Sentencia Social Nº 1513/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 1513/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1015/2015 de 07 de Julio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 07 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE

Nº de sentencia: 1513/2015

Núm. Cendoj: 46250340012015100938


Encabezamiento

1 Rec. Supl. 1015/15

RECURSO SUPLICACION - 001015/2015

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . Manuel J. Pons Gil

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Antonio V. Cots Díaz

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Gema Palomar Chalver

En Valencia, a siete de julio de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1513 de 2015

En el RECURSO SUPLICACION - 001015/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 14-10-14, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE VALENCIA , en los autos 001276/2013, seguidos sobre Despido con vulneración de derechos fundamentales, a instancia de Indalecio asistido del Letrado Dª Esther Pérez Castelló, contra Zulima , Carlota , asistida del Letrado Dª Mª José Hurtado Mullor, Inés , Ricardo , Rosa , Carlos Manuel , Amparo , Alfredo , Estrella , Darío , Gonzalo , Patricia , Melchor , Teodoro , Victoria , Juan Luis , Benedicto , Esteban , MINISTERIO FISCAL y CULTURARTS GENERALITAT, y en los que es recurrente Indalecio , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Antonio V. Cots Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Teniendo por desistido al actor de su pretensión frente a la trabajadora Dª Marí Juana , debo declarar y declaro procedente el despido del actor D. Indalecio , adoptado el 20-9-2013, condenando a la empresa CULTURARTS GENERALITAT a que por tal causa le abone las diferencias en la indemnización de 3.024,76 euros, yabsolviendo a las trabajadoras codemandadas Dª Zulima y Dª Carlota y los trabajadores firmantes del acuerdo de despido colectivo de 11-7-2013, de las pretensiones contenidas en la demanda, '.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- D. Indalecio ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada, dedicada a las actividades audiovisuales, como personal laboral fijo con la categoría profesional de técnico de publicaciones (B-20-E013), antigüedad del 1-1-1999 y salario mensual de 2.246,80 euros, que incluye el prorrateo de pagas extras. SEGUNDO.- El actor inició su prestación de servicios para el Instituto Valenciano de Cinematografía 'Ricardo Muñoz Suay' el 1-1-1999, asumiendo desde entonces las funciones de secretario de redacción de la revista 'Archivos de la Filmoteca', actividad que ha venido realizando hasta la extinción de su contrato de trabajo, y desde mayo de 2012 en combinación con actividades de atención al público en la biblioteca del establecimiento dos tardes semanales. El último número de dicha revista es el correspondiente a octubre de 2013. TERCERO.- El Decreto-Ley de la Generalitat Valenciana 7/2012, de 19 de octubre, que tramitado como proyecto de Ley ha dado lugar a la Ley G.V. 1/2013, de 21 de mayo, suprime la entidad Instituto Valenciano del Audiovisual y la Cinematografía 'Ricardo Muñoz Suay', integrando su actividad en la entidad pública Culturarts Generalitat, en la que a su vez se integraron las entidades públicas Instituto Valenciano de la Música (IVM), Teatres de la Generalitat Valenciana (TGV) y el Instituto Valenciano de la Conservación y Restauración de Bienes Culturales (IVC+R),subrogándose en todos los derechos y obligaciones laborales de las entidades públicas que integra. CUARTO.- El 6-9-2013 la entidad Culturarts Generalitat notificó al actor su despido con efectos del 20-9-2013, mediante comunicación escrita cuyo contenido aquí se tiene por reproducido, en el marco del despido colectivo acordado con la representación de los trabajadores en la empresa el 11-7-2013, abonándole el 11-9-2013 la indemnización de 19.067,79 euros mediante cheque datado el 6-9-2013. En dicha comunicación escrita se establece que el listado de afectados por el despido colectivo ha sido elaborado respetando los criterios de afectación pactados, cuya aplicación ha sido fiscalizada por la comisión de seguimiento y garantía creada con dicho acuerdo. QUINTO.- En el punto décimo del Acta Final con Acuerdo del Periodo de Consultas de 11 de julio de 2013 se establece la creación de una Comisión de Seguimiento y Garantía del mismo, y en su punto noveno se fijan los criterios de selección del personal afectado en los siguientes términos: '...1.- Tendrá prioridad de permanencia en su puesto de trabajo el personal laboral fijo que hubiera adquirido esta condición, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito, publicidad y capacidad, a través de un procedimiento selectivo de ingreso convocado al efecto, según la normativa y criterios aplicables en la fecha del proceso de selección. 2.- Se respetará a los representantes de los trabajadores las prioridades y garantías en los términos establecidos en la normativa aplicable. 3. Que atendiendo a los criterios de organización y dirección tendrán prioridad en su puesto de trabajo, los empleados que tengan mayor experiencia profesional, o en su caso polivalencia en el puesto que deba mantenerse, debiendo la entidad adoptar el criterio de selección que garantice de la mejor forma posible la prestación de los servicios. 4.- Que se valoran las condiciones sociales, de acuerdo con la siguiente prioridad: a.- Empleadas víctimas de violencia de género... b.- Que el trabajador afectado tenga reconocida una discapacidad igual o superior al 33 %... c.- Familias monoparentales.-5.- Que aquella unidad familiar, de hecho o de derecho, que tenga, al menos dos miembros trabajando mediante una relación laboral o profesional, con CulturArts, la extinción del contrato de trabajo sólo podrá afectar a uno de los miembros de la unidad familiar.-6.- Respecto de los contratos temporales, tendrán preferencia aquellos empleados que hayan superado las pruebas establecidas en los procedimientos legalmente celebrados y que no hayan sido anulados o declarados nulos...'.-SEXTO.- En el punto uno del Acuerdo de 11-7-2013 se establece la posibilidad de la adhesión voluntaria a la medida extintiva en el plazo de siete días y en el punto dos se acuerda que al personal afectado se le notificará en el plazo de un mes desde la fecha de la firma del acuerdo y las extinciones tendrán efecto como máximo el día 31 de diciembre de 2013. En el punto décimo quinto se establece que la validez y eficacia del Acuerdo está sometida a condición suspensiva, consistente en el preceptivo informe favorable de la Dirección General de Presupuestos de la Generalitat Valenciana, que fue emitido el 23 de julio de 2013.-SÉPTIMO.- En la Reunión de la Comisión de Seguimiento del día 29 de julio de 2013 se acordó prorrogar el plazo para las adhesiones voluntarias hasta el día 2 de agosto de 2013. En la reunión de dicha Comisión de fecha 22 de agosto de 2013 se procedió a aprobar las adhesiones voluntarias que se admitían y las que se rechazaban. En la reunión de la Comisión de 28 de Agosto de 2013 la dirección de la empresa facilitó la relación del personal afectado que fue aprobada. - OCTAVO.- Dª Zulima ostenta la condición de trabajadora fija de Culturarts Generalitat, ocupando el puesto de Ayudante de Archivos y Bibliotecas con antigüedad del 1-11-2000.-NOVENO.- Dª Carlota ostenta la condición de trabajadora fija de Culturarts Generalitat, ocupando el puesto de técnico medio de relaciones internacionales con antigüedad del 1-2-2000.-DÉCIMO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.- UNDÉCIMO.- Se agotó la vía administrativa previa.

TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Indalecio , habiendo sido impugnado por la representación letradad de los codemandados Dª Carlota y CULTURARTS GENERALITAT. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que tuvo por desistido al actor de su pretensión frente a la trabajadora Dª Marí Juana , declaró procedente el despido del actor adoptado el 20-9-2013 y condeno a la empresa Culturarts Generalitat a que le abone las diferencias en la indemnización y absolvió a las trabajadoras Dª Zulima y Dª Carlota y a los trabajadores firmantes del acuerdo de despido colectivo de 11-7-2013, interpone recurso de suplicación la parte actora, siendo impugnado el recurso por la empresa demandada y por la representación letrada de la trabajadora Doña Carlota , en el primer motivo del recurso se postula con amparo procesal en el artículo 193, b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la modificación de los hechos declarados probados, y en concreto pretende que al hecho probado segundo para que se adicione la siguiente frase al final del único párrafo '(...) Culturarts va a seguir manteniendo su publicación', pero la adición fáctica no puede alcanzar éxito, por cuanto la misma no resulta directamente sin necesidad de conjeturas, ni de hipótesis ni razonamientos de los documentos a los que se alude para fundar la modificación fáctica, ni de forma clara evidencia el error del Juzgador ni lo que se pretende introducir. Y sin que las declaraciones a la prensa del Director de la Filmoteca tengan eficacia revisoria dado que se trata de prueba testifical inidónea a efectos revisorios y lo mismo debe predicarse de la carta que remitió el Director General de Culturarts a los usuarios de la revista ya que se trata de prueba testifical las manifestaciones del aludido Director.

También se interesa la modificación del hecho probado cuarto consistente en la adición de un segundo párrafo con el siguiente contenido: 'Igualmente, en el punto cuarto de la referida Acta Final con Acuerdo del Periodo de Consultas de 11 de julio de 2013, se establece que la indemnización a percibir por los trabajadores seria por importe de 20 días por año de servicio, con el máximo de una anualidad, y que la misma sé abonaría mediante cheque nominativo puesto a disposición en el momento de la comunicación de la extinción del contrato'. Adición fáctica que debe prosperar por cuanto así resulta del concreto documento en que se basa, sin perjuicio de su posterior valoración.

SEGUNDO.-Respecto del derecho, denuncia el recurso, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que en la sentencia impugnada se ha producido infracción de lo dispuesto en el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores , art. 53.1. b ) y c) del E.T ., artículos 124.2 a), 124.13 y 122.1 y 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , e infracción de la jurisprudencia que se invoca, alegando, en síntesis, que el Legislador no ha dispuesto en los casos como el que nos ocupa la presunción de la existencia de las causas cuando son apreciadas por la representación de los trabajadores en el trámite de consultas, y que en el presente supuesto no carece de utilidad patrimonial para la empresa, sino que, por el contrario, sigue siendo necesario para la misma, incluso estando presupuestada su publicación para el año 2015, no habiendo perdido el puesto del actor su función economica- social.

En el presente caso la sentencia de instancia deja establecido que en relación con el despido acordado ha existido un proceso previo de negociación en el que ha existido plenitud informativa respecto de las actuales causas económicas y organizativas, que han sido apreciadas por la representación de los trabajadores, sin que por parte de tales representantes se hayan constatado elementos fraudulentos que afecten a la realidad de las causas económicas alegadas, ya que no podemos olvidar que en el actual sistema estatutario para la extinción colectiva de los contratos de trabajo existe una primera fase de negociación donde deben tratarse todas las cuestiones que puedan afectar a la validez o legalidad de la medida, por lo que con independencia de los hechos y argumentos que puedan integrar la acción individual no puede dejarse de lado el carácter vinculante de dicha negociación colectiva. Tal y como ha sostenido esta Sala, entre otras en la sentencia de 15/01/2014, recurso 2536/2013 , en los despidos colectivos con acuerdo la impugnación individual de las causas debe ser analizada desde una perspectiva particular que responde fundamentalmente a la interpretación del nuevo sistema de control judicial introducido tras la reforma operada por la Ley 3/2012, de 6 de julio, de manera que a pesar de que el legislador no atribuya presunción legal de concurrencia de las causas de despido alegadas en aquellos procesos finalizados con acuerdo alcanzado en la fase de consultas, tal y como hace para el proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo ( artículo 41 del E.T .), es evidente que el control judicial de las mismas no puede realizarse al margen del resultado de la negociación colectiva y que en cualquier caso dicho control no puede producirse con sujeción a los parámetros judiciales que rigen en los supuestos de impugnación colectiva o de despido derivado de una decisión unilateral del empleador. Y ello fundamentalmente por el carácter vinculante de la negociación colectiva que se desprende no solo de lo dispuesto en los artículos 4 , 51 y 62 y siguientes del E.T . sino de la garantía constitucional del artículo 37 de la C.E . Concurren además razones de seguridad jurídica y la necesidad de garantizar la eficacia de los mecanismos legales establecidos para la adopción de este tipo de medidas, ya que si se admite la posibilidad de cuestionar individualmente los elementos negociados en la fase colectiva, sobre los que además ha existido acuerdo, corremos el riesgo de no solo de desvirtuar la eficacia real de dicha negociación, sino dejar efecto el sistema de respuesta única a la situación general que sostenga la actuación empresarial, creando un marco interpretativo que favorece una respuesta desigual para el colectivo afectado, que no se apoya en las circunstancias particulares de cada trabajador sino en un tratamiento diferenciado de la misma situación, que en este caso perjudica de forma injustificada a quien acató el resultado de dicha negociación. Y por lo que respecta al presente supuesto, debe añadirse, que la sentencia impugnada estima la concurrencia de las causas organizativas como consecuencia de las causas económicas que considera justifican el presente despido colectivo de 60 trabajadores, lo que ha de llevar la reorganización de los recursos disponibles. Sin que atendidos los hechos declarados probados se pueda estimar que continua teniendo función económico-social el trabajo del actor, dado que en el hecho probado segundo se establece que el actor prestaba sus funciones de secretario de redacción de la revista 'Archivos de la Filmoteca', y el último número de dicha revista es el correspondiente a octubre de 2013, sin que conste acreditada su continuación posterior.

TERCERO.-Por la parte actora se alega que la empresa no puso a disposición del actor la indemnización simultáneamente a la comunicación escrita de su despido, por lo que no se ha cumplido con lo dispuesto en el art. 53.1 b) del E.T . ni con lo pactado en el punto Cuarto del propio Acuerdo de Despido, sin que pueda justificarse en modo alguno este hecho. En el presente supuesto es cierto que la empresa demandada notificó al actor su despido el día 6-9-2013 con efectos del 20-9-2013, mediante comunicación escrita, en el marco del despido colectivo acordado con la representación de los trabajadores de la empresa, abonándole el 11-9-2013 la indemnización mediante cheque datado el 6-9-2013, lo que supone una demora en tres días hábiles en el pago de la indemnización. Y si bien la exigencia de simultaneidad entre notificación y puesta a disposición de la indemnización debe respetarse, concurren en el presente supuesto circunstancias que deben ser tenidas en cuenta para evitar una aplicación excesivamente formalista y declarar la improcedencia del despido, así la demora en el pago de la indemnización es de tan solo tres días hábiles, pero el cheque estaba datado el mismo día de la comunicación del despido 6-9-2013, y es significativo que en el Acta de la reunión de la Comisión de Seguimiento y Garantías para la aplicación del Acuerdo alcanzado en el procedimiento despido colectivo de Culturarts Generalitat, se pactó que con la finalidad de que los empleados puedan revisar la antigüedad reconocida y el importe de la indemnización, la misma deberá constar en la carta de despido y el pago del importe en concepto de indemnización deberá ser abonado con anterioridad a la fecha de la extinción del contrato, Acuerdo significativo y trascendente para lo que nos ocupa ya que en el presente caso el abono de la indemnización se produce el 11-9-2013 y la fecha de efectos de la extinción es el 20-9-2013, por lo que debe decaer este motivo del recurso.

CUARTO.-Se alega por la parte recurrente que la empresa no comunicó la carta de despido del actor a los legales representantes de los trabajadores, según exige el artículo 53.1 c) del E.T . y la doctrina que cita de Tribunales Superiores.

Con respecto a la improcedencia por falta de comunicación simultanea a la representación legal de los trabajadores de la comunicación del despido individual objetivo derivado de la ejecución de un expediente de regulación de empleo debe tenerse en cuenta que para los procesos de despido colectivo que finalizan con un acuerdo pactado con la representación legal de los trabajadores, no resulta necesaria la comunicación de los despidos individuales a tales representantes legales, ya que éstos son conocedores y participes del propio acuerdo que supone la extinción de los contratos de sus representados, siendo en definitiva, la comunicación simultánea un hecho meramente redundante.

Esta cuestión ha sido resuelta por las sentencias de esta Sala de lo Social, entre otras, 11 de noviembre de 2014 (rs. 2172/2014 , y 2 de diciembre de 2014 (rs. 2293/2014 ) por lo que elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley aconsejan seguir el criterio expuesta en ellas. Así, como se razona en la sentencia de esta Sala de 14 de octubre de 2014 (rs.2006/2014 ), 'la remisión que efectúa el artículo 51.4 ET al artículo 53.1 del mismo texto legal se desprende la obligación de notificar individualmente por escrito a cada uno de los trabajadores afectados por el despido colectivo la extinción de su contrato de trabajo como consecuencia de aquél y dicha notificación se ha de llevar a cabo cumpliendo los requisitos establecidos para el despido objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. Dicho lo anterior, las consecuencias derivadas del incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en el art. 53.1 ET no puede ser la misma con independencia del requisito omitido, sino que dependerá del concreto requisito que no se haya observado, al igual que sucede con el incumplimiento de los requisitos formales del despido objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. Ahora bien en el caso del despido individual derivado de un despido colectivo solo si se omite la comunicación escrita al trabajador afectado con expresión de la causa o no se pone a disposición del mismo la indemnización devengada (salvo que exista causa económica y no haya liquidez) habrá que declarar la improcedencia del despido, no así cuando no se haya entregado copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores ya que la doctrina jurisprudencial que anuda la declaración de nulidad o, tras la reforma introducida por R.D. -ley 10/2010 de 16 de junio, la declaración de improcedencia, al incumplimiento de la entrega de la carta de despido objetivo por las causas del artículo 52 c ET , a los representantes de los trabajadores, se fundamenta en que la omisión de dicha exigencia no es un mero incumplimiento de un deber de información cuya represión se agota en una sanción administrativa, sino que la información a los representantes de los trabajadores sobre los despidos objetivos económicos es una pieza esencial del sistema legal de control de la distinción institucional entre el despido colectivo y el objetivo, pero en el despido individual derivado del despido colectivo carece de sentido el establecimiento del referido control. En efecto, los representantes de los trabajadores son, en principio, conocedores de los despidos individuales que se van a realizar tras el despido colectivo, habida cuenta del proceso previo de negociación mantenido con la empresa, y, a falta de acuerdo, la empresa les ha de notificar la decisión adoptada sobre el despido colectivo, por lo que parece desproporcionado anudar la calificación de improcedencia del despido al incumplimiento de la entrega de la carta de despido individual a los representantes de los trabajadores, sobre todo si se tiene en cuenta que los mismos ya cuentan con la información facilitada por la empresa sobre las causas del despido, la documentación aportada referente a dichas causas, los trabajadores afectados, el período en que se llevarán a cabo los despidos individuales derivados del colectivo y los criterios de selección de los trabajadores afectados, de modo que el trabajador despedido puede obtener de dichos representantes la información sobre el despido colectivo del que deriva el suyo para comprobar si se ajusta o no, a lo acordado o decidido en aquél.

Luego al no constituir la entrega de la carta de despido a los representantes de los trabajadores un requisito esencial para la validez de la extinción del contrato de los trabajadores afectados por el despido colectivo, su incumplimiento no puede determinar la improcedencia del despido, en contra de lo apreciado por la sentencia de instancia, lo que conlleva la estimación del motivo ahora examinado'. Dado que la sentencia recurrida sigue los criterios precedentes no puede acogerse este motivo del recurso de suplicación. Razones que llevan a desestimar el recurso y a confirmar la sentencia de instancia..

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Indalecio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia, de fecha 13-10-14 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1015 15. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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