Última revisión
14/05/2004
Sentencia Social Nº 1515/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 14 de Mayo de 2004
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Orden: Social
Fecha: 14 de Mayo de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA
Nº de sentencia: 1515/2004
Núm. Cendoj: 46250340012004100466
Encabezamiento
Recurso contra sentencia 87/2.004
Recurso contra Sentencia núm. 87/2-004
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Ilma.Srª.Dª Maria Montes Cebrian
En Valencia, a catorce de mayo de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1.515/2.004
En el Recurso de Suplicación núm. 87/2.004, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Diez de Valencia, en los autos núm. 553/2.003, seguidos sobre cantidad (complemento especifico A), a instancia de Dº Jesús Manuel , asistido por Dª Dolores Monferrer Guardiola, contra la CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Srª.Dª. Maria Montes Cebrian
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 2 de octubre de 2.003, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda instada por Jesús Manuel, contra la Generalidad Valenciana debo absolver y absuelvo a la demandada.".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " PRIMERO.- El actor, Jesús Manuel, presta sus servicios para la demandada, siendo personal laboral, con categoria profesional de Técnico de programas FPO, calsificada A20E024, en virtud de sentencia nº 326/01 , de 5-9-01 del juzgado Social nº 9 de Valencia. Siendo retribuido conforme a tal clasificaicón. SEGUNDO.- Por resolución de 20-11-02 la demandada, modificó la clasificación del puesto de trabajo nº NUM000 , Tec. Mitja/ana formació i Inserció Profesional B 16 E =13, ocupado por el actor, que pasa a tener: complemento destino 17, complemento especifico E 023, con efectos desde el 1-11-02. TERCERO.- Mediante escrito de 2- 12-02 la demandada solicitó al actor que indicase las 2 tardes que , iba a realizar, para completar la nueva jornada laboral de 40 horas, por el nuevo complemento especifico a partir del 2 de diciembre; fecha desde la que el actor realiza una jornada de 40h/semanales. CUARTO.- El complemento especifico E024, tenia una retribución mensual de 478,74 E/mes en 2.002, y de 488,24 en 2.003 y el complemento especifico E 038, de 764,45 E/mes en 2.002 y de 779 ,62 E/mes en 2.003. QUINTO.- La diferencia retributiva entre el Complemento especifico E038 y el E024, durante el periodo 1-11-02 a 30-4-03 asciende a 1.736,94 euros. SEXTO.- El actor interpuso Reclamación Previa el 2-4-03 que fue desestimada en Resolución de 8-4-03. La demanda se presentó el 29-5-03 ".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la Sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada por D. Jesús Manuel contra la Consellería de Economía y Hacienda de la Generalitat Valenciana, en reclamación de cantidad por importe de 1.736,94 euros, correspondiente a la diferencia entre el complemento específico EO24 abonado y el reclamado E038, se interpone por el demandante , recurso de suplicación , que tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados, y el examen de infracciones de normas sustantivas o jurisprudencia.
No obstante y antes de entrar a analizar el contenido del recurso es necesario determinar si la sentencia de instancia era o no recurrible en suplicación, y en caso negativo si procede la nulidad de actuaciones al tratarse de cuestión referente a la competencia funcional, afectando al orden público del proceso. La Sala, analizando de oficio dicha competencia funcional para conocer del recurso, observa que el mismo no procedía , ya que el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral impide el acceso al oportuno recurso de suplicación cuando la cuantía de lo reclamado no exceda de 1.803 euros y siendo el importe litigioso de cuantía inferior al citado, pues lo que se postulaba en demanda y se desestimó en la instancia era el abono en concepto de diferencias derivadas del complemento específico abonado y el solicitado, cuya cuantía ascendía a 1.736,94 euros, debemos concluir afirmando que la Sentencia no era recurrible en suplicación, al no alcanzar el indicado importe, el presupuesto mínimo de acceso a recurso. Así lo ha venido señalando la jurisprudencia contenida en Sentencias dictadas por la Sala cuarta del Tribunal Supremo , de fecha 15/4/99, 30/4/99, 29/5/00, 25/7/0, 4/12/00, 8/3/01 y 29/3/01. La única posibilidad de entablar recurso, hubiera sido por la vía de la afectación general o múltiple prevista en el artículo 189,1 letra b) de la ley procesal y, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o hubiera sido alegada y probada en juicio por la parte que pretendiera hacerla valer en el recurso , y hubiera tenido su reflejo en el acta de juicio, así como en el relato de hechos probados de la Sentencia que posteriormente se dicte , sin que la citada afectación general pueda ser apreciada de oficio por el juez. Pues, como señala el Tribunal Supremo en la Sentencia aludida de fecha 29/3/2001, tanto la alegación de la afectación, como su prueba cuando proceda, solo podrán realizarse en la instancia (artículo 85.4 de la Ley de Procedimiento Laboral ), y deberá tener su reflejo en el acta del juicio y en el relato de hechos probados de la Sentencia que allí se dicte. En cuanto a los medios para probar la afectación general, cuando el litigio verse sobre prestaciones de carácter público de la Seguridad Social puede acudirse a certificaciones de los organismos afectados o a la confesión de éstos por vía de informe; y en materia laboral bastará que lo certifiquen los servicios de conciliación, aparte de la confesión de la empresa. La exigencia de que la afectación general deba ser necesariamente alegada , y en su caso probada por la parte, o reconocida expresamente por ambas, tiene como lógica consecuencia que aquella no puede ser apreciada de oficio por Juez. Pues no puede hacerse depender el acceso a la suplicación del libre arbitrio del órgano jurisdiccional que decide en primer o en último lugar, sin aplicación de ningún criterio objetivo de control. Por otra parte , no puede confundirse la notoriedad, que es siempre conocimiento general por la experiencia común, con el conocimiento privado u oficial que el órgano judicial pueda tener de la tramitación de litigios sobre una determinada cuestión. Este sería además un dato fundado en un conocimiento extraprocesal no sometido a contradicción y , desde luego, no bastaría para apreciar la afectación general la constancia de la existencia de varios procesos sobre la misma materia. En el supuesto actual, ni en el escrito inicial de demanda , ni en el acto de juicio oral se invocó afectación general sobre el tema debatido, ni la Sentencia contiene dato alguno en las premisas fácticas sobre la afectación de la cuestión a gran número de trabajadores, tratándose de un concreto y único supuesto en el que se discute una reclamación de cantidad singularizada que tan solo consta que afecta a un demandante, concediéndose recurso cuando la cuantía de lo reclamado no excedía del mínimo legal, y tal concesión, devino improcedente, lo que conduce a declarar la firmeza de la Sentencia, y la nulidad de todas las actuaciones practicadas, desde la publicación de la resolución judicial (Sentencia Tribunal Supremo 7/2/00 y 20/3/00).
Fallo
Que sin entrar a conocer del fondo del asunto planteado en el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús Manuel, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo social número Diez de Valencia, de 2 de octubre de 2.003, debemos declarar y declaramos la falta de competencia funcional de la Sala para conocer del objeto debatido, declarando la firmeza de la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

