Última revisión
03/05/2007
Sentencia Social Nº 1514/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3752/2006 de 03 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 03 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LOZANO MORENO, LUIS
Nº de sentencia: 1514/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007101488
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:3408
Encabezamiento
Recurso 3.752/06 - Sentª 1.514/07
Recurso nº 3.752/06 (R)
Excmo. Sr.:
D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala
Iltmos. Sres.:
D. Luis Lozano Moreno
Dª Carmen Pérez Sibón
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En Sevilla, a tres de mayo de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1.514/2.007
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Frío en Cámaras S.A. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Sevilla, dictada en los autos nº 65/06; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda sobre reclamación de cantidad por D. Jesús Manuel contra la recurrente, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 22 de mayo de 2006, por el Juzgado de referencia, en la que se estimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"1º.- El actor D. Jesús Manuel , nacido el 12 de agosto de 1943, presta sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Frío en Cámaras, S.A., desde el día 1 de agosto de 1972, con la categoría de peón, siendo declarado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en resolución de 13 de mayo de 2005, (f. 44), en la situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, no susceptible de revisión por mejoría (F. 54). A continuación el actor causó baja en la empresa, (F. 47, 48).
2º.- El actor formuló papeleta de conciliación el 17 d nov de 2005, (f. 5), en reclamación de 6.761 ?, ex, Disposición Adicional 1ª. Convenio Colectivo aplicable realizada sin avenencia el 24 de noviembre de 2005 ."
TERCERO.- El demandado recurrió en suplicación contra tal sentencia, impugnándose su recurso por el actor.
Fundamentos
ÚNICO.- Contra la sentencia que estimó la demanda del trabajador y condenó al demandado a abonar al actor la indemnización por fin de contrato que fija la Disposición Adicional Primera del Convenio Colectivo de Ámbito Estatal para las Industrias de Frío Industrial, presenta el indicado demandado recurso de suplicación formulando un único motivo, con amparo en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que denuncia que la sentencia recurrida ha infringido, por errónea interpretación, la citada Disposición Adicional, así como, por no aplicación, los artículos 3.1, 1281 a 1286 y 1289 del Código Civil , así como la jurisprudencia sentada por el T.S. en sentencia de 12 de diciembre de 2000 . En definitiva, sostiene que la interpretación literal de la Disposición Adicional controvertida es de suficiente claridad para no tener que acudir a otros criterios hermenéuticos, de forma que la expresión "los trabajadores que... terminen su relación laboral con la empresa..." no se puede interpretar de otra forma que manteniendo que se refiere únicamente a aquellos supuestos en que la finalización de la relación laboral venga determinada por la exclusiva voluntad del trabajador, frente a la que realiza la sentencia de instancia, que mantiene que han de incluirse en la misma, otras causas de extinción previstas en el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores .
Evidentemente, hay que partir de los criterios establecidos por el T.S. para la interpretación de los preceptos de los Convenios Colectivos, que se resumen adecuadamente en la sentencia de 27 de septiembre de 2006 , estos son "los criterios hermenéuticos que para los pactos colectivos proclama la doctrina jurisprudencial, y muy especialmente sus afirmaciones siguientes:
(a) La relativa a que el carácter mixto de aquéllos -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- determine que en su interpretación haya de atenderse tanto a las reglas que se refieren a las normas jurídicas como a aquellas otras que disciplinan la relativa a los contratos, esto es, los arts. 3, 4 y 1281 a 1289 CC , (sentencias de 13/06/2000-rec. 3839/1999-; 16/10/2001-rec. 33/01-; 10/06/03 -rec. 76/02 -).
(b) La de que el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos es "el sentido propio de sus palabras" (art. 3.1 CC ), el "sentido literal de sus cláusulas" (art. 1281 CC ) (STS 25/01/2005-rec. 24/2003-), que constituyen "la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-" (STS 01/07/94 -rec. 3394/93 -), de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación (STS 29/09/86 ) (STS 20/03/90 -infracción de ley-).
(c) Que las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación (SSTS 01/04/1987; y 20/12/88 ), de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical, o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro (SSTS 22/06/84 ) o que se admita -sin aclarar- lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación en el primer supuesto las palabras empleadas (SSTS -Sala Primera- 20/02/84; 04/06/84; y 15/04/88 ), y en el segundo la intención evidente de los contratantes (STS 30/01/91 -infracción de ley)."
Pues bien, aisladamente considerada, la expresión "terminen", en relación con el sujeto al que se refiere -"los trabajadores"- y a su complemento directo -"la relación laboral"-, tiene el significado atribuido por el recurrente. Pero no se puede obviar que el epígrafe de la citada disposición adicional es el siguiente: "1. Indemnización por terminación anticipada de la relación laboral". Y en la misma , el término "indemnización", en interpretación literal de la expresión, se enlaza a la terminación de la relación laboral, expresión en la que ya no cabe entender que se excluyan cualquier otra forma de terminación de la relación laboral que no se deba a la voluntad del trabajador, pues según el DRAE, la primera acepción de ese término es la de "Acción y efecto de terminar o terminarse", englobándose en la misma, evidentemente, otros supuestos distintos a las extinciones derivadas de la sola voluntad del trabajador.
Planteada la cuestión en estos términos, y a la vista de que la interpretación literal, por lo que hemos dicho, no es suficiente para averiguar la verdadera voluntad de los negociadores del Convenio Colectivo, hay que acudir a los demás criterios de interpretación señalados en los arts, 3 y 1281 y siguientes del Código Civil. Y creemos que entre estos ha de cobrar especial relevancia el histórico, como determinante, en este caso, de cual fue la verdadera voluntad de los negociadores del Convenio Colectivo. Y es que frente al epígrafe de la actual Disposición Adicional Primera , que según hemos visto es el de "1. Indemnización por terminación anticipada de la relación laboral", el anterior Convenio Colectivo regulaba la indemnización reclamada en la misma Disposición Adicional titulada con el epígrafe de "Indemnización por jubilación", sustituyéndose en el nuevo convenio la expresión "que se jubilen anticipadamente" por la ya vista de que "terminen". Evidentemente, carecería de sentido el que se hubiera sustituido la jubilación anticipada como supuesto de hecho del que parte el derecho a percibir la indemnización por la que contiene el Convenio Colectivo vigente si la voluntad de los negociadores hubiera sido la de mantener aquella como único hecho causal del que puede derivar el derecho que se establece, debiendo extenderse, por tanto, a otras formas de extinción de la relación laboral entre las que, desde luego, se debe incluir la ahora producida por declaración del trabajador afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual sin que se haya previsto la posibilidad de revisión por mejoría en el plazo establecido en el art. 48.2 del Estatuto de los Trabajadores , por lo que hay que concluir que resolvió con acierto la sentencia recurrida la cuestión sometida a debate y, por tanto, procede su confirmación, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el recurrente.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Frío en Cámaras S.A. contra la sentencia dictada el 22 de mayo de 2006, por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Sevilla , recaída en autos sobre reclamación de cantidad, promovidos por D. Jesús Manuel contra la recurrente, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado de la recurrida por la impugnación del recurso en cuantía de trescientos cincuenta euros que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el art. 235.2 LPL .
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
