/05-; y 23/09/08 -rcud 297/07).
3.- Una vez que consta acreditado en autos -y es objeto de la correspondiente declaración fáctica- la falta de disponibilidad presupuestaria para hacer frente a la gratificación extraordinaria de que tratamos, tras haberse agotado los correspondientes módulos fijados por la Junta de Andalucía y admitir las partes que tales módulos no son inferiores a los fijados por los PGE , la aplicación de la precedente doctrina nos lleva a concluir que a la demandada Junta de Andalucía no le corresponde responsabilidad alguna para hacer frente a una gratificación extra que exceda de los módulos -nunca inferiores a los previstos en los PGE: art. 117.2 LOE- y en particular no tiene las obligaciones contempladas en la DT Octava del VI Convenio Colectivo, en tanto que opuestas a las prescripciones de la LOE en el reproducido art. 117, sin que resulte admisible la argumentación de los recurridos de que 'existe una obligación de pago ex lege y garantizada en la norma convencional, al ser fruto de la negociación colectiva... [y] de probarse la insuficiencia presupuestaria ... la Administración está obligada a negociar, acordar y calendizar el abono de la misma'. Como señalamos más arriba, ello no sólo comporta el indebido establecimiento de una obligación a cargo de quien no negocia el Convenio y no se halla vinculado por él [ art. 82.3 ET], sino que directamente conculca la limitación que para el pago delegado formula la LOE. Lo cual no obsta -lógicamente- para que la Administración autonómica negocie un posible calendario de pago, tal como hizo precedentemente en aplicación de anteriores Convenios Colectivos [dato que incluso pretendió incorporar al relato de hechos]'.
En este mismo sentido, sentencia firme de esta Sala de 28/6/2018 en rec de Suplicación núm. 2861/17.Como precedente inmediato también podemos citar la muy reciente STSJA de Granada de 6/6/2019 en el Rec. Suplic. 2635/18.
En similar sentido, también la muy reciente sentencia de esta Sala de 7 de noviembre de 2019, sección primera en Rec. Suplic. 367/19 y la de esta misma sección y Magistrados integrantes nº 294/19.
Criterio que no puede sino determinar la desestimación del motivo del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia, a la vista de la insuficiencia presupuestaria acreditada en las actuaciones.
Por otra parte y respecto de la excepción planteada y resuelta en la propia sentencia al apreciar la misma, también debemos remitirnos en este sentido a la Sentencia del Tribuna Supremo de Sentencia de 29 Jun. 2006, Rec. 795/2005 :'Como colofón, la reproducida sentencia de la Sala sostiene que 'cabe concluir que la obligación de pago, siempre condicionada al límite anual de la dotación presupuestaria, nació para la Administración educativa en la fecha en que entró en vigor el Convenio, si es que el trabajador tenía ya entonces consolidada la antigüedad exigida (cfr. Sentencia de 27-10- 2003, rec. 4303/02); o a partir del momento en que, vigente la norma paccionada, el trabajador alcanzó dicha antigüedad; y en ambos casos solo estaba obligada abonar dicha paga, si en el año en que surgió la obligación existía dotación presupuestaria suficiente. Pero si el trabajador decide [...], posponer su reclamación frente a la Administración, asumiendo con ello el riesgo de que se le oponga la excepción de prescripción de la acción [...] ésta vendrá obligada a acreditar que en el año de la reclamación, estaba agotada la dotación presupuestaria prevista para los módulos concertados por el Colegio. Consiguientemente deberá ser condenada si no acredita dicho extremo, y se limita a probar que si se produjo tal agotamiento en años anteriores. Esta es la razón por la que advertíamos que no podíamos compartir las tesis de las sentencias en liza que absuelven o condenan a la Administración, atendiendo exclusivamente al agotamiento o no de la citada dotación en años anteriores al 2.004 en que se produjo la reclamación, ya que ese dato en ningún caso resulta suficiente, como es lógico, para exonerarla'.
Según el relato de hechos probado la actora cumplía los 25 años el 10 de enero del 2013 , la parte actora solicitó, según el hecho probado segundo ante la Consejería de Educación el abono de la paga extraordinaria el 17 de julio del 2014. Según el hecho robado noveno tanto en el curso escolar 2013/2014 y en el curso escolar 2014/2015 el centro Ave María Casa Madre tenia asignado un modulo de gastos variable de 215.959,61 y consumió durante dicho curso y con cargo al indicado módulo la cantidad de 267.768,42 euros siendo negativo el saldo en 51.808,81 para el primer curso escolar y en 49.635,71 respecto del segundo curso escolar también negativo el saldo.
Dicho lo cual se debe por lo tanto tener en cuenta respecto de la anterior doctrina que efectivamente cuando ejercitó la acción de reclamación por la parte actora la misma se encontraba prescrita de conformidad con el art. 59 del ET pero a mayor abundamiento en el caso de que no hubiera estado prescrita el saldo en aquel curso escolar era negativo por lo tanto no procedía al pago de la misma como al efecto lo ha resuelto el T.Supremo y la doctrina menor de esta Sala de TSJ Andalucía.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Constanza contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 DE GRANADA, en fecha 13/6/19, en Autos núm. 122/15, seguidos a instancia de Constanza, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CONSEJERIA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES Y FUNDACIÓN PATRONATO AVE MARIA CASA MADRE, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2385.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2385.19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
