Sentencia Social Nº 1514/...il de 2007

Última revisión
13/04/2007

Sentencia Social Nº 1514/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1500/2006 de 13 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 13 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: SERRANO ALONSO, EDUARDO

Nº de sentencia: 1514/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007101301

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:1694

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por un trabajador en autos sobre incapacidad permanente absoluta. Entiende la Sala que en modo alguno puede sostenerse, como se hace en el escrito de recurso, que las lesiones actuales que padece (una artrosis) impidan al recurrente la realización de todo tipo de actividad laboral, pues semejante conclusión carece de base objetiva que la corrobore, por lo que la decisión denegatoria adoptada en la instancia, adoptada en base a los preceptivos informes médicos, debe ser ratificada.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01514/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0101534, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001500 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Gabino

Recurrido/s: INSS, TGSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO de DEMANDA 0000862

/2005

SENTENCIA Nº: 1514/07

ILTMOS. SRES.

D. EDUARDO SERRANO ALONSO

D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ

Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ

En OVIEDO a trece de Abril de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 1500/2006, formalizado por el Letrado ANGEL GALO FERNANDEZ GARCIA, en nombre y representación de Gabino , contra la sentencia de fecha seis de febrero de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 862/2005, seguidos a instancia de Gabino frente a INSS, TGSS, parte demandada representada por el Letrado SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO SERRANO ALONSO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha seis de febrero de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- DON Gabino , nacido el 2 de marzo de 1.956, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , en el Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión la de especialista de Tracción en la empresa FEVE.

2º.- Iniciadas actuaciones en materia de incapacidad permanente, recayó Resolución Administrativa de fecha 28 de julio de 2.005, por la que se declara que la actora no se encuentra en situación de Incapacidad Permanente, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.

3º.- El demandante presenta el siguiente cuadro: Artrosis facietaria posterior moderada L4-L5-S1 (TAC 2000). Osteocondrosis L4-L5 con puente hiperostósico en T11-T12. Dislipemia. DM tipo 2. Cirrosis hepática en estadio A de Child con gastropatía hipertensiva y varices esofágicas grado I.

4º.- El actor interpuso Reclamación previa que fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del I.N. S.S., de fecha 11 de octubre de 2.005 , contra la que se formuló la demanda rectora del presente proceso.

5º.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 1.347,07 € mensuales, y la fecha de inicio de efectos el día 28 de julio de 2.005.

6º.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la instancia que desestima la demanda al considerar que las lesiones que se declaran probadas y que se enumeran en el relato de hechos probados en el ordinal tercero no determinan la Invalidez Permanente Absoluta que se reclama, se interpone por el demandante recurso de suplicación en cuyo escrito de formalización se solicita la revisión de los hechos probados en el siguiente sentido: que se de nueva redacción al mencionado hecho probado para que se complete con el contenido que se indica y en base a los documentos que se enumeran de forma detallada. Semejante pretensión revisora implica que el recurrente desconoce la naturaleza del presente recurso; en efecto para que en un recurso excepcional ,como es el de suplicación, sea admisible la revisión de los hechos declarados probados en la instancia es preciso que por la Sala se aprecie insuficiencia de datos que impidan conocer con exactitud los términos del debate o como por el juzgador de instancia se haya incurrido en una apreciación errónea o arbitraria de los medios de prueba que se aportaron por las partes en litigio. Ninguna de esas circunstancias se aprecian en el presente supuesto ya que la resolución recurrida contiene todos los elementos precisos para poder resolver el recurso sin necesidad de proceder a rectificar o completar la sentencia recurrida razón por la que procede la desestimación del primero de los motivos invocados. Lo que el recurrente pretende es un nuevo examen de los elementos probatorios que es función propia del recurso civil de apelación pero ajena al recurso de suplicación.

SEGUNDO.- En cuanto al fondo el actor alega la falta de aplicación de los artículo 137 nº 5 de la Ley General de la Seguridad Social , preceptos en el que se apoyaba su pretensión de que le fuese reconocida una Invalidez Permanente absoluta; en la sentencia recurrida se indica que las lesiones que se reconocen pueden ser constitutivas de una Invalidez Permanente Total, posibilidad que expresamente se excluye por el recurrente que solo reclama la Absoluta, por lo que la decisión se concreta sobre aquel grado de invalidez. Sostiene toda su argumentación sobre informes médicos pruebas que ha sido valorada por el juzgador sin que se aprecie errónea la conclusión alcanzada. Estima la Sala que en modo alguno puede sostenerse, como se hace en el escrito de recurso, que las lesiones actuales que se describen en el ordinal tercero, impidan al recurrente la realización de todo tipo de actividad laboral pues semejante conclusión carece de base objetiva que la corrobore por lo que la decisión denegatoria adoptada en la instancia, adoptada en base a los detallados razonamientos que en la sentencia se exponen, lo no incurre en la infracción que se denuncia como motivo de recurso y por ello siendo ajustada a derecho es por lo que procede su confirmación.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Gabino contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo dictada en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre Invalidez Permanente Absoluta derivada de ENFERMEDAD COMÚN y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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