Sentencia Social Nº 1514/...ro de 2007

Última revisión
21/02/2007

Sentencia Social Nº 1514/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 9698/2005 de 21 de Febrero de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 21 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ MARCOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1514/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007101050

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:1876


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08121 - 44 - 4 - 2004 - 0000529

cl

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

En Barcelona a 21 de febrero de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1514/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Cosme y CONSORCI SANITARI DEL MARESME frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Mataró de fecha 9 de mayo de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 796/2004 . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 22.12.04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de mayo de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

" Estimo íntegrament la demanda presentada per Cosme en contra del Consorcio Sanitari del Maresme i condemno al Consorci Sanitari del Maresme al pagament de 4.142,49 euros a la part actora, més el 10% de interés de demora".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- El demandant prestava serveis per compte del Consorci demandant amb antiguitat des del 8.03.91, categoria professional de 116-metge-AC i salari de 107,36 euros amb inclusió de prorrata de pagues extraordinàries (no hi ha controvèrsia)

2.- L'actor ha causat baixa voluntària donant per finalitzada la relació laboral en data 2 d'agost de 2004 (no hi ha controvèrsia)

3.- Per sentència núm 319/03 de 20 d'octubre de 2003, del Jutjat Social núm. 1 de Mataró dictada en las Actuacions núm 159/03 sobre modificació substancial de condicions de treball es va reconèixer el dret de l'actor a ser reintegrat a una jornada laboral anual ordinària o completa de 1.692 hores per al 2003 i amb la obligació per al CSM de abonar les diferencies retributives corresponents en el cas de no treballar durant tot aquest any natural la jornada laboral completa (foli núm 31)

4.- El Consorci demandant li va comunicar per escrit de data 19.11.03 la jornada de atenció continuada (guàrdies) que havia de realitzar durant els dies que restaven del mes de novembre i el mes de setembre de 2003, així com els dies que havia de treballar amb horari de 16,00 hores a 4 hores durant el citat període. Segons aquest calendari, el total d'hores a treballar durant el mes de setembre era de 311 hores, 212 hores més de les que tenia programades abans de la comunicació del CSM de data 19.11.03, segons la jornada inferior a la ordinària de 1.692 hores que realitzava fins aleshores. (folis núm 26,30).

5.- El treballador va mostrar la seva disconformitat amb aquest calendari de treball, primer per escrit de 21-11-03 en el que manifestava la intenció de realitzar vacances que tenia pendents abans de final d'any i demanava l'excedència voluntària a continuació. Per escrit de 30-11-03 va retirar la petició de excedència, dirigint-se empresa i treballador diversos escrits sobre la jornada i sobre el calendari de l'any 2004. En els seus escrits el demandant manifestava queixes pel tracte rebut per part de l'hospital i reclamava el pagament de les diferencies salarials per la diferencia entre la jornada realitzada i la de 1.692 hores. (foli núm 25,27,33,34,35,36)

6.- Finalment el demandant va realitzar durant l'any 2003 una jornada inferior a la de 1.692 hores en còmput anual i va percebre les seves retribucions d'acord amb la jornada realment efectuada. La diferencia existent entre la quantitat abonada pel CSM i la que correspon a la jornada ordinari de 1.692 hores en còmput anual pel període de 1.03.03 - en que va sol.licitar tornar a realitzar la jornada ordinària - a 31-12-03, es de 4.142,29 euros desglossats de la següent manera:

Mes PercebutJornada 1692 H. Diferència

Març 20031.525,41 euros2.635,96 euros 1.110,55 euros

Abril 20032.400,59 euros2.685,73 euros 285,14.euros

Maig 20042.517,00 euros2.802,14 euros 285,14 euros

Juny 2003 2.462,88 euros2.748,02 euros 285,14 euros

Juliol 20042.396,23 euros2.681,37 euros 285,14 euros

Agost 2004 2.826,90 euros3.183,58 euros 356,68 euros

Setembre 2004 2.217,50 euros2.502,64 euros 304,77 euros

Octubre 20042.465,79 euros2.770,56euros 304,77euros

Paga des 2004 2.309,20 euros2.642,65 euros 333,45 euros

Desembre2.438,71 euros2.745,08 euros 306,37 euros

Total Posterior a Sentencia 1.249 ,36 euros

Total diferencies 4.142,29 euros

7.- S'ha esgotat la via administrativa prèvia amb al presentación de reclamació prévia (foli núm 23)".

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora y demandada, que formalizaron dentro de plazo, dándose el respectivo traslado, y presentado escrito de impugnación el actor Cosme , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la empresa su condena al pago de la cantidad de 4.142,29 euros (correspondiente al período comprendido entre marzo y diciembre de 2003); denunciando -a través de su único motivo jurídico de censura- la infracción de los artículos 1124 y 1255 del Código Civil , en relación con los arts. 20.1 y 2, 26.1 y 29.1 y 3 del Estatuto .

Conforme al incombatido relato judicial de los hechos el actor (con la categoría profesional 116- Metge-AC y un salario diario de 107,36 euros) obtuvo -por sentencia firme de 20 de octubre de 2003 del Juzgado de lo Social 1 de Mataró (en el expediente 159/03, seguido por modificación sustancial de condiciones de trabajo) el recononocimiento del "dret a ser reintegrat a una jornada laboral ordinària o completa de 1692 hores per al 2003 i amb la obligació per al CSM de abonar les diferencies retributives corresponents en el cas de no treballar durant tot aquest any natural la jornada laboral completa"

El 19 de noviembre de 2003 el Consorci le comunica "la jornada de atenció continuada (guardies) que havia de realiztar" durante los dias que restaban del año 2003 "Aixa com els dies que havia de treballar amb horari de 16,00 hores a 4,00 hores durant el citat periode" (el número de horas imputadas al mes de diciembre ascendían a "311,...212 més de les que tenia programades abans de la comunicació" de 19 de noviembre de 2003, según la jornada inferior a la ordinaria de 1692 que realizaba hasta entonces).

Disconforme con dicho calendario, el 21 de noviembre de 2003 el trabajador comunica a la empresa su intención de realizar las vacaciones pendientes al tiempo que solicitada una excedencia voluntaria (solicitud que retiró el dia 30 del mismo mes). A partir de dicha fecha empresa y trabajador se dirigieron "diversos escrits" reclamando éste "el pagament de les diferencies salarials per la diferencia entre la jornada realitzada i la de 1692 hores".

El demandante realizó "durant l'any 2003 una jornada inferior a la de 1692 hores en comput anual i va percebre retribucions d'acord amb la jornada realment efectuada"; siendo la diferencia existente entre la cantidad abonada y la correspondiente a aquella jornada la que se postula -y judicialmente se otorga- de 4142,29 euros.

SEGUNDO.- Centrada "la discrepancia" litigiosa en resolver si (como mantiene la empresa recurrente) "el treballador no tè dret a cobrar la quantitat que reclama perque es va negar a realitzar les guardies o a treballar els dies complementaris...necessaris per a realitzar el total de la jornada ordinaria..."; afirma la Magistrada que "l'empresa ha incorregut en un abús de dret" en el ejercicio de sus facultades al imponer al trabajador un calendario que infringe los arts. 21.1 y 2 sobre descanso diario y semanal y el 24 (del Convenio Colectivo del XHUP) sobre los dias de trabajo y descanso, en relación con las Directivas Comunitarias que refiere. La empresa -según la Juzgadora a quo- podría haber ejercido, en su caso, su facultad disciplinaria ante el incumplimiento del calendario por parte del trabajador pero no imponerle "una sanció pecuiniària de forma encoberta" dejando de "pagar-li les retribucions corresponents a la jornada ordinària de 1692 hores a que el treballador tenia dret...".

Frente a lo así razonado opone la recurrente que "la traslación del horario que se recoge...no provoca ...un descanso inferior a las 12 horas entre jornadas y los dias de descanso semanal son de dos de media en el mes de noviembre...y de tres en diciembre..."; y -respecto de la supuesta "sanción pecuniaria encubierta"- afirma que "no es incompatible no ejercer la capacidad disciplinaria derivada del artículo 20 del ET con el hecho de abonar el salario por incumplimiento culpable de la obligación de trabajar...", máxime -añade- cuando el no abono de salario por falta de prestación de servicios es la consecuencia lógica de la falta de prestación ...por causa imputable al trabajador (art. 30 ET )".

TERCERO.- Una adecuada respuesta a la cuestión suscitada nos obliga a definir el correcto efecto jurídico-procesal asignable a una sentencia que, como aquélla de la que trae causa la presente litis, recayó en un procedimiento sumario como lo es el seguido por modificación sustancial de las condiciones; procedimiento que concluye por sentencia que "declarará justificada o injustificada la decisión empresarial" reconociendo, en su caso, el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo" (art. 138.5 LPL ). Así lo hace la que se cita de 20 de octubre de 2003 que, tras reconocer su derecho "a ser reintegrat a una jornada laboral ordinària o completa de 1692 hores per al 2003", supera -sin embargo- los limites legalmente atribuidos al imponer al Consorci demandado "la obligació ... de abonar les diferencies retributives corresponents en el cas de no treballar durant tot aquest any natural la jornada laboral completa".

Los efectos (económicos) que pudieran derivarse del incumplimiento por parte del empleador de su obligación de reponer a aquél "en sus anteriores condiciones de trabajo" deben dilucidarse (cual es el caso) no en ejecución de aquel previo conocimiento sino a través de una demanda declarativa que, seguida por la via del proceso ordinario, encuentra -no obstante- su jurídico apoyo en la obligación judicialmente impuesta al empresario; obligación (de reponer a aquel en sus anteriores condiciones laborales) que, circunscrita a la asignación de la jornada completa de 1692 horas anuales a computar cuando restaban menos de 45 dias para el término del año natural afectado por el citado pronunciamiento (2003), permitía no obstante al Consorcio a acomodar su propuesta dentro de los términos normativamente establecidos; límites que (según resulta de comparar el ofrecimiento que se le efectúa el 19 de noviembre de 2003 -f. 26- y las previsiones del art. 21 de la norma paccionada) se revelan -frente a lo aducido de contrario- claramente superados tanto en lo que respecta al descanso mínimo (de 12 horas) entre jornadas como al mínimo de "de dos diumenges de descans al mes" (al imponérsele un servicio que comprende los cuatro domingos del mes de diciembre).

Afirma la Sala en su sentencia de 25 de febrero de 2000 -reiterando lo manifestado en su pronunciamiento de 14 de marzo de 1997 - que al constituir "salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores..., ya retribuyan trabajo efectivo... o los períodos de descanso computables como de trabajo "(art. 26 ET ), el carácter bilateral y sinalagmático del contrato de trabajo implica que para poder percibirlo es requisito esencial que se haya prestado el trabajo (ex STS de 2 de noviembre de 1989 ) a no ser que concurra el supuesto previsto en el art. 30 ET ; precepto que aun imponiendo devengo de salarios sin contraprestación de servicios, sólo resulta aplicable a la relación laboral en activo en la que tal falta de prestación de servicios tuviera origen en que el empresario se retrasara en dar trabajo, por impedimentos imputables al mismo (SSTS de 24 de septiembre de 1985 y 6 de junio de 1988 ).

Así, considera la sentencia del Alto Tribunal de 22 de junio de 1988 que constituye impedimento imputable a la empresa la comisión por la misma de irregularidades en la contratación que hubieran desembocado "en la imposibilidad de prestación de sus servicios" por parte de los trabajadores "que conservan así el derecho a su salario ... por unos servicios no prestados"); requisito éste (de la "imposibilidad de la prestación" -ex art. 30 ET -) en el que insiste su posterior pronunciamiento de 22 de diciembre de 2000 al rechazar que pueda considerarse causas ajenas a la propia empresa las de carácter "organizativo".

En el supuesto que ahora analizado, pretende "ejecutarse" la exigible observancia de la sentencia firme de modificación sustancial de condiciones, imponiendo al trabajador una jornada que, al vulnerar la legalidad vigente, evidencia su "incumplimiento" por parte de la empresa, en términos que revelan un impedimento a ella imputable a los efectos de lo establecido en el artículo 30 del Estatuto de los Trabajadores . Lo que, determinando la desestimación del recurso interpuesto, permite acoger el que -a los solos efectos de la "aclaración" solicitada de contrario- va dirigido a precisar que el período reclamado se contrae, efectivamente, al año 2003.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el CONSORCI SANITARIO DEL MARESME contra la sentencia de 9 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Mataró en los autos 796/2004 , seguidos a instancia de D. Cosme -y acogiendo el formulado por éste- debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución .

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.