Sentencia Social Nº 1514/...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1514/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1280/2016 de 12 de Julio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 12 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 1514/2016

Núm. Cendoj: 48020340012016101458

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:2347

Núm. Roj: STSJ PV 2347/2016


Encabezamiento


RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1280/2016
N.I.G. P.V. 48.04.4-15/007444
N.I.G. CGPJ 48044.44.2-0150/007444
SENTENCIA Nº: 1514/2016
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a doce de julio de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN
CARLOS ITURRI GARATE y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Benito , contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número uno de los de Bilbao, de fecha once de abril de dos mil dieciséis , dictada en los autos núm. 715/15,
seguidos a su instancia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , sobre Grado de incapacidad permanente (IAC).
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1).- El actor D. Benito , nacido el NUM000 /1954, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , es de profesión operador de carretillas elevadoras.

2). - Iniciado el correspondiente procedimiento de incapacidad permanente, por resolución del INSS de fecha 29/04/2014 se le declaró afecto al grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con derecho al percibo de una prestación calculada sobre el 75% de una base reguladora de 1.788,76 euros mensuales, revisable a partir del 29/05/2015.

En fecha 10/07/2015 el actor interpuso reclamación previa que ha sido desestimada por resolución del INSS de fecha 26/08/2015.

3).- Las dolencias que padecía el actor (IMS 24/04/2014) eran: absceso cerebral, posible hernia discal cervical no documentada, antecedentes de insuficiencia venosa miembros inferiores, ansiedad por problemática laboral. Como limitaciones orgánicas y funcionales, se indicaba refiere dolor axial cervicodorsal sin apreciarse claras limitaciones funcionales. Refiere molestia ocular con los cambios de intensidad lumínica y mareo con valsalva.

4). - Iniciado expediente de revisión, mediante resolución del INSS de fecha 5/06/2015, se declara al trabajador con carácter definitivo afecto de Incapacidad Permanente Total.

5). - Que las dolencias que padece el actor son las siguientes (IMS 2/06/2015): * Diagnóstico: Insuficiencia venosa crónica. Absceso parieto-occipital izdo. Drenado (2012). Crisis parciales simples. Gonartrosis compartimental rodilla derecha. Cervicalgia.

* Limitaciones orgánicas y funcionales: Deterioro leve en evaluación neuropsicológica. Crisis parciales simples, cervicalgia con limitación
* Evaluación clínico laboral: Limitación para trabajo de moderada demanda física y cognitiva.

6).- La base reguladora de la incapacidad permanente solicitada sería de 2.385,01 euros y la fecha de efectos propuesta la de 6/06/2015.

7).- Se ha agotado la vía administrativa previa, dándose por reproducido el expediente tramitado.



SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Desestimo la demanda interpuesta por el trabajador D. Benito contra el Instituto Nacional de Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y, en consecuencia, debo absolver a las demandadas de cuantos pedimentos se deducían en su contra en el escrito de la misma.



TERCERO.- Frente a dicha sentencia el trabajador demandante interpuso recurso de suplicación, que no fue impugnado.



CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 8 de junio de 2016, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación, acordando la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.



QUINTO.- Por providencia de 20 de junio de 2016 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del día 5 del siguiente mes, en que tuvo lugar.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del presente recurso versa sobre el grado de incapacidad permanente que le corresponde al actor, nacido el NUM000 de 1954, y, tal y como ha quedado delimitado en el escrito de formalización se circunscribe a verificar la trascendencia funcional del cuadro neuropsicológico que aqueja - secuela del drenaje de un absceso parieto-occipital izquierdo al que se sometió -, y si, como ha declarado la juzgadora de instancia, es compatible con el normal desempeño de trabajos sencillos y livianos que no precisen de altas dosis de iniciativa, autonomía o responsabilidad.

Son dos los motivos de suplicación que contra el expresado pronunciamiento hace valer la representación técnica del asegurado.

I.- En lo que respecta a los hechos que integran la premisa histórica existe una sustancial coincidencia, pues el dato cuya adición se propugna en el motivo dedicado a la revisión fáctica - que el trabajador presenta un deterioro cognitivo leve - ya se recoge como acreditado en el hecho probado quinto y en el último párrafo del fundamento de derecho tercero de la sentencia cuestionada. Ello implica que la Sala puede tomarlo en consideración sin necesidad de alterar la relación de probanzas y que la adición postulada resulta superflua por redundante.

II.- El segundo motivo de impugnación se refiere al derecho aplicado, y lo en él se denuncia es la infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , sin especificar en cuál de sus apartados, aunque cabe entender que es el 5 el invocado.

Para determinar si, como afirma el recurrente, el deterioro cognitivo que sufre le inhabilita para desarrollar cualquier tipo de actividad laboral, procede hacer una descripción completa de los resultados de la evaluación neuropsicológica realizada por los servicios especializados del Hospital de Cruces el día 22 de mayo de 2015, que la juzgadora transcribe en el fundamento de derecho tercero de su sentencia, haciéndolos suyos.

En el apartado del referido informe dedicado a las conclusiones se constatan los siguientes déficits: 1º) baja capacidad de iniciación-perseveración; 2º) enlentecimiento en la comprensión verbal compleja, con beneficio de la repetición, así como en las habilidades visoconstructivas y en el procesamiento de claves de color, con buena inhibición; 3º) niveles de atención fluctuantes entre bajos y normales; y, 4º) leve deterioro de la atención mantenida.

En ese mismo epígrafe del informe se indica que el demandante está orientado, que el lenguaje expresivo está preservado en estructura y contenidos, que conserva la memoria de trabajo y que la función mnésica verbal es de nivel límite con buen reconocimiento, así que como que la función visual inmediata de reconocimiento es normal.

Es de destacar, por último, que en el susodicho documento no se recoge ni valora la existencia de posibles cambios afectivos, conductuales o de personalidad secundarios a la afección neurológica, que, por tanto, no puede considerarse acreditada.

A la vista de este cuadro, y ubicada en el plano de la objetividad, la Sala comparte la conclusión de la Magistrada de instancia en el sentido de que el demandante conserva la aptitud residual necesaria para llevar a cabo, en las condiciones propias del débito laboral y en el ámbito del empleo ordinario, trabajos de carácter sencillo que no requieran de un aprendizaje especial y no conlleven altos niveles de iniciativa y atención y comprensión verbal compleja.

El Tribunal lleha a ese convencimiento teniendo en cuenta que el resultado de la evaluación evidencia que el trabajador sufre un deterioro cognitivo leve, a expensas fundamentalmente de la capacidad de atención, de iniciativa-perseveración y de compresión verbal compleja, que no afecta a otras áreas como las de la memoria, el lenguaje, la orientación, el juicio y la capacidad ejecutiva, lo que significa que mantiene la capacidad necesaria para desarrollar actividades de las características anteriormente indicadas.

Trabajos, resta señalar, a cuya realización tampoco son óbice las restantes patologías y menoscabos funcionales que en la sentencia se declaran probados (limitación de la movilidad cervical inferior al 50 % y dolor en ese segmento del raquis; insuficiencia venosa crónica de larga data; gonalgia derecha por artrosis compartimental y crisis parciales complejas controladas con medicación).

Procede, por todo lo razonado, la confirmación de la resolución de instancia, sin que haya lugar a pronunciarse sobre las costas causadas por su recurso, al no haber sido objeto de impugnación (artículo 235.1 de la Ley de esta Jurisdicción).

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Benito , frente a la sentencia de fecha 11 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Bilbao en proceso sobre Grado de incapacidad permanente, confirmando lo en ella resuelto. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen, para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.

Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1280-16.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1280-16.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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