Sentencia Social Nº 1513/...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 1513/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 874/2013 de 19 de Diciembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2013

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA

Nº de sentencia: 1513/2013

Núm. Cendoj: 02003340022013100440

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01513/2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2013 0102725

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000874 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001124 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CIUDAD REAL

Recurrente/s: Virtudes

Abogado/a:EMILIANO RUBIO GOMEZ

Procurador/a:ANTONIO RUIZ-MOROTE ARAGON

Graduado/a Social:

Recurrido/s:

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN SEGUNDA (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000874 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001124 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CIUDAD REAL

Recurrente/s: Virtudes

Abogado/a:EMILIANO RUBIO GOMEZ

Procurador/a:ANTONIO RUIZ-MOROTE ARAGON

Graduado/a Social:

Recurrido/s:MUTUA FREMAP, INSS Y TGSS , EMPRESA SANMOVIZ, S.L.

Abogado/a:, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL) ,

Procurador/a:, ,

Graduado/a Social:, ,

Ponente: Iltma. Sra. Petra García Márquez.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Presidente

Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez

Iltma. Sra. Dª Luisa Mª Gómez Garrido

=================================================

En Albacete, a diecinueve de diciembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1.513

En el Recurso de Suplicación número 874/13, interpuesto por Virtudes , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, de fecha 12-4-13 , en los autos número 1124/11, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurridos MUTUA FREMAP, INSS Y TGSS Y EMPRESA SANMOVIZ, S.L.

Es Ponente la Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda promovida por D. Virtudes , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y contra la mutua FREMAP y la empresa SANMOVIZ S.L., en materia de incapacidad derivada de accidente de trabajo, absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra'.

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO: El actor, nacido el NUM000 -1973, fue declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes recogidas en Baremo, 102, Articulación Tibiperonea astragalina: disminución movilidad en menos del 50%, indemnizable en la cuantía de 830 euros, derivada de accidente de trabajo ocurrido el 22-1-09, ello en virtud de resolución de la Dirección Provincial de INSS de 3-10-11, recibiendo la prestación económica correspondiente, con cargo a la mutua demandada FREMAP, con quien tenía cubiertas las contingencias la empresa, en virtud de informe-propuesta del EVI DE FECHA 29-9-2011 en el que figuraba el siguiente cuadro residual: AT CON ESGUINCE DE TOBILLO DCHO. EN RMN (4.3.09): FRACTURA CON DISCRETO DESPLAZAMIENTO FRAMENTARIO DE MALEOLO TIBIAL DISTAL, DESGARRO DE LIGAMENTO PERONEO ASTRAGALINO ANTERIOR, LESIÓN OSTEOCONDRAL GRAO I DE CUPULA ASTRAGALINA. TTO QX: DOS CIRUGÍAS ARTROSCÓPICAS (10/09 Y 2/11). . Con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: DiSminución de la movilidad global del tobillo derecho en menos del 50 por 100. Dolor con la bipedestación y deambulación prolongadas.

La profesión habitual del trabajador es la de Albañil.

SEGUNDO: Según consta en el informe de vida laboral del actor, tras el accidente laboral ha prestado servicios para varias empresas de construcción: Grupo Gevico Obras y Construcciones de 10-5-10 a 14-7-10, 66 días; Construcciones y Yesos Puebla, 5 días en octubre 2010; Construcciones y Reformas Las Monias S.L.L., 90 días de octubre a enero de 2011, y 27 días en diciembre de 2011 para la empresa Daimiel Promociones y Contratas S.L.., y otros 9 días para esta misma empresa en febrero de 2012.

TERCERO: El actor formuló reclamación previa considerando que se encontraba en situación de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, dictándose resolución por parte del INSS, desestimando la reclamación formulada.

TERCERO-La base reguladora de la prestación solicitada es de 1.363,15 euros mensuales para el caso de Incapacidad Permanente Total y de 43,06 euros diarios para la parcial.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda a través de la cual el actor interesaba el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Total, o subsidiariamente Parcial, para el ejercicio de su profesión habitual de albañil, ratificando con ello la resolución del INSS que le declaraba afecto a lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables con baremo; muestra su disconformidad el accionante a través de cuatro motivos de recurso, de los cuales, el primero, se sustenta en el art. 193 a) de la LRJS , interesando la nulidad de actuaciones por infracción de normas o garantías procesales causantes de indefensión, el segundo en el apartado b) del mismo precepto, a fin de revisar el relato fáctico, y los restantes, en el apartado c) también del art. 193 de la LRJS , encaminados al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO.- En el primero de dichos motivos la nulidad postulada se hace descansar en la infracción de los arts. 24.1 y 2 de la CE y 238.3 de la LOPJ , así como de la sentencia de esta Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha de fecha 25-02-2004 ; aduciendo como causa o razón determinante de la nulidad postulada que el Juzgador de instancia omitió toda valoración sobre el profesiograma desarrollado por el actor.

Siendo ello así y propugnándose por el recurrente la nulidad de actuaciones, la primera consideración a efectuar es que el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma, esto es, por la vía que ofrece el art. 193 a) de la LRJS , tiene por finalidad la denuncia de irregularidades en la tramitación del procedimiento, las cuales han de ser especialmente cualificadas, puesto que la consecuencia derivable de su estimación es la declaración de nulidad de las actuaciones, razón por la cual se hacen exigibles, tanto legal, como jurisprudencialmente, la cumplimentación de varios requisitos, los cuales se pueden sintetizar en tres puntos:

a) La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, entendida en sentido amplio, alcanzando a la vulneración de los principios recogidos en el art. 24 de la CE , si bien, como se indica en la sentencia del TC 124/1994 , para que exista infracción del indicado precepto, no será suficiente el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni cualquier vulneración o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales, sino que de ellas deberá derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, deberá tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, ya que no toda infracción o irregularidad procesal de los órganos procesales provoca la eliminación o discriminación sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso.

b) La denuncia no puede serlo de cualquier norma procesal, ya que ello podría conducir a la posibilidad de prácticas dilatorias, sino que aquella ha de estar cualificada, implicando una efectiva indefensión para la parte, entendida esta como impedimento efectivo del derecho de alegar y acreditar en el proceso los propios derechos.

c) Por último será preciso, siempre que sea posible por el momento procesal de que se trate o por la naturaleza de la decisión que se impugne, el que la parte que alegue el defecto haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado la correspondiente protesta en tiempo y forma.

Partiendo de dichos presupuestos y adentrándonos en el caso que nos ocupa, en el que la causa en la que se sustenta la nulidad postulada parece centrarse en la construcción del relato fáctico, alegándose que en la confección del mismo el Juzgador de instancia omite toda valoración de la prueba relativa al profesiograma del actor, se hace preciso tener en cuenta que, sobre el contenido de dicha parte de las sentencias se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo, manteniendo, entre otras, en su sentencia de fecha 10 de julio de 2000 (RJ 20007176) que:

'1.La obligada determinación de los hechos probados en la sentencia se recoge en el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), al expresar, con simpleza, que, entre otros datos, la misma comprenderá «los hechos probados». En forma más garantizadora, se expresa la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), cuyo artículo 97.2 manifiesta que el Juzgador «apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión».

Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional («las sentencias serán siempre motivadas», según el art. 120.3 CE [RCL 19782836 y ApNDL 2875]) en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, de 28 de enero [RTC 199114]), debe reconocerse «el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación».

Ello es consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, y el derecho constitucional del justiciable a exigirlo encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones, que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones, constituye instrumento necesario para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan.

2. En aplicación práctica de lo anteriormente afirmado, una constante y extendida doctrina jurisprudencial, elaborada por los distintos Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, ha venido declarando la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los «hechos probados» que el Tribunal «ad quem» considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación.

Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. También, ha sentado la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados, con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal «ad quem» que no puede alterar aquéllos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida.

3.En definitiva, esta obligación del Organo Judicial de motivar el «factum» de su sentencia, actúa pues, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad ( ATC 77/1993 [RTC 199377 AUTO]), aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del Juez en la formación de su convicción o de que le imponga una extensa y prolija redacción. Basta, en términos generales, con decir que la motivación fáctica y también, evidentemente la jurídica ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto ( STC de 12 de diciembre de 1994 [RTC 1994325]). Como afirma la jurisprudencia ( STS de 22 de enero de 1998 [RTC 19987]). «La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley».'

Doctrina la indicada que, en orden a su aplicación al caso que nos ocupa, no permite acoger la pretensión de nulidad postulada, en tanto que a través de ella lo que realmente lleva a cabo el recurrente es la explicitación de su disconformidad con el contenido fáctico de la sentencia, al considerar que en él no se refleja el profesiograma del accionante, siendo así que la profesión de albañil y las funciones que la caracterizan, resultan sobradamente conocidas, remitiéndose expresamente a ellas en su resolución la Juzgadora de instancia, la cual, sobre dicha base y de manera absoluta y totalmente razonada, alcanza la convicción que traslada a la parte dispositiva de la misma, lo que deja vacío de contenido las alegaciones del recurrente, por cuanto que, contrariamente a lo que en ellas defiende, lo que resulta evidenciado es que el Juzgador de instancia si que valoró explícitamente todas las pruebas practicadas, ajustándose a ellas su pronunciamiento. Y si el recurrente estuviese en desacuerdo con dicha valoración lo que le correspondía era la posibilidad de instar la revisión fáctica a través de la vía que ofrece el art. 193 b) de la LRJS , tal y como efectivamente lleva a cabo.

TERCERO.- En el segundo motivo de recurso se postula la adición de un nuevo hecho probado, ofreciendo para el mismo el siguiente texto:

'CUARTO.- El cuadro patológico que padece el actor le genera un cuadro de dolor agudo y permanente.'

A fin de resolver el indicado motivo de recurso es preciso poner de manifiesto que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193. b ) y 196.2 y 3 de la vigente LRJS , vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.

4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

7.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Consideraciones las indicadas que aplicadas al caso examinado, determinan la necesaria desestimación del motivo analizado, en tanto que su contenido se infiere de determinadas afirmaciones efectuadas en tal sentido por el perito médico propuesto a instancia de parte, las cuales no se corresponden o resultan contradictorias con las contenidas en otras pruebas del mismo carácter, en las que se sustenta de forma prioritaria el juzgador de instancia.

CUARTO.- En los motivos tercero y cuarto de recurso se denuncia como vulnerado el art. 137.1 b) y a) de la LGSS , reiterando con ello la pretensión de reconocimiento a favor del actor de la Incapacidad Permanente Total o, subsidiariamente Parcial, para el ejercicio de su profesión habitual de albañil.

Según se declara probado, el actor, a consecuencia de un accidente de trabajo acaecido el 22-01-2009, del que resultó con esguince de tobillo derecho; fractura con discreto desplazamiento fragmentario de maleolo tibial distal, desgarro de ligamento peroneo astragalino anterior, lesión osteocondral grado I de cúpula astragalina, y que determinaron dos Intervenciones quirúrgicas, (cirugía artroscópica); presenta como limitacionesl orgánicas o funcionales disminución de la movilidad global del tobillo derecho en menos del 50% y dolor a la bipedestación o deambulación prolongada. Con marcha autónoma, no claudicante. No presentando signos flogóticos ni edemas, siendo el BA completo, refiriendo dolor tan solo en los últimos grados de la maniobra de eversión. Constando acreditado que, con posterioridad al accidente, el actor ha venido prestando servicios para diversas empresas de construcción durante dilatados periodos de tiempo.

Patología la descrita, que puesta en relación con la ocupación habitual del actor, albañil, no permiten concluir en el sentido interesado por el accionante en su demanda, como pretensión principal, esto es, reconociéndole afecto a incapacidad permanente total para el ejercicio de la indicada profesión, y ello porque el caso examinado no resulta subsumible en el supuesto de hecho definidor de dicho grado de invalidez, requerido de la concurrencia de lesiones, y secuelas de ellas derivadas, que impidan la consecución de todas o de las fundamentales ocupaciones integrantes del trabajo cotidiano, con las mínimas exigencias requeridas para ello de habitualidad, dedicación, profesionalidad y eficacia, preservando siempre la salud e integridad física del trabajador y sin exigir del mismo un sacrificio adicional o desproporcionado.

Exigencias las indicadas que no cabe apreciar en el caso que nos ocupa, en el que de las lesiones descritas no se deriva la efectiva existencia de concretas y específicas limitaciones para el adecuado desarrollo y consecución de las ocupaciones integrantes del quehacer cotidiano del actor, y ello porque los menoscabos que afectan al accionante, traducidos esencialmente en la existencia de dolor en el pie/tobillo derecho en el movimiento de eversión, no interfieren especialmente en las específicas tareas que integran su profesión habitual, puesto que el hecho de que esta presuponga la bipedestación y deambulación no implica que esté imposibilitado para su realización, dada la escasa trascendencia de las secuelas padecidas. Y siendo ello así, no apreciándose limitación específica en el actor para la consecución y desarrollo de las tareas propias de su profesión, se impone la necesaria desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia impugnada en tal punto.

CUARTO.- Pasando al examen de la denunciada infracción del art. 137.1 a) de la LGSS , tal precepto establece que se entenderá por Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual aquella situación que sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una reducción en el rendimiento normal para dicha profesión no inferior al 33%, sin que ello le impida la realización de las tareas fundamentales de la misma.

Previsión legal de la que se infiere la necesaria concurrencia en el afectado de cuatro requisitos para poder hacerse acreedor a la prestación de incapacidad permanente parcial, cuales son:

a) La existencia de lesiones de carácter permanente o definitivo.

b) La incidencia de tales lesiones en la consecución de las tareas que integran o conforman su profesión habitual.

c) Que tal repercusión de las dolencias en el trabajo cotidiano no implique la imposibilidad de realizar las funciones que lo integran, sino la existencia de una reducción en el rendimiento normal para su consecución.

d) Que la minoración en el rendimiento supere un concreto porcentaje, el cual se cifra en el 33%.

Visto lo que antecede, aunando las circunstancias fácticas concurrentes, con la normativa aplicable, se impone la confirmación también en este punto del pronunciamiento de instancia, en tanto que las lesiones padecidas por el actor, anteriormente indicadas y los menoscabos físicos a ellas aparejados, puestas en relación con las tareas y actividades que demanda el desarrollo y consecución de su profesión habitual, no permiten apreciar la concurrencia de los presupuestos o requisitos que podrían viabilizar el reconocimiento a su favor de la Incapacidad Permanente Parcial, al no revestir las lesiones definitivas padecidas el alcance y significación necesarios para ello, dado que las mismas lo que implican, en esencia, es la concurrencia de dolor en los últimos grados de la maniobra de eversión del tobillo derecho, secuela de la que no es posible colegir la existencia de una especial dificultad para la consecución de las tareas que integran la profesión habitual de albañil, puesto que la limitación padecida no dificulta especialmente el desarrollo de las tareas propias de la misma, sin perjuicio de la incomodidad que le puedan producir, no quedando pues acreditada la existencia de una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal exigible. Y al haberlo entendido así la Juzgadora de instancia deberá procederse a desestimar el recurso analizado, confirmando en su integridad la sentencia impugnada.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de D. Virtudes contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, de fecha 12 de abril de 2013 , en Autos nº 1124/2011, sobre prestación de Seguridad Social, debemos confirmar la indicada resolución

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 0874 13que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencia de este Tribunal, el día 26-12-13 . Doy fe.


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