Sentencia Social Nº 1514/...io de 2007

Última revisión
21/06/2007

Sentencia Social Nº 1514/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 900/2007 de 21 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 21 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO, MANUEL

Nº de sentencia: 1514/2007

Núm. Cendoj: 29067340012007101524


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: SUPLICACION 900/2007

Sentencia Nº 1514/07

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En la ciudad de Málaga a veintiuno de junio de dos mil siete

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por MUTUA FREMAP contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 7 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por MUTUA FREMAP sobre Accidente Laboral siendo demandado INSS, TGSS, Roberto y MERCADONA S.A. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 18 de octubre de 2006 . La parte dispositiva de dicha resolución expresa "Que desestimando la demanda interpuesta por FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES, debo confirmar y confirmo la resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 13 de julio de 2005.".

SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- El demandante, Roberto, nacido el dia 9 de junio de 1975, y con categoría profesional gerente A, mozo almacén, sufrió accidente de trabajo el dia 8 de junio de 2004 en el almacén central de Antequera, cuando se encontraba trabajando al servicio de la Empresa Mercadona, S.A que tiene concertado el riesgo de accidente de trabajo y enfermedad profesional con FREMAP; figura afiliado a la Seguridad social con el numero NUM000 y esta inscrito en el Régimen General.

SEGUNDO.- En fecha 13 de julio de 2005, se declaró a D. Roberto en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con derecho a una pensión vitalicia del 55% de 1.546,93 euros mensuales.

TERCERO.- El informe de Valoración Medica recoge como deficiencias mas significativas las siguientes:

Secuelas en mano catastrofica postraumática.

CUARTO.- Se interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 21 de diciembre de dos mil cinco.

QUINTO.- D. Roberto padece las dolencias expresadas en el hecho probado tercero.

TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal con fecha 13 de abril de 2007 se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO. El trabajador codemandado, mozo de almacén de profesión de 30 años de edad en el momento del hecho causante, tras sufrir un accidente de trabajo cuando prestaba sus servicios para la empresa codemandada, Mercadona, S.A., que le dejó como secuelas mano catastrófica postraumática, solicitó ser declarado afecto de invalidez permanente, grado de incapacidad permanente total para tal profesión, solicitud estimada por la Entidad Gestora en la vía administrativa, con la correspondiente responsabilidad de la mutua patronal Fremap, cobertora del riesgo profesional. Agotada la vía previa, la mutua interpone demanda solicitando que se declare que el grado de invalidez permanente en que se encuentra el trabajador es el de incapacidad permanente parcial, la cual es rechazada por la Magistrada a quo por considerar que las dolencias y secuelas del interesado alcanzan suficiente intensidad como para impedirle la normal realización de su quehacer laboral habitual. Frente a la misma se alza la mutua actora mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de dos motivos de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia, sea estimada la demanda.

SEGUNDO. Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de añadir dos nuevos hechos probados con el siguiente tenor literal:

- "Dentro de la categoría profesional de gerente se encuentran los puestos de trabajo de reponedor, gerente de recepción y auxiliar administrativo. Todos los puestos de trabajo de esta categoría profesional tienen estipulada la misma retribución salarial".

- "Las tareas fundamentales que realizaba el trabajador eran conduciendo una carretilla elevadora. Esta tarea no exige manipulación manual de cargas ni destreza manual fina. La carretilla se dirige con la mano izquierda, usando la mano derecha para accionar unas palancas. El trabajador actualmente conduce su propio coche aunque no habitualmente".

Los motivos deben fracasar pues persiguen sustituir la valoración del material probatorio efectuado por la Magistrada a quo en base a documentos y periciales ya tenidas en cuenta. Y es que, efectivamente, el cauce ahora analizado no es instrumento sustitutivo de la valoración que de la prueba realice el Juez de instancia, para lo que es soberano frente a las partes como frente a la Sala al tratarse de un recurso extraordinario y no una segunda instancia. Por ello el error ha de ser de diáfana evidencia de los documentos o pericias (TSJ Castilla-La Mancha 5-5-94, AS 1825; Cantabria 5-11-90, AS 1988) sin que pueda predicarse cuando el juzgador haya deducido el hecho de otras pruebas que contradigan el documento en que se basa la revisión.

Además de lo dicho, la redacción propuesta resultaría intrascendente a los fines del recurso en el particular a que se refiere las distintas categorías que integran la de "gerente" pues, lo determinante, no es sino analizar las concretas tareas desempeñadas por el trabajador al objeto de comparar su aptitud residual con dichas tareas, con independencia de la denominación de un grupo o conjunto de categorías.

Los hechos probados quedan, pues, firmes e inalterados.

TERCERO. Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la mutua recurrente la infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , definidor, en los que aquí nos interesa, de los grados de incapacidad permanente total y parcial para la profesión habitual. Aduce en su discurso, en síntesis, que los padecimientos que presenta el interesado no alcanzan suficiente intensidad como para impedirle la realización de las tareas esenciales de su profesión de mozo de almacén, debiendo ser calificada su situación invalidante como de incapacidad permanente parcial.

El grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual está configurado en la L.G.S.S. (art. 137.4 ) como el que impide al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. La jurisprudencia ha tenido en cuenta para caso concreto las peculiares circunstancias de mayor o menor dureza de la profesión, así como la exigencia para la dedicación a ésta de la mayor o menor integridad física (SS.T.S. de 17 de enero y 29 de junio de 1989 ). Es, por ello, esencial y determinante para una adecuada calificación jurídica de la situación residual del afectado la profesión habitual, de manera que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser o no constitutivas de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz pues no se olvide que el artículo 137.4 de la L.G.S.S ., respecto del grado ahora debatido de incapacidad permanente total lo relaciona con la profesión habitual, debiendo, en consecuencia predicarse que tal grado sólo deberá ser reconocido cuando las secuelas existentes impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad laboral con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.

La profesión habitual del trabajador accidentado es la de mozo de almacén, la cual exige permanecer de manera continuada de pie, mantener posturas difíciles (agachado, forzando la columna), coger y trasladar pesos entre otras. Y ello, pese a que en la actualidad, alguna de las tareas descritas se ejecuten con auxilio de medios mecánicos, que las hacen menos gravosas físicamente. En todo caso, como presenta, según el relato de hechos probados (ordinal tercero) secuelas de mano catastrófica postraumática, que le provoca (fundamento de derecho tercero, con evidente naturaleza de hecho probado pese a su ubicación, que se inclina, ante la existencia de informes contradictorios, por el emitido por el Dr. Adolfo, coincidente con el del Médico Evaluador) importante déficit funcional en la movilidad de la muñeca, atrofia de la musculatulra, limitación de movilidad en articulaciones metacarpofalángicas, de la extensión y abducción y rigidez interfalángica, no se entiende cómo podría el interesado realizar con profesionalidad, rendimiento y eficacia sus tareas habituales de mozo de almacén, que exigen el uso constante de la mano afectada lo que conduce, al haberlo entendido así la Magistrada de instancia, a la desestimación del motivo y por su efecto el recurso, con la consiguiente confirmación de la sentencia combatida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la mutua Fremap contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Málaga con fecha 18 de octubre de 2.006 en autos sobre invalidez permanente, seguidos a instancias de dicha mutua recurrente contra el Instituto Nacional y la Tesorería general de la Seguridad Social, Mercadona, S.A. y D. Roberto, confirmando la sentencia recurrida.

Se condena en costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios de los Letrados de las partes recurridas, en cuantía que no podrá exceder de 601,01 euros.

Se decreta la pérdida del depósito de 150,25 euros efectuado para recurrir al que se dará, junto a la consignación de la cantidad objeto de la condena el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Adviértase a la mutua demandante que en caso de recurrir habrá de efectuar la consignación de la suma de 300,51 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de la Sala 4ª del Tribunal Supremo en Madrid.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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