Última revisión
18/05/2010
Sentencia Social Nº 1514/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2525/2009 de 18 de Mayo de 2010
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Orden: Social
Fecha: 18 de Mayo de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALEGRE NUENO, MANUEL
Nº de sentencia: 1514/2010
Núm. Cendoj: 46250340012010101305
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:3193
Encabezamiento
Rec. C/ Sent. Núm. 2525/2009
Recurso contra Sentencia núm. 2525/2009
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Presidente
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
Ilmo. Sr. D. Manuel Alegre Nueno
En Valencia, a dieciocho de mayo de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1514/2010
En el Recurso de Suplicación núm. 2525/2009, interpuesto contra la sentencia de fecha 12-06-09, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 17 de Valencia, en los autos núm. 1114/08, seguidos sobre derecho, a instancia de Dª Catalina y Dª Leocadia , asistidas por el Letrado D. Ricardo Ysern Lagarda, contra el CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CINTÍFICAS, asistido por el Abogado del Estado, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel Alegre Nueno.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 12-06-09 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta demandantes Dña Leocadia y Catalina contra el CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS debo declarar y declaro que la relación laboral de las actoras con el organismo demandado es indefinida siendo la antigüedad de DÑA Leocadia DE 17-5-2007 y la antigüedad de Catalina de 9-2-2004 condenando al CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS a estar y pasar por tal declaración".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El trabajadoras demandantes DÑA Leocadia con DNI NUM000 y DÑA Catalina con DNI NUM001 y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda rectora de las presentes actuaciones, prestan sus servicios por cuenta y orden del CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS como contratadas laborales temporales, con las circunstancias de categoría profesional y salario mensual incluida la prorrata de pagas extras que se especifican: DÑA Leocadia .- Técnica Superior de actividades técnicas y profesionales (grupo profesional 3) y 1450 euros. DÑA Catalina .- Titulada media de actividades técnicas y profesionales (grupo profesional 2 )y 1955 euros. SEGUNDO.- La prestación de servicios de las actoras lo ha sido en virtud de los siguientes contratos temporales:
Leocadia
CONTRATO PARA OBRA O SERVICIO DETERMINADO.- Tal contrato fue celebrado el día 8-9-2003 para trabajar como técnica de investigación y laboratorio (grupo profesional 4) y se extendió en su duración hasta el día 31-12-2003. Se hace constar en tal contrato que la contratación temporal, en régimen Laboral de la actora se considera necesario/a para la realización de trabajos de investigación en el marco del Proyecto "Identificación de genes implicados en el proceso de fructificación partenocarpica en Arabidopsis".(CTIDIA/2002/015) ", trabajos que se contratan "Por obra o servicio determinado" de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 del Real Decreto 2720/98 de 18 de diciembre y consistirán en la realización de los siguientes trabajos relacionados con dicho Proyecto: : "Manejo y escrutinio de una población mutagenizada de Arabidposis thaliana. Generación, selección y cultivo de plantas transgénicas de Arabidpsis ".CONTRATO PARA OBRA O SERVICIO DETERMINADO.- Tal contrato fue celebrado el día 1-8-2004 para trabajar como auxiliar de investigación y laboratorio (grupo profesional 6) y se extendió en su duración hasta el día 31-1-2007. Se hace constar en tal contrato que la contratación temporal, en régimen Laboral de la demandante se considera necesario/a para la realización de trabajos de investigación en el marco del Proyecto: "New Strategies to Improbé Grain Legumes for Food Aud Feed (FOOD-CT-2004-506223)" , trabajos que se contratan 'Por obra o servicio determinado" de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 del Real Decreto 2720/98 de 18 de diciembre y consistirán en la realización de los siguientes trabajos relacionados con dicho Proyecto: "Caracterización fenotípica de las plantas transgénicas y mutantes. Cultivo "In vitro" y posterior regeneración de M. Trucantula genotipo 2HA, incluyendo la preparación de medios de cultivo, siembra de semillas en condiciones estériles y posterior transferencia de las plántulas a maceta para invernadero". CONTRATO PARA OBRA O SERVICIO DETERMINADO Tal contrato fue celebrado el dia 17-5-2007 para trabajar como técnica Superior de actividades técnicas y profesionales (grupo profesional 3) y se extiende hasta la actualidad. Consta en tal contrato que la contratación temporal , en régimen Laboral de la trabajadora, se considera necesaria para la realización de trabajos de investigación en el marco del Proyecto "Caracterización fenotipica de plantas transgénicas y mutantes. Cultivo "in Vitro" y posterior regeneración de M.Trucantula genotipico 2HA, incluyendo la preparación de medios de cultivo, siembra de semillas en condiciones estériles y posterior transferencia de las plántulas a maceta para invernadero",trabajos que se contratan "Por obra o servicio determinado" de acuerdo con lo previsto en el artículo 2° del Real Decreto 2720/98 de 18 de diciembre y consistirán en la realización de los siguientes trabajos relacionados con dicho Proyecto: "El papel integrador de los genes TOPO y la señalización por Auxinas en las rutas de morfogénesis del fruto en Arabidopsis". Referencia B102006-10358".
Catalina
CONTRATO PARA OBRA O SERVICIO DETERMINADO.- Tal contrato fue celebrado el día 9-2-2004 para trabajar como técnica de investigación y laboratorio (grupo profesional 4) y se extendió en su duración hasta el día 30-11-2006.Se recoge en tal contrato que la contratación temporal, en régimen Laboral de la demandante se considera necesario/a para la realización de trabajos de investigación en el mareo del Proyecto "Evolución experimental de virus vegetales: caracterización de efectos mutacionales e implicaciones evolutivas de la segmentación genómica" trabajos que se contratan "Por obra o servicio determinado" de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 del Real Decreto 2720/98 de 18 de diciembre y consistirán en la realización de los siguientes trabajos relacionados con dicho Proyecto: "Preparación de medios, tampones y disoluciones de uso común en un laboratorio de Biología Molecular. Mantenimiento de equipos. Organización general de laboratorio. Limpieza y esterilización de material. Gestión de pedidos. Gestión de residuos químicos y biológicos en invernadero". CONTRATO PARA OBRA O SERVICIO DETERMINADO.- Tal contrato fue celebrado el día 29-12-2006 para trabajar como técnica Superior de actividades técnicas y profesionales (grupo profesional 3) y se extendió en su duración hasta el día 31-3-2007. Consta en tal contrato que la contratación de la demandante se considera necesaria para la realización de trabajos de investigación en el marco del Proyecto "Ayuda a la Investigación, Convocatoria EMBO" , trabajos que se contratan "Por obra o servicio determinado" de acuerdo con lo previsto en el artículo 2° del Real decreto 2720/98 de 18 de diciembre y consistirán en la realización de los siguientes trabajos relacionados con dicho Proyecto: "Preparación de medios, tampones y disoluciones de uso común en un laboratorio de Biología Molecular. Mantenimiento de equipos. Limpieza y esterilización de material. Gestión de residuos químicos y biológicos en invernadero". CONTRATO PARA OBRA O SERVICIO DETERMINADO Tal contrato fue celebrado el día 1-4-2007 para trabajar como titulada media de actividades técnicas y profesionales (grupo profesional 2) y se extiende hasta la actualidad. Consta en tal contrato que la contratación de la actora se considera necesaria para la realización de trabajos de investigación en el marco del Proyecto "Evolución experimental de virus vegetales: Mutaciones dedetereas, mecanismos de robustez genómica y evolución de la interacción con los mecanismos de defensa de la planta" ,trabajos que se contratan "Por obra o servicio determinado" de acuerdo con lo previsto en el artículo 2° del Real Decreto 2720/98 de 18 de diciembre y consistirán en la realización de los siguientes trabajos relacionados con dicho Proyecto: "Supervisión, control y mantenimiento de los espacios de invernaderos empleados por el grupo de investigación. Gestión de material vegetal infectado por patógenos virales y plantas transgénicas en un ambiente BSL-2.Gestión de residuos biológicos y químicos. Conocimientos a nivel práctico en Técnicas básicas en Biología Molecular (miniprep, extracción de RNA y DNA genómicos, PCR, RT-PCR, RT-qPCR, Westernblot, electroforesis PAGE y preparativa, transformación , etcétera). Técnicas básicas en Microbiología (cultivos bacterianos y manejo de bacteriófagos). Mantenimiento y cultivo de células BY-2 y preparación de protoplastos a partir de material vegetal fresco. Técnicas básicas en Virología vegetal (purificación de viriones a partir de tejido infectado, preparación de stocks, inoculación de plantas, cálculo de dosis infecciosas, titulación en hospedadores locales, donación biológica)". TERCERO.- DÑA Leocadia ha desempeñado desde el inicio de su contratación, las funciones correspondientes a la categoría profesional de técnica superior de actividades técnicas y profesionales (grupo profesional 3 ), funciones estas que constan en el documento 7 aportado por la parte actora y que se dan por reproducidas, si bien y por razones presupuestarias en cada contrato de los citados en el precedente hecho probado se consigno la categoría profesional que se adecuaba a tales necesidades económicas. DÑA Catalina ha desempeñado desde el inicio de su contratación , las funciones correspondientes a la categoría profesional de titulada media de actividades técnicas y profesionales (grupo profesional 2 ),funciones estas que constan en el documento 13 aportado por la parte actora y que se dan por reproducidas, si bien y por razones presupuestarias en cada contrato de los expuestos en el hecho probado precedente se consigno la categoría profesional que se adecuaba a tales necesidades económicas. CUARTO.- Leocadia tiene el titulo de ciclo formativo grado Superior en Salud ambiental. En todos los contratos celebrados con la entidad demandada ha realizado las tareas propias de técnico de laboratorio que se corresponden con los estudios que la misma ha cursado y con el grupo profesional 3. Catalina tiene el título universitario de ingeniero técnico en Hortofruticultura y jardinería. En todos los contratos suscritos con la entidad demandada ha realizado labores propias de titulado medio de actividades técnicas que se corresponden con los estudios cursados y con el grupo profesional 2. QUINTO.- Ambas demandantes han realizado desde el primer contrato celebrado con la entidad demandada, el mismo trabajo si bien con especies próximas. Tal trabajo responde a una misma línea de investigación, de forma tal que cada uno de los contratos suscritos y a salvo el primero, retoma la línea de investigación del anterior en el punto donde aquel se había quedado a su terminación. SEXTO.- La prestación de servicios de las actoras se ha desarrollado en el Instituto de Biología Molecular y Celular de Plantas "Primo Yufera" de Valencia: DÑA Leocadia en el laboratorio 2.02 del departamento de desarrollo floral,cuya línea de investigación general es la genética molecular de plantas siendo su jefa la investigadora Dña Leocadia Y D Catalina en el laboratorio que dirige el Dr. Esperanza y dentro del grupo de virología evolutiva. SEPTIMO.- Con fecha 30-9-2008 por DÑA Leocadia se presento reclamación previa ante la entidad demandada interesando se le reconociera la condición de trabajadora indefinida del Consejo con antigüedad de 17-5-2007. Con fecha 10-10-2008 por DÑA Catalina se presento reclamación previa ante la entidad demandada interesando se le reconociera la condición de trabajadora indefinida del Consejo con antigüedad de 9- 2-2004. La demanda origen de estas actuaciones fue presentada en fecha 14-11-2008".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiéndose impugnado por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la Abogada del estado en representación del CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS contra la Sentencia de instancia que ha estimado la demanda de las actoras declarando que la relación que les une con la entidad demandada es de carácter indefinido, siendo la antigüedad de Dña. Leocadia desde el 17 de mayo de 2.007, y la de Dña. Catalina desde el 9 de febrero de 2.004.
El primero de los motivos se ampara en el artículo 191.b) de la Ley de procedimiento Laboral (en lo sucesivo , LPL) y en él se solicita la modificación de los hechos declarados probados 5º y 6º de la Sentencia de instancia y su sustitución por la redacción propuesta en el escrito de interposición del presente recurso, que damos por reproducida. Para justificar la modificación del hecho quinto , cita el recurrente los documentos nº 2,3,4,5 y 6 del ramo de prueba aportados por la demandada, pretendiendo que se declare como probado , que los puestos de trabajo ocupados por las actoras en cada uno de los contratos temporales suscritos con el organismo público demandado no han sido el mismo, y que las funciones asignadas también han sido distintas en cada uno de los proyectos de investigación desarrollados.
La modificación fáctica propuesta no puede ser aceptada porque en un recurso extraordinario como es el de suplicación, esta Sala no puede realizar una nueva valoración de los medios de prueba aportados al proceso, salvo cuando los documentos o pericias sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de los hechos declarados probados por el juez "a quo", tengan una eficacia radicalmente excluyente , contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados , de forma clara, directa y patente y, en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas de la parte (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2.000 ), pues ante la concurrencia de varias pruebas que ofrezcan conclusiones divergentes , o no coincidentes, deberán prevalecer las conclusiones obtenidas por el Juzgador a partir de la inmediación en la práctica, valoración y apreciación de tales medios probatorios, no siendo factible demostrar los errores de hecho acudiendo a interpretaciones interesadas de parte, lo que ocurre en el asunto enjuiciado porque, de un lado, de los documentos invocados por el recurrente no se evidencia el error cometido por la Magistrada de instancia; de otro , porque la prueba documental señalada para justificar la modificación de la redacción del hecho declarado probado quinto resulta contradictoria con los documentos siete y trece aportados por las actoras, y con las declaraciones testificales que han llevado a la jueza "a quo" a concluir que las funciones desempeñadas por las actoras desde el inicio de su relación laboral con el CSIC siempre han sido las mismas, como se refleja, también, en el hecho probado tercero que no ha sido impugnado por el recurrente.
Por lo que hace a la modificación del hecho probado sexto pretendida por la recurrente para que se incorpore en su redacción, en esencia, que cada contrato suscrito por las actoras con CSIC "era de carácter temporal y limitado en el tiempo, no siendo susceptible de reconversión en actividad permanente del centro" también merece ser rechazada por resultar irrelevante para variar el sentido del fallo, habida cuenta que el carácter temporal de los contratos suscritos por las actoras no es una cuestión controvertida y la declaración de que la actividad desarrollada no es susceptible de "reconversión en actividad permanente del centro" , es voluntarista, porque de concurrir los presupuestos para la aplicación del artículo 15.5 del ET, que es el núcleo del debate, la relación laboral de las demandantes debe declararse indefinida, como ha resuelto la Magistrada de instancia.
Ha de quedar incólume, por tanto, el factum de la resolución judicial de instancia, y de él se ha de partir para atender al segundo de los motivos del recurso que se examina.
SEGUNDO.- En el segundo y último motivo se alega la infracción, por indebida aplicación , del artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores (en lo sucesivo , ET) y de la disposición transitoria segunda de la Ley 43/2.006. Argumenta el recurrente que no resulta aplicable el citado precepto del ET porque aquél exige que el puesto de trabajo sea el mismo, requisito que no concurre en el asunto enjuiciado.
El artículo 15.5 del ET, que fue introducido en el ordenamiento jurídico laboral por la Ley 12/2.001 para dar cumplimiento a la Directiva 1999/70 / C.E., del Consejo, de 28 de junio , relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, dispone: "Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículoart.15.2 E.D.L. 1995/13475 art.15.3 EDL 1995/13475, los trabajadores que en un periodo de treinta meses hubieran Estado contratados durante un plazo Superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo puesto de trabajo con la misma empresa , mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijs. Véase dtr. 2 Ley 43/2006 , de 29 diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo.
Atendiendo a las peculiaridades de cada actividad y a las características del puesto de trabajo, la negociación colectiva establecerá requisitos dirigidos a prevenir la utilización abusiva de contratos de duración determinada con distintos trabajadores para desempeñar el mismo puesto de trabajo cubierto anteriormente con contratos de ese carácter, con o sin solución de continuidad, incluidos los contratos de puesta a disposición realizados con empresas de trabajo temporal.
Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a la utilización de los contratos formativos, de relevo e interinidadVéanse art. 145.bis LPLy dad. 15de la presente Ley.."
La actual redacción del precepto procede de Ley 43/2.006, cuya finalidad es conseguir un mayor grado de ajuste al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP, que en su cláusula 5 establece que , a efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos de duración determinada , los Estados miembros introducirán una o varias de las siguientes medidas: a) razones objetivas que justifiquen la renovación de los contratos; b) la duración máxima total de los contratos sucesivos; c) el número de renovaciones de tales contratos; debiendo determinar en qué condiciones los contratos de duración determinada se considerarán sucesivos y se considerarán por tiempo indefinido.
Para dar cumplimiento a la Directiva 1999/70 /CE , el artículo 15.5 del ET contiene un nuevo supuesto de fijeza en el empleo distinto del regulado en los apartados 2 y 3, no siendo preciso el fraude de ley, y pudiendo ser los contratos temporales ajustados a Derecho, pese a lo cual, si se cumplen los requisitos previstos, el trabajador alcanzará la fijeza. Tales requisitos, como se indica en el fundamento jurídico primero de la Sentencia combatida , son los siguientes: a) haber Estado el trabajador contratado temporalmente durante un plazo superior a 24 meses, con o sin solución de continuidad, dentro de un período de 30 meses; b) que se hayan concertado dos o más contratos temporales, no importa de qué tipo, excepto los formativos, de relevo o de interinidad, que no pueden dar lugar a la aplicación de esta norma; c) que los contratos se hayan celebrado con la misma empresa, si bien queda comprendido el caso de prestación de servicios para esa empresa en calidad de usuaria, por cesión de una empresa de trabajo temporal; d) que los contratos hayan sido para un mismo puesto de trabajo; e) los contratos que pueden tenerse en cuenta a los efectos de la norma son , el que se hallara vigente el 15 de junio de 2.006, y los suscritos con posterioridad, no los celebrados y finalizados antes de dicha fecha (Disposición Transitoria 2ª de la Ley 43/2.006 ). En todo caso, lo anterior se entiende sin perjuicio de la aplicación de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, cuando el empleador sea una administración Pública, por lo que no será obstáculo para la obligación de proceder a la cobertura de los puestos de trabajo de que se trate a través de los procedimientos ordinarios, de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable (Disposición Adicional 15ª del ET ). En consecuencia , la aplicación de este precepto cuando sea empleadora la Administración Pública dará lugar a la relación "indefinida" delimitada por la jurisprudencia sobre las consecuencias del fraude de ley en la contratación temporal de las Administraciones Públicas.
En el presente caso, los hechos declarados probados en la sentencia recurrida dan cuenta de que las demandantes han Estado vinculadas laboralmente con el Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC) mediante los contratos de obra y servicio determinado que se especifican en el hecho probado segundo, desde septiembre de 2.003, en el caso de Dña. Leocadia, y desde febrero de 2.004, en el de Dña. Catalina, hasta la actualidad, hechos aceptados por la recurrente. Lo que se cuestiona en el recurso es que los servicios se hayan prEstado en un mismo puesto de trabajo, argumentando que no es así , puesto que las tareas realizadas por las actoras lo han sido para cada uno de los proyectos reseñados en los contratos temporales suscritos, que gozan de autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad habitual de la demandada, citando a tal efecto la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala IV) de 6 de marzo de 2.009 , que no resulta aplicable al supuesto enjuiciado porque en dicha Resolución se analiza la infracción del apartado a) del artículo 15.1 del ET, no del apartado 5 de dicho precepto.
Tal tesis no puede acogerse, pues el Juzgador de instancia, a quien corresponde en exclusiva la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral, ha llegado a la conclusión, razonable y razonada, de que las atoras han realizado desde el primero de los contratos de trabajo con la entidad demandada, el mismo trabajo que responde a una misma línea de investigación (hecho probado quinto).
TERCERO.- Por último , censura la recurrente la interpretación realizada por la Magistrada de instancia de la Disposición Transitoria segunda de la Ley 43/2.006, de 20 de diciembre. Dispone esta norma que "Lo previsto en la redacción dada por esta Ley al artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores será de aplicación a los contratos de trabajo suscritos a partir del 15 de junio de 2006.
Respecto a los contratos suscritos por el trabajador con anterioridad, a los efectos del cómputo del número de contratos, del periodo y del plazo previsto en el citado artículo 15.5, se tomará en consideración el vigente a 15 de junio de 2.006 ".
Argumenta el recurrente que la interpretación ajustada a derecho, en relación con la antigüedad reconocida a Dña. Catalina, es que debe tomarse como "dies a quo" para aplicar la regla prevista en el artículo 15.5 del ET , el 15 de junio de 2.006 y no la fecha de celebración del contrato de trabajo temporal vigente en dicha fecha (en el caso que nos ocupa, el 9 de febrero de 2.004) , porque tal interpretación supone otorgar eficacia retroactiva a una norma, pese a que el legislador no la ha previsto expresamente.
Este motivo de impugnación también debe ser desestimado porque la interpretación ajustada a la literalidad y el espíritu de la Disposición Transitoria segunda de la Ley 43/2.006, es la realizada por la Magistrada de instancia y no la, interesada , voluntarista y forzada, llevada a cabo por la recurrente. En efecto , en dicha norma se fija como "diez a quo" para aplicar la regla del citado artículo 15.5 del ET, aquél en que "a partir del 15 de junio de 2006 ", se suscriban los contratos de trabajo. "Respecto a los contratos suscritos por el trabajador con anterioridad a los efectos del cómputo del número de contratos , del periodo y del plazo..., se tomará en consideración el vigente a 15 de junio de 2.006", es decir, que sólo se toman en consideración aquellos contratos temporales que habiendo sido suscritos con anterioridad al 15 de junio de 2.006, estén vigentes en dicha fecha , es decir, que se hayan celebrado con anterioridad pero mantengan su vigencia y , por tal motivo , se deben tener en cuenta, entre otros, "a los efectos del cómputo del número de contratos" , careciendo de toda lógica sostener que la antigüedad de un trabajador en la empresa la determina una norma y no la fecha de celebración del contrato de trabajo, haciendo de peor condición a un trabajador que lleve trabajando para una misma empresa, por ejemplo un año con anterioridad al 15 de junio de 2.006, mediante contratos temporales, que el trabajador con un contrato de duración determinada y un período de prueba de quince días , pues para éste, "Transcurrido el período de prueba sin que se haya producido el desistimiento, el contrato producirá plenos efectos , computándose el tiempo de los servicios prEstados en la antigüedad del trabajador en la empresa" (artículo 14.3 del ET ), mientras que para aquél , según argumenta la recurrente, la antigüedad no la determina el inicio de la prestación de servicios sino la Disposición Transitoria segunda de la Ley 43/2.006. Además, aceptar tal interpretación también resultaría contraria a la regla contenida en el párrafo segundo del artículo 15.6 del ET : "Cuando un determinado Derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación".
Lo anterior lleva a la conclusión de que el motivo ha de ser desestimado.
CUARTO.- Desestimado el recurso de suplicación de quien no goza del beneficio de justicia gratuita , procede imponerle las costas, incluidos los honorarios del abogado de la parte impugnante en la cantidad de trescientos euros (300 ?), con pérdida del depósito consignado para recurrir que se ingresará en el Tesoro Público (artículos 202, 227.3 y 233.1 de la LPL).
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social número 17 de los de Valencia, de fecha 12 de junio de 2.009, en virtud de demanda presentada a instancia de Dña. Catalina y Dña. Leocadia, y , en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
Se condena a la parte recurrente a que abone al letrado impugnante la cantidad de 300 euros.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal , advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma , mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300 ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Banesto, cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia , con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
