Sentencia Social Nº 1513/...yo de 2011

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Social Nº 1513/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 145/2011 de 17 de Mayo de 2011

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Orden: Social

Fecha: 17 de Mayo de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA

Nº de sentencia: 1513/2011

Núm. Cendoj: 46250340012011101380

Resumen:
46250340012011101380 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 1513/2011 Fecha de Resolución: 17/05/2011 Nº de Recurso: 145/2011 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA MONTES CEBRIAN Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Rec. C/ Sent núm. 145/2011

Recurso contra Sentencia núm. 145/2011

Ilma. Sra. Dª María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a diecisiete de mayo de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1513/2011

En el Recurso de Suplicación núm. 145/2011, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Castellón , en los autos núm. 1197/2009, seguidos sobre LESIONES PERMANENTES, a instancia de UNION DE MUTUAS, representada por el letrado D. Pedro Luis Agut Berbis, contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa TALLERES DEL PUERTO S.A., representada por el Letrado D. Vicente Gamir tomas y D. Damaso , asistido del Letrado D. Ismael Blázquez Serrano, y en los que es recurrente el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDA SOCIAL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián .

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 11 de octubre de 2010, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la UNIÓN DE MUTUAS y debo declarar y declaro que el hecho causante que da origen a la lesión permanente no invalidante reconocida al trabajador Sr. Damaso por resolución del INSS de fecha 21/08/09 es anterior al 1 de enero de 2008, y por lo tanto, la responsabilidad no es de la parte actora, condenando a las partes demandadas a estar y pasar por esta declaración.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " PRIMERO.- Por Resolución dictada por la Dirección Provincial del Instituto General de la Seguridad Social de fecha 21/08/09 , fue reconocida al demandante la existencia de lesiones permanentes no invalidantes, con derecho a una indemnización a tanto alzado recogida en el baremo nº 11, imputando la responsabilidad a la Unión de Mutuas, entidad con la que la empresa Talleres del Puerto S.A., donde trabaja el actor, tenía cubierto este tipo de riesgos (hechos no controvertidos).- Disconforme la Mutua interpuso reclamación previa contra el INSS y la TGSS en fecha 22/10/09, que le han sido desestimadas, quedando expedita la vía judicial (hechos no controvertidos).- SEGUNDO.- El trabajador presenta el mismo nivel de deficiencia auditiva, que afecta a ambos oídos y a la zona conversacional que consta en el informe del EVI de 22/07/09: "hipoacusia moderada bilateral" , tomando como dato objetivo la audiometría practicada por Unimat el 22/12/2008 (hechos no controvertidos y folios 94/97) , lo que le da Derecho al reconocimiento de una lesión permanente no invalidante, baremo 11 (hechos no controvertidos), desde antes del 1 de enero de 2008 (interrogatorio trabajador), y en concreto, consta esta deficiencia desde el 11/11/2005 (folio 201 y 200 y pericial Dra. Damaso )."

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el codemandado Instituto Nacional de la Seguridad Social, habiéndose impugnado en debida forma por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia que se combate estimó la demanda presentada y frente a aquella se recurre en suplicación por la representación letrada de la administración de la Seguridad Social, en nombre del INSS, proponiéndose un único motivo de impugnación dedicado a la denuncia de infracciones del ordenamiento jurídico.

Se denuncia, con amparo en lo instituido en el art.191 c) de la Ley de procedimiento laboral, la infracción del art. 6.3 del R.D. 1300/1995, de 21 de julio, la Ley 42/1994 , de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, y el art. 13.2 de la Orden de 18 de enero de 1996 , para la aplicación y desarrollo del citado RD. Se argumenta en el motivo que aunque es cierto que existe doctrina jurisprudencial que permite fijar los efectos invalidantes en fecha anterior al dictamen de la UVAMI ello debe efectuarse con un criterio restrictivo pues la finalidad de aquella excepción viene motivada para evitar la privación de un Derecho que ya había nacido y que por retardo en el planteamiento administrativo quedaría sin efecto para el beneficiario por falta de carencia precisa, y en el presente supuesto no existiría perjuicio alguno para el beneficiario dado que el derecho siempre estaría protegido bien con cargo a la Mutua o bien por parte del INSS.

Para dar solución al motivo es necesario partir del inalterado por incombatido relato histórico de la Sentencia. En el mismo se refleja que el trabajador demandado fue declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes recogida en el baremo 11 derivado de una deficiencia auditiva que afectaba a ambos oídos y a la zona conversacional. En fecha 22/7/2009 se emitió el correspondiente informe del EVI tomándose como dato objetivo una audiometría practicada por la mutua Unimat el 22/12/2008. Consta probado que el trabajador ya presentaba dicha deficiencia auditiva desde el 11/11/2005.

No se discute en el recurso el adecuado encaje de las lesiones que sufre el trabajador derivadas de enfermedad profesional recogidas en el baremo de indemnizaciones establecido reglamentariamente sino solo a quien correspondería el pago de aquella pues dado el cambio normativo operado por la Disposición final octava de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, el coste de dicha indemnización ya dependerá a partir del 1/1/2008 de la Mutua que tuviera cubierto el riesgo profesional por el personal al servicio de su asociado. Y aunque es cierto que la norma general para determinar el hecho causante de la prestación que nos ocupa queda fijado en la fecha del dictamen de la Unidad de Valoración Médica no existe impedimento legal que excluya que se atienda a una fecha anterior cuando se acredite de manera fehaciente la consolidación definitiva o irreversible de las lesiones en base no a un aspecto formalista sino real de la situación clínica del demandante, tal y como sucede en el supuesto que examinamos, en el que la pérdida auditiva sufrida por el trabajador detectada mediante audiometrías por los servicios de prevención ya fijaron aquella en fecha 11/11/2005 por lo que la afectación física del trabajador origen de las lesiones permanentes no invalidantes ya quedaron delimitadas de manera objetiva en dicha fecha que es la que puede servir de sustento para fijar la entidad responsable del pago del baremo por la enfermedad profesional que nos ocupa, y ello con independencia del concreto aspecto carencial de la prestación denunciada en el recurso.

Como se señala en la Sentencia del Tribunal Supremo de 22/9/2008 -rcud 3242/2007 - y se recuerda en la sentencia de 30/4/2007 -rcud 618/2006 - : la fecha del dictamen de la unidad de valoración médica de la invalidez no puede configurarse necesariamente y en todos los casos como el hecho causante de la prestación , porque lo decisivo es el momento en que las dolencias aparecen fijadas como definitivas e invalidantes.

Razones que nos conducen a no considerar vulnerada la normativa denunciada en el recurso que como expusimos admite de matización en cuanto a la fijación del hecho causante de la prestación que nos ocupa lo que comportará la desestimación del recurso con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia.

SEGUNDO.- De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencia de la que es expresión la ST.S. de 27/9/2000 (recurso 4589/1999 ), no ha lugar a condenar en costas a la Entidad Gestora recurrente, toda vez que dichas entidades gozan del beneficio de justicia gratuita a efectos jurisdiccionales, a tenor de lo dispuesto en la Ley 1/1996 , de 10 de enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita cuando establece con respecto al ámbito personal de su aplicación, dentro del art. 2 que tendrá Derecho a la asistencia jurídica gratuita: "b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social , en todo caso".

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 2 de Castellón de fecha 11 de octubre de 2010 en virtud de demanda formulada por Unión de Mutuas, contra la Tesorería General de la Seguridad Social , el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la empresa Talleres del Puerto S.A. y D. Damaso, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma , mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300'ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto) , cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá actuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso , la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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