Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1512/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 20/2020 de 30 de Abril de 2020
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Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 1512/2020
Núm. Cendoj: 15030340012020101328
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:1950
Núm. Roj: STSJ GAL 1950:2020
Encabezamiento
TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno:981-184 845/959/939
Fax:881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG:36057 44 4 2019 0000263
Equipo/usuario: IG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000020 /2020-IG
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000049 /2019
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Alfonso
ABOGADO/A:LEOPOLDO GARCIA QUINTEIRO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:ABEL MERA CONSULTORES SL
ABOGADO/A:GEMA GARCIA GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRª Dª ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a treinta de abril de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000020/2020, formalizado por el Letrado D. Leopoldo J.B. García Quinteiro, en nombre y representación de D. Alfonso, contra la sentencia número 521/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de VIGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000049/2019, seguidos a instancia de D. Alfonso frente a ABEL MERA CONSULTORES SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Alfonso presentó demanda contra ABEL MERA CONSULTORES SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 521/2019, de fecha veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve.
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.-El actor, don Alfonso, diplomado en Relaciones Laborales y provisto del DNI NUM000, desde el 2 de octubre de 2002 ha venido prestando servicios a tiempo completo como titulado medio, por cuenta y bajo dependencia de la empresa Abel Mera Consultores, S.L.P., percibiendo un salario mensual prorrateado por importe de 1.436,6 7 euros. SEGUNDO.-En el año 2018 el salario mensual actualizado del actor, según el V Convenio colectivo estatal paras despachos técnicos tributarios y asesores fiscales debería ascender a 1.662,95 euros, englobando el prorrateo de pagas extraordinarias. TERCERO.-El actor era la única persona que se encargaba del área laboral en la empresa, disponiendo del apoyo administrativo de otra compañera adscrita al área fiscal y contable. CUARTO.-El actor, en el año 2018 disfrutó de un permiso por paternidad, haciéndose cargo su trabajo doña Inocencia, titular de la asesoría Egería Asesoría, S.L.U., quien a su regreso le dejó por escrito un informe sobre el estado de cada uno de los asuntos. QUINTO.-El actor estuvo ausente por vacaciones entre el 19 y el 25 de noviembre de 2018. SEXTO.-El actor tras recibir el encargo para tramitar un expediente temporal de regulación de empleo en la empresa Style Bros, S.L. consistente en la reducción de jornada de dos empleados, el 21 de septiembre de 2018 informó a una empleada de la asesoría Gestinor, que le había derivado ese trabajo a la empresa demandada, que la solicitud ya estaba presentada cuando en realidad la misma había sido registrada ante la autoridad laboral el 1 de octubre, y ello pese a que el 27 de septiembre dicha empleada le había advertido que el comienzo de la reducción se iba a llevar a cabo el 1 de octubre. La presentación de esa solicitud el 1 de octubre supuso que dichas reducciones no pudieran aplicarse hasta el 1 de noviembre de 2018, pese a que las trabajadoras afectadas ya habían rebajado su jornada como así le había señalado la responsable de Gestinor entregándole un calendario laboral, dando lugar a que Style Bros presentara una reclamación en donde cuantificaba en 1.448,48 euros el perjuicio económico causado, que fue asumido por la empresa demandada tras mantener una reunió a principios de noviembre con la administradora de Gestinor. Tal queja de 7 de noviembre de 2018 fue reenvidada por Gestinor al correo electrónico de don Esteban, a quien se le completaron los detalles de esa gestión a través de correo de 12 de noviembre. SÉPTIMO.-Tras reincorporarse don Alfonso de su licencia por paternidad el lunes 30 de julio de 2018, doña Inocencia le informó personalmente que tenía lista toda la documentación concerniente a la jubilación activa de un trabajador autónomo llamado don Fernando, quien había cumplido la edad de 65 años el 6 de julio, remarcándole la importancia de que dicha solicitud debía de presentarla antes de fin de mes. El actor registró esa solicitud el 3 de agosto de 2018, lo que provocó que los efectos económicos de la pensión se pospusieran al día 1 de septiembre de 2018, como así le contestó el INSS en la Resolución denegatoria de la reclamación previa planteada frente a la Resolución de 7 de agosto. Tal decisión motivó que una empleada de Gestinor le traslada el enfado de su cliente, siendo estos hechos puestos en conocimiento de don Fructuoso el 19 de noviembre de 2018. OCTAVO.-A raíz de una visita girada por la Inspección de Trabajo a la empresa Serafín Domínguez, S.L., cliente de la demandada, se levantó un acta en donde se requirió a esa empresa para que liquidara las cuotas por dietas de varios trabajadores correspondiente al tramo que discurre entre enero de 2015 y abril de 2018. El 13 de noviembre de 2018 el actor acudió a la cita convocada por la Inspección en representación de dicha empresa, aceptando ese requerimiento en contra de las instrucciones de la empresa la cual pretendía justificar documentalmente esas dietas. Tal actuación, de la que no fue informado, provocó la indignación del administrador, don Humberto, que en fecha 20 de noviembre revocó al actor el poder conferido.NOVENO.-La empresa DIRECCION000, CB hizo llegar a la empresa demandada una reclamación por recargos e intereses en cuantía de 479 euros, al no haber sido domiciliados los seguros sociales relativos a dos trabajadores de un establecimiento de hostelería denominado La Tula Bouzas, por los meses de abril y mayo de 2018. DÉCIMO.-Ante las quejas y reclamaciones recibidas, la empresa demandada encargó una auditoría a doña Inocencia para que revisase las actuaciones realizadas por el actor, quien a su juicio detectó las siguientes anomalías o errores en su informe de 22 de noviembre de 2018: - Arenal MTPs, S.L.: suscripción de un contrato de dos meses de duración bajo la modalidad de contrató a tiempo parcial de persona con discapacidad. - Doña Victoria: falta de registro ante la Seguridad Social de las variaciones de jornada de dos de sus trabajadores acaecidas en fecha 16 y 18 de junio de 2018. - Doña María Luisa: falta de registro del fin de la baja por maternidad de una trabajadora y mantenimiento del contrato de interinidad por sustitución. - Norte Pericial, Alquimia y Fructuoso: cálculo de los salarios por debajo de convenio sin mediar ningún acuerdo de descuelgue salarial. - Gallega y Zamorano, S.L.: alta ante la Seguridad Social del contrato de una trabajadora el 2 de noviembre, mientras que el contrato está registrado el día 5 de noviembre de 2018. - Alquimia Hoteles, S.L.: retraso en la tramitación de la baja de una trabajadora que cesó el día 10 de noviembre de 2018. UNDÉCIMO.-El 26 de noviembre de 2018 la empresa entregó al actor una carta de despido disciplinario imputándole una conducta constitutiva de trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, cuyo tenor literal ,en aras a la brevedad, se da por reproducido con remisión a la documental acompañada al escrito de demanda obrante a los folios 8 a 11 de las actuaciones.DUODÉCIMO.-El demandante no ostenta ni ha ostentado a lo largo del año anterior al despido la representación legal de los trabajadores. DECIMOTERCERO.-El actor dedujo papeleta de conciliación previa contra la empresa el día 19 de diciembre de 2018, que tuvo lugar el día 11 de enero de 2019 con el resultado de tenerse por intentada sin avenencia. La demanda ha sido interpuesta el día 15 de enero del año en curso.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimar la demanda en materia de despido interpuesta por DON Alfonso contra la mercantil ABEL MERA CONSULTORES, S.L.P., declarando procedente y convalidando la decisión de despido acordada por la empresa demandada con fecha de efectos de 26 de noviembre de 2018, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación..
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Alfonso formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 30/04/2020.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30/04/2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda en materia de despido interpuesta por el actor frente a la empresa demandada y lo declaro procedente y convalidando la decisión de despido acordada por la empresa demandada con fecha de efectos de 26 de noviembre de 2018, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.
Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.
SEGUNDO.-La representación letrada de la parte actora en el primer motivo del recurso correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende la Modificación del HDP 3 a fin de que se adicione al mismo el siguiente texto:' ... soportando sistemáticamente una carga de trabajo que aun disponiendo del apoyo administrativo de su compañera del departamento de fiscal y contable, le obligaba a prolongar de modo ordinario su jornada laboral en cómputo diario de suerte que, habitualmente, efectuaba prolongaciones de jornada u horas extras que, en cómputo mensual promedio, suponían más de 30 horas extraordinarias mensuales, que ni le eran abonadas, ni compensadas por descansos alternativos.'.
Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003, que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): '1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados'. Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo:
1.º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
2.º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995).
3.º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
4.º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial [artículo 191.b) y 194 de la Ley de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990, en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Por lo que ha de analizarse la adición interesada, la cual tiene su apoyo procesal en la documental obrante a los folios 163 a 171 de los autos, y la misma estima la sala que no puede prosperar y ello en base a las siguientes consideraciones: en primer lugar por cuanto que la redacción propuesta tiene un carácter conclusivo -valorativo y con tal carácter no debe figurar en el relato factico, por otro lado por cuanto que del simple examen de la documental invocada no se deduce sin más la realización de horas extras, y además en todo caso carece de relevancia la adición solicitada para alterar el sentido del fallo, y la aseveración de que las horas extras realizadas por el actor no eran ni abonada ni compensadas además de carecer de apoyo documental, es que tampoco forma parte del asunto objeto del presente procedimiento al carecer de trascendencia para alterar el sentido del fallo.
TERCERO.-La representación letrada de la parte actora en el segundo motivo del recurso, correctamente amparada en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción por aplicación indebida de lo disciplinado en el artículo 54.d) del ET, alegando en esencia, en primer lugar y respecto a la primera de las imputaciones efectuadas al actor en la carta de despido, a saber, la relativa a la demora en la tramitación del ERTE de dos empleadas de la empresa Style Bros, SL, no puede imputarse al actor, y ello porque alega que en base a lo obrante a los folios 47 a 50 de los autos, las reuniones mantenidas por el cliente con las trabajadoras afectas a la reducción de jornada se inició formalmente el 1 de octubre de 2018, concluyendo con acuerdo en 11 de octubre de 2018, por lo que estima que la solicitud de expediente de regulación de empleo temporal no podría presentarse con anterioridad a que se hubiera dado inicio a la apertura del periodo de consultas por lo que no incurrió el actor en demora al formular la solicitud en fecha de 1 de octubre de 2018. Y en relación a la jubilación activa del autónomo, Fernando se dice que tenía cumplida la edad de 65 años el 6 de julio de 2019, pero alega que la edad de jubilación no le alcanzaba hasta que hubiera cumplido los 65 años y 6 meses, por lo que en ningún caso la presentación de la solicitud el 3 de agosto comportaba demora que se pueda imputar la actor. Y por lo que se refiere a la comparecencia del actor como mandatario de la empresa Serafín Domínguez Santome SL ante la inspección de trabajo y seguridad social en fecha 13 de noviembre de 2018, este se limitó a recibir el requerimiento efectuado por la inspección sin que obre en el expediente ningún género de aceptación de cualquier acta de infracción por lo que resulta inatendible el reproche que se le efectúa; y en relación a la reprochada falta de domiciliación de los recibos de los seguros sociales relativos a dos trabajadores de la empresa 'la Tula Bouzas' el actor alega que les dio de alta en el régimen general por el sistema telemático, no siendo de su responsabilidad el pago puntual de los seguros sociales, y además nada se le puede imputar al actor respecto de la duración del contrato por duración de dos meses a tiempo parcial de un trabajador discapacitado por la empresa Arenal MTPs, por cuanto que quien decide la duración del contrato es el empleador y no el actor, y en cuanto a la trabajadora María Luisa, durante cuya baja por maternidad se suscribió un contrato de sustitución por otra trabajadora, al actor no se le notifico la reincorporación de la trabajadora en baja, ni es de su incumbencia que, reincorporada esta al trabajo, la trabajadora sustituta continuara prestando servicios con pleno conocimiento y aquiescencia de su empleadora quien ni puso en conocimiento del actor ninguno de estos extremos, por lo que es ininteligible la imputación que a este respecto se le hace en la carta de despido.
Todo lo cual pone de manifiesto la fala inexistencia del fraude o deslealtad que se le imputa al actor como presupuesto del licito ejercicio del ius puniendi patronal, por lo que el despido ha de ser declarado improcedente de acuerdo con lo establecido en el art 55 del ET con las consecuencias económicas previstas en el art 56 del mismo texto legal, invocando asimismo la doctrina gradualista.
Denuncia que la sala estima que ha de decaer en base a las siguientes consideraciones:
1.- En primer lugar señalar que el artículo 54 del ET que regula el despido disciplinario establece en su número 1 que: El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador. Y en el numero 2 señala que se considerarán incumplimientos contractuales entre otros en su letra d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.
Que el artículo 55.4. del ET señala que: El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Y Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.
Finalmente el artículo 108 de la LRJS que regula la calificación del despido por la sentencia establece: '1. En el fallo de la sentencia, el juez calificará el despido como procedente, improcedente o nulo'.
Será calificado como procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en el escrito de comunicación. En caso contrario, o en el supuesto en que se hubieren incumplido los requisitos de forma establecidos en el número 1 del artículo 55 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, será calificado como improcedente.
En caso de improcedencia del despido por no apreciarse que los hechos acreditados hubieran revestido gravedad suficiente, pero constituyeran infracción de menor entidad según las normas alegadas por las partes, el juez podrá autorizar la imposición de una sanción adecuada a la gravedad de la falta, de no haber prescrito la de menor gravedad antes de la imposición empresarial de la sanción de despido; sanción que el empresario podrá imponer en el plazo de caducidad de los diez días siguientes a la firmeza de la sentencia, previa readmisión del trabajador y siempre que ésta se haya efectuado en debida forma. La decisión empresarial será revisable a instancia del trabajador, en el plazo, igualmente de caducidad, de los veinte días siguientes a su notificación, a través de incidente de ejecución de la sentencia de despido, conforme al artículo 238.'
2.- Que para resolver las cuestiones planteadas en el presente recurso ha de partirse de los datos facticos que constan en el relato factico inalterado de la sentencia de instancia y que en lo que aquí interesa consisten esencialmente en los siguientes: '1.- El actor Dº Alfonso, viene prestando servicios desde el 2 de octubre de 2002 a tiempo completo como titulado medio para la empresa Abel Mera consultores SL, percibiendo un salario prorrateado de 1436,7 euros. 2.- el actor era la única persona que se encargaba del área laboral en la empresa disponiendo del apoyo administrativo de otra compañera adscrita al área fiscal y contable. 3.- El actor tras recibir el encargo para tramitar un expediente temporal de regulación de empleo en la empresa Style Bros SL consistente en la reducción de jornada de dos empleados, el 21 de septiembre de 2018 informo a una empleada de la asesoría gestinor, que le había derivado ese trabajo a la empresa demandada, que la solicitud ya estaba presentada, cuando en realidad la misma había sido registrada ante la autoridad aboral el día 1 de octubre de 2018 y ello, peses a que dicha empleada le había advertido que el comienzo de la reducción se iba a llevar a cabo el día 1 de octubre. La presentación de esa solicitud el 1 de octubre supuso que dichas reducciones no pudieran aplicarse hasta el 1 de noviembre de 2018, peses a que las trabajadoras afectadas ya habían rebajado su jornada como así le había señalado la responsable de gestinor entregándole un calendario laboral, dando lugar a que Style Bros presentara una reclamación en donde cuantificaba en 1.448,48 euros el perjuicio económico causado, que fue asumido por la empresa demandada tras mantener una reunión a principios de noviembre con la administrativa de gestinor. Tal queja de 7 de noviembre de 2018 fue reenviada por gestinor al correo electrónico de D Esteban, a quien se le completaron los detalles de esa gestión a través de correo de 12 de noviembre. 4.- Tras incorporarse D Alfonso de su licencia por paternidad el lunes 30 de julio de 2018, Dª Inocencia (que le había sustituido durante su licencia por paternidad) le informo personalmente que tenía lista toda la documentación concerniente a la jubilación activa de un trabajador autónomo quien había cumplido la edad de 65 años el día 6 de julio, remarcándole la importancia de que dicha solicitud debía de presentarla antes del fin de mes, el actor registró esa solicitud el día 3 de agosto de 2018, lo que provoco que los efectos económicos de la prensión se pospusieran al día 1 de septiembre de 2018, como así le contesto el INSS en la resolución denegatoria de la reclamación previa planteada frente a la resolución de 7 de agosto. Tal decisión motivo que una empleada de gestinor le trasladara el enfado de su cliente, siendo estos hechos puestos en conocimiento de Dº Fructuoso el día 19 de noviembre de 2018. 5.- A raíz de una visita girada por la inspección de trabajo a la empresa Serafín Domínguez SL, cliente de la demandada, se levantó un acta en donde se le requirió a esa empresa para que liquidara las cuotas por dietas de varios trabajadores correspondientes al tramo que discurre entre enero de 2015 y abril de 2018. El día 13 de noviembre de 2018 el actor acudió a la cita convocada por la inspección en representación de dicha empresa, aceptando ese requerimiento en contra de las instrucciones de la empresa, la cual pretendía justificar documentalmente esas dietas, tal actuación de la que no fue informado, provocó la indignación del administrador, que en fecha de 20 de noviembre revoco al actor el poder conferido. 6.- la empresa DIRECCION000 CB hizo llegar a la empresa demandada una reclamación por recargos e intereses en cuantía de 479 euros, al no haber sido domiciliados los seguros sociales relativos a dos trabajadores de un establecimiento de hostelería denominado la tula Bouzas por los meses de abril y mayo de 2018. 7.- Ante las quejas y reclamaciones recibidas la empresa demandada encargo una auditoria a Dª Inocencia, para que revisase las actuaciones llevadas a cabo por el actor ,quien a su juicio detecto las siguientes anomalías y errores en su informe de 22 de noviembre de 2018: -Arenal MTPs SL: suscripción de un contrato de dos meses de duración bajo la modalidad de contrato a tiempo parcial de persona con discapacidad._Dª Victoria: falta de registro ante la seguridad social de las variaciones de jornada de dos de sus trabajadores acaecidas en fecha 16 y 18 de junio de 2018. -Dª María Luisa: falta de registro del fin de la baja por maternidad de un trabajador y mantenimiento de contrato de interinidad por sustitución;-Norte pericial, Alquimia y Fructuoso: cálculo de los salarios por debajo de convenio sin mediar acuerdo de descuelgue salarial._-Gallega y Zamorano SL; alta ante la seguridad social del contrato de una trabajadora el 2 de noviembre mientras que el contrato está registrado el día 5 de noviembre y _Alquimia Hoteles SL: retraso en la tramitación de la baja de una trabajadora que ceso el dia 10 de noviembre de 2018.
Pues Bien, los hechos imputados al actor en la carta de despido han resultado acreditados por la documental aportada y debidamente explicados en autos por la colaboradora externa que suplió al actor durante su licencia por paternidad, y partiendo de los hechos que constan acreditados en el relato factico, y que consisten en omisiones y retrasos en la presentación de solicitudes o cumplimentación de algunos trámites, extralimitándose o contraviniendo las indicaciones impartidas por su cliente o errónea aplicación de algunos convenios, ello es obvio que entraña un comportamiento grave y culpable susceptible de catalogarse como transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza incardinado en el art 54.2 d) del ET y art 36 del convenio aplicable el estatal de para despachos y técnicos tributarios y asesores fiscales, de la suficiente entidad como para quebrar la confianza depositada por la empresa en el trabajador, y supone un claro descuido de sus deberes básicos recogidos en el art 5 del ET, apartados a) y c) con deterioro de la reputación de la empresa y poniendo en riesgo la conservación de algunas colaboraciones o clientes por pérdida de confianza, lo que supone una falta de diligencia y lealtad a su empleador; y sin que quepa admitir las alegaciones efectuadas por el actor en su escrito de recurso para exculpar su actuación por cuanto que se trata de simples alegaciones sin prueba alguna que las corrobores y ello por cuanto que el actor ni siquiera ha pretendido una revisión o adición fáctica respecto de las alegaciones que formula; y así en concreto y respecto a la actuación que se le imputa respecto del expediente temporal de regulación de empleo de la entidad Style Bros recogido en el HDP 6 de la sentencia, pretende el recurrente poner el acento en la demora en la tramitación del expediente cuando lo que se sanciona es la transmisión de una información falsa al cliente sobre la presentación del expediente y las consecuencias de esa falsedad, y manteniéndose inalterable el HDP 6 no cabe una valoración de unos hechos nuevos que ni siquiera figuran en el relato factico y que ni siquiera el recurrente pretende introducir por la vía de revisión fáctica en este recurso; lo mismo cabe decir en relación con el expediente de Dº Fernando, pues se pretende a través de mecanismos indirectos volver a analizar y valorar el caso concreto, cuando lo cierto es que en el HDP 7 consta que el actor registro esa solicitud el día 3 de agosto, lo que provocó que los efectos económicos de la pensión se pospusieran al día 1 de septiembre de 2018, dejando patente que si hubo una demora atribuible al actor y que esta demora tuvo efectos y consecuencias. Y asimismo y en relación con el expediente de la empresa Serafín Domínguez SL, la sentencia de instancia ha considerado probado lo que consta en el HDP 8 y en el mismo consta expresamente que el actor acepto el requerimiento realizado por la inspección de trabajo, y el recurrente pretende sin instar la modificación ni supresión del citado HDP, que no existía ningún tipo de aceptación por su parte; en definitiva, y al no instar la recurrente la adición de ningún HDP nuevo ni la modificación de los HDP que constan en la sentencia (con la salvedad relativa a las horas extras, que no ha prosperado) y al resultar del relato factico de la sentencia que están acreditados los hechos impugnados al actor en la carta de despido procede al haberlo estimado la sentencia de instancia la declaración de procedencia del despido, la confirmación de la misma, al no haber incurrido la sentencia en las infracciones jurídicas denunciadas de contrario
3.- La jurisprudencia ( sentencia del TS de 17 de julio de 2010 entre otras) recuerda que el principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no sólo como un canon hermenéutico de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza. Convirtiéndose finalmente este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual. La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido. En orden a su graduación se ha de tener igualmente presente que si bien la inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, tales perjuicios, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta. Careciendo igualmente de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo; deberes que han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el ejercicio de las facultades conferidas. Y en dicha labor de ponderación habrá de estarse a las peculiaridades de cada caso concreto, teniéndose siempre presente el criterio que con carácter general ha sido asentado por constante doctrina jurisprudencial, de que el despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho Laboral, debe evaluarse con un sentido restrictivo.
Y teniendo presente cuanto antecede el motivo no se hace merecedor de favorable acogida. Pues de los hechos que constan en el relato factico resulta con claridad que el actor incurrió en omisiones y retrasos en la presentación de solicitudes o cumplimentación de algunos trámites, extralimitándose o contraviniendo las indicaciones impartidas por su cliente o errónea aplicación de algunos convenios, ello es obvio que entraña un comportamiento grave y culpable susceptible de catalogarse como transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza incardinado en el art 54.2 d) del ET y art 36 del convenio aplicable el estatal de para despachos y técnicos tributarios y asesores fiscales, de la suficiente entidad como para quebrar la confianza depositada por la empresa en el trabajador, y supone un claro descuido de sus deberes básicos recogidos en el art 5 del ET, apartados a) y c)con deterioro de la reputación de la empresa y poniendo en riesgo la conservación de algunas colaboraciones o clientes por pérdida de confianza, lo que supone una falta de diligencia y lealtad a su empleador; y sin que quepa admitir las alegaciones efectuadas por el actor en su escrito de recurso para exculpar su actuación por cuanto que se trata de simples alegaciones sin prueba alguna que las corrobores y ello por cuanto que el actor ni siquiera ha pretendido una revisión o adición fáctica respecto de las alegaciones que formula, se trata de un incumplimiento grave y culpable sancionable por la empresa con la máxima sanción que es el despido.
Siendo además de señalar que los deberes de fidelidad y buena fe y lealtad deben ser rigurosamente cumplidos por los que ejerzan puestos de confianza basándose en la mayor responsabilidad y confianza en el desempeño de las facultades conferidas;
Y al haberlo estimado así el juzgador de instancia en modo alguno ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.
En consecuencia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora Dº Alfonso frente la sentencia la sentencia de fecha veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve dictada por el juzgado de lo social nº 5 de los de VIGO en los autos nº 49/2019 seguidos a instancias del actor contra la mercantil Abel Mera Consultores SLP sobre DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
