Última revisión
14/05/2004
Sentencia Social Nº 1514/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 14 de Mayo de 2004
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Orden: Social
Fecha: 14 de Mayo de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA
Nº de sentencia: 1514/2004
Núm. Cendoj: 46250340012004100680
Encabezamiento
Rec. Contra Sent nº 80/04
Recurso contra Sentencia núm. 80 DE 2.004
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian
En Valencia, a catorce de mayo de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1514 de 2.004
En el Recurso de Suplicación núm. 80/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 1-10-03, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia, en los autos núm. 143/03, seguidos sobre cantidad, a instancia de D. Juan Miguel , asistido del Letrado D.Ricardo Ysern Lagarda, contra SEGURIDAD Y PROMOCION VALENCIANA, S.A. (SEPIVA), representada por el Letrado D. Enrique Capella Alemnay, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 1-10-03 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que Desestimando la demanda , interpuesta por D. Juan Miguel, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada SEGURIDAD Y PROMOCION INDUSTRIAL VALENCIANA, S.A. de los pedimentos deducidos en su contra.".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante D. Juan Miguel prestó servicios para la demandada Seguridad y Promoción Industrial Valenciana, S.a. (en adelante SEPIVA) , desde 14-2- 95 hasta el 31-12-97, con la antigüedad, categoría profesional y salario, que consta en el hecho 1º de su demanda, como personal laboral.-SEGUNDO.- Hasta el año 1992 el SEPIVA abonó a sus trabajadores las ayudas sociales con los mismos criterios y condiciones, con los que la GENERALIDAD VALENCIANA. abonaba tales ayudas a su personal laboral. Desde 1993 la GENERALIDAD VALENCIANA. y el SEPIVA dejaron de convocar ayudas sociales.-TERCERO.-En fecha 16-3-99 el Tribunal Supremo dicta Sentencia casando y anulando la sentencia de fecha 5-5-98 de la Sala de lo Social del Tribunal de justicia de la comunidad Valenciana, adoptando entre otras la siguiente decisión: La Generalidad -Valenciana está obligada a constituir el fondo de ayuda social previsto en el art. 29-3 del Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la GENERALIDAD VALENCIANA. publicado en el DOGV de 12 de Junio de 1995 , en relación con los años 1993-1994-1995-1996- y 1997 , condenando a la Generalidad Valenciana a estar y pasar por estas declaraciones.-CUARTO.- En fecha 8-6-00 se dictó Orden del Conseller de Justicia y Administraciones Públicas, por la que se convocan y se dictan las normas para la distribución del fondo de ayudas sociales correspondientes a los años 1993 a 1999 , para el personal laboral de la administración del Consell de la Generalidad Valenciana (DOGV 13-6-00), de cuyo ámbito de aplicación quedaron excluidos el personal de organismos autónomos, entes públicos y empresas públicas (Anexos I. Norma I). Por resolución de 15-12-00 se resolvió la citada convocatoria de 8-6- 00 (DOGV 27-12-00).-QUINTO.- Por Resolución de 12-11-01 de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, se dispuso el registro y publicación del acuerdo de SEPIVA sobre determinadas materias laborales (DOGV 30-1-02), suscrito el 11-10-01, entre la representación de los trabajadores y la empresa, en cuyo pacto 2º se establece que el acuerdo afectará a todo el personal de SEPIVA y en el pacto 16º "se establece anualmente la aportación de SEPIVA al plan de pensiones que será equivalente al 1% de la masa salarial. No obstante la vigencia del presente acuerdo desde la firma del mismo, la aportación aquí pactada tendrá efectos retroactivos desde el 1 de Enero de 2000, aportándose las cantidades que se fijan en el anexo II del presente documento para dicha anualidad".-SEXTO.- En fecha 27-1-02 SEPIVA ha abonado a sus trabajadores la cantidad bruta de 554 ,97 euros en concepto de "retribución voluntaria, variable y no consolidable en concepto de compensación de los años anteriores al acuerdo de fecha 11-10-01.-SEPTIMO.- Que el 12-2-2003 se celebró ante el SMAC el acto de conciliación, con el resultado de intentado sin avenencia.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Por la representación letrada del demandante se interpone recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia que desestimó la pretensión contenida en la demanda, absoviendo a la empresa SEGURIDAD Y PROMOCIÓN INDUSTRIAL VALENCIANA S.A.(SEPIVA) de la reclamación formulada en cuantía de 227,53 euros, en concepto de ayudas sociales, formulándose un único motivo de recurso en el que se denuncia la infracción de normas sustantivas, amparado en el artículo 191 letra c) de la Ley de procedimiento Laboral.
La Sala, analizando de oficio la competencia funcional para conocer del recurso, observa que el mismo no procedía , ya que el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral impide el acceso al oportuno recurso de suplicación cuando la cuantía de lo reclamado no exceda de 1.803 euros y siendo el importe litigioso de cuantía inferior al citado, la Sentencia no era recurrible en suplicación, al no alcanzar el indicado importe, el presupuesto mínimo de acceso a recurso. Así lo ha venido señalando la jurisprudencia contenida en Sentencias dictadas por la Sala cuarta del Tribunal Supremo, de fecha 15/4/99, 30/4/99 , 29/5/00, 25/7/0, 4/12/00, 8/3/01 y 29/3/01. La única posibilidad de entablar recurso, hubiera sido por la vía de la afectación general o múltiple prevista en el artículo 189,1 letra b) de la ley procesal y, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o hubiera sido alegada y probada en juicio por la parte que pretendiera hacerla valer en el recurso, y hubiera tenido su reflejo en el acta de juicio, así como en el relato de hechos probados de la Sentencia que posteriormente se dicte , sin que la citada afectación general pueda ser apreciada de oficio por el juez. Pues, como señala el Tribunal Supremo en la Sentencia aludida de fecha 29/3/2001, tanto la alegación de la afectación, como su prueba cuando proceda, solo podrán realizarse en la instancia (artículo 85.4 de la Ley de Procedimiento Laboral ), y deberá tener su reflejo en el acta del juicio y en el relato de hechos probados de la Sentencia que allí se dicte. En cuanto a los medios para probar la afectación general, cuando el litigio verse sobre prestaciones de carácter público de la Seguridad Social puede acudirse a certificaciones de los organismos afectados o a la confesión de éstos por vía de informe; y en materia laboral bastará que lo certifiquen los servicios de conciliación, aparte de la confesión de la empresa. La exigencia de que la afectación general deba ser necesariamente alegada, y en su caso probada por la parte , o reconocida expresamente por ambas, tiene como lógica consecuencia que aquella no puede ser apreciada de oficio por Juez. Pues no puede hacerse depender el acceso a la suplicación del libre arbitrio del órgano jurisdiccional que decide en primer o en último lugar, sin aplicación de ningún criterio objetivo de control. Por otra parte, no puede confundirse la notoriedad, que es siempre conocimiento general por la experiencia común , con el conocimiento privado u oficial que el órgano judicial pueda tener de la tramitación de litigios sobre una determinada cuestión. Este sería además un dato fundado en un conocimiento extraprocesal no sometido a contradicción y, desde luego, no bastaría para apreciar la afectación general la constancia de la existencia de varios procesos sobre la misma materia. En el supuesto actual, ni en el escrito inicial de demanda, ni en la Sentencia se contiene dato alguno en las premisas fácticas sobre la afectación de la cuestión a gran número de trabajadores, concediéndose recurso cuando la cuantía de lo reclamado no excedía del mínimo legal, y tal concesión, devino improcedente , lo que conduce a declarar la firmeza de la Sentencia, y la nulidad de todas las actuaciones practicadas, desde la publicación de la resolución judicial (Sentencia Tribunal Supremo 7/2/00 y 20/3/00).
Dicho criterio es el seguido en recursos precedentes al actual por esta Sala de lo Social, entre los que pueden citarse los números 3281/2003, 3546/2003, 3578/2003, 3911/2003 y 4157/2003, entre otros muchos, lo que obliga por el principio de igualdad en la aplicación de la Ley a seguir la misma postura o decisión que en las resoluciones aludidas.
Fallo
Que sin entrar a conocer del fondo del asunto planteado en el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Miguel contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo social número 6 de Valencia de fecha 1-10-03 debemos declarar y declaramos la falta de competencia funcional de la Sala para conocer del objeto debatido, declarando la firmeza de la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

