Sentencia Social Nº 1513/...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1513/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1113/2014 de 11 de Junio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 11 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 1513/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100963


Encabezamiento

1 Recurso C/ Sentencia 1113/2014

RECURSO SUPLICACION - 001113/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. MARIA MERCEDES BORONAT TORMO

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA LINARES BOSCH

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ CARBONELL

En Valencia, a once de junio de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1513/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 001113/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 4 DE ALICANTE , en los autos 000662/2012, seguidos sobre Despido, a instancia de Purificacion , asistida por el Letrado D. José Luis Pérez Pérez contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL, Belarmino y Virtudes , asistidos por el Letrado D. Jorge Serrano Paz y en los que es recurrente Belarmino , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA LINARES BOSCH.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Que estimando la demanda interpuesta por Dª Purificacion , frente a Belarmino Y Dª Virtudes debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la parte actora, condenando al demandado Belarmino a que en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia, opte entre la readmisión de la actora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones anteriores al despido, junto con el abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución, o a que a su elección indemnice a la actora con la suma de 2.413,90 euros, en cuyo caso, quedará extinguida la relación laboral, debiendo la demandada poner en conocimiento de este Juzgado, en el referido plazo de cinco días, si opta o no por la readmisión, y con absolución de Dª Virtudes de las pretensiones formuladas en su contra.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- La demandante Dª Purificacion , mayor de edad, cuyos datos personales obran en autos, ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la demandada Belarmino , con la categoría profesional de Limpiadora, antigüedad desde el 1.07.10 y salario de 29,24 euros diarios, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, en virtud de contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción de 30 horas semanales, que tenía por objeto tareas de limpieza en comunidades y en el que se pactó una duración desde el 1.07.10 al 30.09.10. Tras la finalización del citado contrato, la actora continuó prestando servicios, dándose de alta en el Régimen Especial de Autónomos. A dicha relación laboral le resulta de aplicación el Convenio Colectivo provincial de Limpieza de Edificios y Locales Públicos. SEGUNDO.- La actora prestaba servicios de limpieza en los locales, escaleras, garajes y oficinas de la cartera de clientes del demandado Belarmino , que le entregaba las llaves, mediante planes de trabajo elaborados por el citado Belarmino , y que le eran entregados semanalmente con indicación de los clientes y el objeto de la limpieza, y en el que no figuraba el horario, organizándose el trabajo siempre según las indicaciones dadas por el demandado, que a su vez, atendía a las preferencias de los clientes, y rellenado con posterioridad los partes con la hora de inicio y fin. Los productos de limpieza eran suministrados por los propios clientes, o bien por el demandado, según el tipo de contrato de arrendamiento que tuvieran suscrito. La actora percibía sus emolumentos en función de las horas trabajadas al mes, mediante facturas giradas a la empresa en las que se incluía el IVA y se hacía la correspondiente retención a cuenta del IRPF, y cobradas mediante transferencia bancaria. TERCERO.-El día 25.05.12 la actora y Belarmino mantuvieron una reunión en la que se encontraba presente también la mujer de éste Virtudes , junto con la hija de la actora. En dicho acto, Belarmino les propuso a las trabajadoras la firma de un contrato de trabajo como trabajador autónomo dependiente, a lo que no accedió la demandante y sí su hija, por lo que aquel le dijo que dejara de prestar servicios el día 31.05.12. CUARTO.- En fecha 14.05.12, la actora requirió por medio de burofax a los demandados a fin de que le fuera entregada carta de despido, lo que obtuvo respuesta de Belarmino mediante carta de 23.06.12 indicándole que dado que trabajaba en el régimen de autónomo, no había obligación de entregarle comunicación escrita de fin de la relación laboral. QUINTO.-La actora que se dio de baja en el RETA el 31.05.12, volvió a darse de alta el 1.07.12, y continúa prestando servicios para algunas de las Comunidades de Propietarios que eran clientes del demandado. SEXTO.-La demandante no consta que ostente, ni haya ostentado en el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. SEPTIMO.- Con fecha 5.07.12, se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC que concluyó sin avenencia.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Belarmino , habiendo sido impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de suplicación por la representación letrada del condenado Belarmino , frente a la sentencia que estimando la demanda declaró la improcedencia del despido de la actora.

El primer motivo del recurso se redacta al amparo del art. 193-b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesando la revisión de los hechos probados primero y segundo, a fin de que queden redactados del siguiente modo, 'Primero y Segundo.-La demandada Doña Purificacion , mayor de edad, cuyos datos personales obran en autos, ha venido prestando sus servicios como limpiadora en locales, escaleras y oficinas que eran clientes de la demandada, en su condición de TRABAJADOR AUTONOMA DEPENDIENTE de la demandada Belarmino , desde el 01.07.10 y a quien de manera exclusiva facturaba mensualmente el importe de sus servicios. La prestación de servicios lo hacia sin sujeción a horario y los productos de limpieza que utilizaba le eran suministrados directamente por los clientes', en base a 'documental'.

La revisión de hechos probados -de singular importancia en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable, dada la naturaleza extraordinaria del presente recurso de suplicación- exige los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. Pues bien, en el presente caso el recurrente no especifica la concreta prueba documental en que apoya su pretensión revisora, remitiéndose genéricamente a la documental, lo que impide entrar a analizar que error de valoración haya podido cometer el juzgador de instancia, debiéndose tener en cuenta que es doctrina consolidada la que entiende que para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia es preciso que la modificación pretendida resulte directamente de los documentos propuestos sin necesidad de realizar conjeturas, formular hipótesis o acudir a razonamientos suplementarios, lo que lleva a la desestimación del motivo.

SEGUNDO.- 1.-En el segundo motivo, redactado al amparo del art. 193-c) de la LRJS , se denuncia la infracción del art. 11 de la Ley 20/2007 de 11 de junio , que regula el Estatuto del Trabajador Autónomo Dependiente. Sostiene el recurrente que concurren todos los requisitos definitorios del trabajador autónomo dependiente, con cita de STS de 11-7-2011 , y cita de sentencias de otros TSJ que no conforman jurisprudencia 8 art. 1.6 CC ), que lo definitorio es que el cliente del TRADE tenga conocimiento de la dependencia económica.

2.- El Tribunal Supremo en Sentencia de 20-7-2010, rec. 344/09 , señala que 'Como se sistematiza y proclama, entre otras, en la STS/IV 23-noviembre-2009 (rcud 170/2009 ) , las notas características de' ajenidad' y' dependencia' que determinan que una relación jurídica deba configurarse como laboral ( art. 1 ET ), han sido entendidas en sentido amplio en función del tipo de servicios prestados, al modo interpretado por la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en la STS/Social 6-junio-1983 y 2- abril-1996 (rcud 2613/1995 ), afirmándose, en esta última, que 'es que no sólo el seguimiento de unas determinadas directrices uniformadoras en la realización del trabajo encomendado sino, también y fundamentalmente, el ulterior control de dicho trabajo, la prestación del mismo, siempre, a través de la empresa recurrente, la penalización en el retraso de su conclusión y la asignación de zonas geográficas para su desarrollo constituyen datos reveladores de una sujeción al poder directivo de la empresa que encomienda la realización de los servicios, todo lo que pone de relieve una innegable situación de dependencia propia del contrato de trabajo'; o en la STS/IV 31-marzo-1997 (rcud 3555/1996 ), en la que se establece que 'no nos encontramos en el caso ante un colaborador libre, que presta servicios esporádicamente o por actos o acontecimientos singulares, sino ante un reportero gráfico... incorporado plenamente y con continuidad a la organización del trabajo de la empresa informativa, que programa diariamente el trabajo a realizar y que encarga incluso en ocasiones trabajos o reportajes imprevistos'; (....). '2.- 'A sensu contrario', cuando esta Sala ha declarado que existía arrendamiento de servicios y no una relación laboral ha exigido que la prestación del demandante se limitara a la práctica de actos profesionales concretos 'sin sujeción ninguna a jornada, vacaciones, practicando su trabajo con entera libertad' ( STS/Social 12-julio-1988 ) o que realizara 'su trabajo con independencia, salvo las limitaciones accesorias' ( STS/Social 1-marzo-1990 ). 3.- La doctrina unificada, como sintetizan las SSTS/IV 11-mayo- 2009 (rcud 3704/2007 )', (...) 'sobre los criterios a seguir para determinar si existe o no relación laboral cabe resumirlos en los siguientes: 'a) La calificación de los contratos no depende de la denominación que les den las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto. b) En el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios. El contrato de trabajo es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral. c) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de hechos indiciarios de una y otra. d) Los indicios comunes de la nota de dependencia más habituales son: la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador. e) Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros: la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario --y no del trabajador-- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o con el público, como fijación de precios o tarifas, y la selección de clientela, o personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y su cálculo con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones. f) En el caso concreto de las profesiones liberales, son indicios contrarios a la existencia de laboralidad la percepción de honorarios por actuaciones o servicios fijados de acuerdo con indicaciones corporativas o la percepción de igualas o cantidades fijas pagadas directamente por los clientes. En cambio, la percepción de una retribución garantizada a cargo no del cliente, sino de la empresa contratante en función de una tarifa predeterminada por acto, o de un coeficiente por el número de clientes atendidos, constituyen indicios de laboralidad, en cuanto que la atribución a un tercero de la obligación retributiva y la correlación de la remuneración del trabajo con criterios o factores estandarizados de actividad profesional manifiestan la existencia de trabajo por cuenta ajena. g) En las profesiones liberales la nota de la dependencia en el modo de la prestación de los servicios se encuentra muy atenuada e incluso puede desaparecer del todo a la vista de las exigencias deontológicas y profesionales de independencia técnica que caracterizan el ejercicio de las mismas'. 4.- Debe destacarse, precisamente sobre la naturaleza de la prestación de servicios limpieza a favor de una comunidad de propietarios, la doctrina contenida en la STS/IV 25-enero-2000 (rcud 582/1999 ), en la que en un supuesto en el que 'celebraron las partes un contrato, que denominaron de arrendamiento de servicios, en virtud del cual la actora debía realizar las tareas de la limpieza de la escalera, una vez en semana o siempre que por circunstancias especiales hubiera de realizarse en mayor numero de veces, limpieza diaria del portal y del ascensor, percibiendo como contraprestación el uso y disfrute del piso entrecubiertas del edificio, cuyo valor en alquiler según mercado seria de unas 80.000 ptas. mensuales. Los trabajos se realizaban sin sujeción a horario, siendo de cuenta de la trabajadora los productos de limpieza hasta el año 1997 a partir de cuya fecha se hace cargo de los mismos la Comunidad, y durante la baja por maternidad, la actora fue sustituida por un familiar suyo', se declara la indiscutible naturaleza laboral de la relación existente entre las partes, a pesar de los caracteres de libertad de horario y de sustitución esporádica por familiares, razonando con pleno acierto que 'la naturaleza de los contratos no se determina por la denominación que le otorgan las partes sino por la realidad de las funciones que en su virtud tengan lugar, por ello si estas funciones entran dentro de lo previsto en el art. 1.1 ET el contrato tendrá índole laboral cualquiera que sea el nombre que los contratos le dieran. Las funciones o requisitos del contrato son la prestación voluntaria de servicios por cuenta ajena mediante una retribución y dentro de la organización y dirección del empresario. La ajeneidad del trabajo, es decir la atribución de los frutos del mismo a un tercero es indiscutida, como también es clara la retribución en especie del mismo, autorizada por el art. 26 ET aunque no se haya respetado la proporción en el mismo establecida. Y a pesar de que la sujeción a la dirección de la empresa y el carácter personal de la prestación aparezcan disimulados por la libertad de horario y la sustitución esporádica en la prestación de los servicios por familiares, estos caracteres tampoco están ausentes en la relación enjuiciada, pues las instrucciones y dirección de la empresa aparecen en los propios términos del contrato que previene la limpieza en circunstancias especiales que naturalmente ha de determinar en cada caso el empresario y dada la naturaleza de los servicios prestados y del empresario, la libertad de horario no significa ausencia de sometimiento en la ejecución del trabajo a la voluntad del empresario, como la sustitución esporádica por familiares no implica, en el tipo de trabajo contratado ausencia del carácter personal de la prestación, pues esta sustitución ocasional también beneficia al empresario como lo muestra que es carácter ordinario que acompaña a los trabajos de empleados de fincas urbanas en los que la continuidad en el servicio prima sobre la prestación personal, constante y sin excepción del trabajo'.

3. Aplicando la doctrina expuesta al presente supuesto el recurso debe desestimarse, pues consta probado que la actora prestaba servicios de limpieza en los locales, escaleras, garajes y oficinas de la cartera de clientes del demandado, que le entregaba las llaves, mediante planes de trabajo elaborados por el demandado, y que le eran entregados semanalmente con indicación de los clientes y el objeto de la limpieza, y en el que no figuraba el horario, organizándose el trabajo siempre según las indicaciones dadas por el demandado, que a su vez, atendía a las preferencias de los clientes, y rellenado con posterioridad los partes con la hora de inicio y fin; los productos de limpieza eran suministrados por los propios clientes, o bien por el demandado, según el tipo de contrato de arrendamiento que tuvieran suscrito; la actora percibía sus emolumentos en función de las horas trabajadas al mes, mediante facturas giradas a la empresa en las que se incluía el IVA con retención a cuenta del IRPF y cobradas mediante transferencia bancaria. De lo que se conlcuye que la prestación de servicios de la limpiadora actora a favor del empresario recurrente presenta rasgos que sólo son concebibles en el trabajo dependiente, dado que: a) la actora asumía la obligación de prestar personalmente los servicios de limpieza y la de acudir a limpiar a las instalaciones de los clientes del demandado, según plan de trabajo elaborado por el demandado, siendo obvio que para la ejecución del trabajo no se necesitan instrucciones mas allá de la efectiva limpieza, incorporándose su resultado al patrimonio del empresario demandado; b) dicha actividad la desempeñaba a cambio de una retribución, en función de las horas trabajadas, determinada por el demandado, dando cuenta la actora de la hora de inicio y fin de la limpieza; c) no corre la actora con el riesgo de la operación y no asume los gastos, pues los productos de limpieza los suministra el cliente o el demandado; d) no consta que la actora tuviera algún tipo de estructura empresarial y por el contrario se inserta en la organización de trabajo del demandado; e) no desvirtúa la laboralidad la no prestación de servicios a tiempo completo o en régimen de exclusividad; y f) tampoco, como señala la doctrina de esta Sala, la sustitución esporádica por familiares no implica, en el tipo de trabajo contratado ausencia del carácter personal de la prestación.

TERCERO.-1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LRJS , se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235 LRJS , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Belarmino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.4 de los de Alicante de fecha 16-enero-2013 , en virtud de demanda presentada a instancia de Purificacion ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 300 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1113 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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