Sentencia Social Nº 1515/...yo de 2007

Última revisión
22/05/2007

Sentencia Social Nº 1515/2007, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 682/2007 de 22 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 22 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 1515/2007

Núm. Cendoj: 48020340012007101500

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación formulado contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de los de Donostia-San Sebastián, sobre modificación de condiciones de trabajo. Reseña la Sala la jurisprudencia existente que diferencia entre excedencia voluntaria y excedencia voluntaria común y la numerosa jurisprudencia que declara que los convenios colectivos pueden regular la excedencia voluntaria por asuntos propios. En el caso de autos se declara que existe una excedencia voluntaria común, por tanto, la trabajadora tiene derecho a que la plaza que ocupaba le sea reservada, al haber realizado el preaviso de incorporación a su puesto de trabajo en el plazo fijado legalmente.

Encabezamiento

RECURSO Nº: 682/07

N.I.G. 00.01.4-07/000249

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a VEINTIDOS de mayo de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS , Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. EMILIO PALOMO BALDA; Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Paula contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 (Donostia) de fecha quince de Noviembre de dos mil seis, dictada en proceso sobre (RPC modificación de funciones), y entablado por Paula frente a CENTRO CULTURAL NAZARET .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- La trabajadora demandante Dª Paula con DNI nº NUM000 , viene prestando servicios por cuenta de la empresa CENTRO CULTURAL NAZARET con una antigüedad de 04.09.84, categoría profesional de Profesora FP1-FP2 y FPA (hecho conforme).

SEGUNDO.- En fecha 06.09.84 ambas partes suscribieron un contrato de trabajo en prácticas, en la que se hacía constar que la demandante prestaría servicio como profesora, constituyendo el objetivo fundamental de la práctica "la impartición de clases de lengua inglesa".

En fecha 04.09.85 suscribieron otro contrato de trabajo en prácticas en el que se hacía constar igualmente que el objetivo de la practica era la "impartición de la lengua inglesa a Formación Profesional y clases nocturas".

Finalmente, en fecha 03.12.85 se celebró un contrato de trabajo indefinido y a tiempo completo, adjuntando la certificación académica personal de la Universidad de Salamanca, en el que constaba que prestaría sus servicios como Profesora FCaso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral./2 FE".

(folios 178-183)

TERCERO.- La demandante solicitó en fecha 12.05.04 pasar a la situación de excedencia voluntaria de un curso escolar para realizar actividades relativas a su perfeccionamiento profesional, al amparo de lo previsto en el artículo 52 del Convenio Colectivo de Centros Privados de Enseñanza Reglada del País Vasco, con fecha de inicio el 31.08.04 (folios 93 y 194, así como Convenio Colectivo aportado por la parte actora, folios 63-91 ).

CUARTO.- En fecha 27.05.05 Dª Paula , solicitó se le concediera un segundo curso de excedencia voluntaria con reserva de puesto de trabajo al amparo de lo previsto en el artículo 51 del texto del Convenio Colectivo, contestando la direción de la empleadora en fecha 16.06.05 en el sentido de considerar el primer año de situación de excedencia en base al artículo 51 del Convenio y por tanto el segundo año se concedía al amparo de dicho precepto (folios 190 y 191 ).

QUINTO.- En fecha 31.03.06 Dª Paula solicitó la reincorporación para el curso 2006-07, siendo contestada la solicitud por carta de fecha 21.06.06, ofreciendo el reingreso en las siguientes materias: 1º BACHILLERAO INGLES 3 hr.; 1º BACHILLERATO FILOSOFIA (Castellano) 3hr; 1º BACHILLERATO TALLER DE EUSKERA 2 hr.; 2º BACHILLERATO FILOSOFIA (Castellano) 3 hr.; 2º BACHILLERATO HISTORIA (Castellano) 4 hr.; 2º BACHILLERATO INGLES 3 hr.; 2º CI. INGLES 2,6 hr.; Al mismo tiempo se le indicaba que debía responder en el plazo de 15 días, advirtiendo que si no contestaba se procedería a asignar las indicadas materias a las personas que se considerara idóneas (folio 96).

SEXTO.- La actora contestó a esta comunicación por carta fechada el 30.06.06 manifestando su oposición a la asignación de nuevas materias (folio 188). Por carta fechada el 05.07.06 se le reiteraba nuevamente el ofrecimiento de las mismas materias (folios 97 y 186), a lo que la demandante contestó aceptando la propueta pero expresando su malestar por modificar sustancialmente sus condiciones de trabajo(folio 184).

SEPTIMO.- En fecha 11.09.06 la dirección del centro educativo le comunica a la trabajadora demandante que a partir del día de la fecha pasaría a impartir las siguientes materias: 1º BACHILLERATO INGLES; 2º BACHILLERATO INGLES, 1º BACHILLERATO (CASTELLANO) FILOSOFIA; 2º BACHILLERATO (CASTELLANO) HISTORIA; 2º BACHILLERATO (CASTELLANO) FILOSOFIA; 2º COMERCIO INTERNACIONAL INGLES; 1º BACHILLERATO T.INGLES ALTO (folio 101).

OCTAVO.- Desde la incorporación de Dª Paula la empresa ha estado impartiendo clases de inglés en los diferentes niveles de Bachillerato y Formación Profesional (interrogatorio de la empresa demandada y pericial técnica).

NOVENO.- La Inspección de Educación del Gobierno Vasco contestó el escrito presentado por la demandante en el sentido de entender que poseía formación suficiente para impartir las materias de Historia y Filosofía en el Bachillerato (folios 102, 197 y 198).

DECIMO.- En los cursos 2004/05 y 2005/06 las materias impartidas por la demandante se asignaron fundamentalmente a Dª Carmela , a Dª Esther y Lorenza . En el curso 2006-2007 las profesoras Dª Regina y Dª Esther , imparten las materias que anteriormente estaban asignadas a la demandante (pericial técnica).

UNDECIMO.- Con fecha 04.02.05 el demandante presentó escrito de reclamación previa cuyo contenido se da por reproducido folios 82-83, y por Resolución del Viceconsejero de Función Pública de fecha 07.03.05 se desestima el mismo.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda formulda por Dª Paula contra CENTRO CULTURAL NAZARET, debo absolver a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO. Paula plantea recurso de suplicación contra la sentencia que ha desestimado la demanda que en su día planteó, en la que instaba que se declarase ilegal la modificación de funciones realizada por el Centro Cultural Nazaret en fecha 1 de septiembre de dos mil seis, reponiendo a la actora a las mismas condiciones que venía disfrutando antes de tal modificación.

El Magistrado autor de la sentencia, luego de considerar que la pretensión debió conducirse por la vía del proceso ordinario y no por la modalidad de modificación sustancial de condiciones laborales, considera que aquella modificación fue legal y desestima la demanda, absolviendo a la demandada y dando cauce a la suplicación, al entender que la materia es propia de proceso ordinario.

La parte recurrente discrepa de tal decisión, fundamentalmente porque entiende que no reúne la cualificación que impone la Orden Ministerial de 24 de julio de 1.995, por la que se regulan las titulaciones mínimas que deben poseer los Profesores de los centros privados de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato ( Boletín Oficial del Estado de fecha 4 de agosto de 2.005) y porque no se le ha reservado el puesto de trabajo que disfrutaba antes de la excedencia de la que disfrutó al amparo del artículo 51 del convenio colectivo de Centros Privados de enseñanza reglada de Euskadi (Boletín Oficial del País Vasco de fecha 8 de septiembre de 2.005).

Así lo señala en el escrito de formalización del recurso, en el que termina por instar la revocación de tal sentencia y que se estime aquella pretensión anulataria con condena a la reposición en el anterior puesto de trabajo.

Estructura la argumentación en dos motivos de impugnación, respectivamente enfocados por la vía del apartado b y c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril ), dirigidos respectivamente a señalar las reformas de hechos probados que entiende son procedentes y los argumentos en derecho en que basa su pretensión.

Por su parte, la empresa demandada ha presentado un escrito de impugnación del recurso en el que se opone a tales motivos, terminando por solicitar que se desestime el mismo.

SEGUNDO. Reforma de hechos probados.

Se piden dos modificaciones en este primer motivo.

1.- Pretensión de supresión del undécimo hecho probado.

Argumenta la recurrente que, en los folios que indica el Magistrado autor de la sentencia, no consta reclamación previa ni contestación a la misma que se señalan en tal hecho probado.

Ciertamente no hubo ninguna reclamación previa en tales fechas del año 2.005 y si que hubo una conciliación prejudicial celebrada sin avenencia el día 29 de septiembre de 2.006.

Ahora bien, no es trascendente tal error en orden a modificar el fallo, pues no incide en la cuestión de fondo que se plantea.

2.- Añadido de un duodécimo hecho probado a la sentencia.

Su contenido sería el siguiente: "La demandante, al no haber cursado la asignatura de filosofía - cursó lógica aplicada al aprendizaje de las lenguas-no tiene formación alguna en esta materia y en historia presenta una formación académica inferior a 100 horas".

El Magistrado autor de la sentencia sostiene que recibió tres horas semanales de cada asignatura en los dos primeros años de su carrera de Filología Inglesa que cursó en Salamanca y parte de que con ello se cumple la normativa que regula esta materia.

A la demandada, en su día la actora le acreditó un curso universitario de Historia, primer curso y otro de Filosofía, segundo curso, así se deduce de la documental designada por dicha parte.

En la certificación que aporta la actora, junto a Filosofía aparece entre paréntesis la expresión Lógica, lo que debe ser interpretado como un apartado especializado de la Filosofía, la Lógica, a la luz de lo expuesto en el folio 108 de autos, en documental aportada por la propia parte actora y por ello consideramos que no procede tal adición, pues consta que si que recibió formación de Filosofía y que dependiendo en concreto de la duración del curso se llegaría o no a las cien horas. Si las clases lectivas se hubiesen impartido solo durante menos de treinta y tres semanas tendría razón la actora, pero si se hubiese superado tal límite, tendría razón la demandada. Como no nos consta cuánto duraron en el concreto curso en el que la demandante superó las dos asignaturas, no podemos considerar que no se llegó a las cien horas mencionadas, de lo que implícitamente parte el Juez, al validar aquella decisión. Frente a tal pronunciamiento, debió acreditar la actora que en aquellos dos cursos no se impartieron las aludidas cien horas.

TERCERO. Revisión del derecho aplicado.

La parte demandante aduce en el segundo motivo de impugnación la infracción de los artículos 39 puntos 1, 2 y 5 y 62 del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo ) en relación con el artículo 1 de la Orden Ministerial de 24 de julio de 1.995 citada y del artículo 51 del citado convenio colectivo, cuya aplicabilidad al caso no discute tampoco la demandada.

1.- Sobre la infracción del artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores .

Se basa tal aseveración de la recurrente en que no se cumplirían las exigencias titulación académica o profesional de la actora en el nuevo puesto de trabajo y ello porque entiende que, conforme aquella Orden de 24 de julio de 1.995 no podía dar tales asignaturas de Filosofía ni Historia, al tener la licenciatura de Filología Inglesa y no haber recibido formación por cien horas.

Del examen de tal Orden, en su artículo 1 y en los anexos I y II y también la Orden de 27 de junio de 1997 , del Consejero de Educación, Universidades e Investigación, que regula la implantación generalizada del Bachillerato en los Centros Docentes de la Comunidad Autónoma del País Vasco (Boletín Oficial del País Vasco de fecha 16 de julio de 1.997), que establece una reglamentación similar a aquella Orden Ministerial, consideramos que este argumento ha de ser desestimado.

El Juez asumió que si que podía impartir aquellas clases, partiendo del informe emitido por la Inspección de Educación del Gobierno Vasco (hecho probado noveno) y así ha de considerarse, pues, partiendo de que, con la titulación superior de la demandante era necesario según aquellas disposiciones, además, realizar actividades de formación en la materia (Filosofía e Historia) durante al menos cien horas, hemos de considerar lo ya dicho en relación a que no consta que tal formación durante el curso fuese inferior a tal cifra, como parte el Juez.

2.- Sobre la infracción del artículo 51 del convenio colectivo aplicable.

Dice el citado precepto: "Artículo 51 .- Excedencia voluntaria. Duración y derechos.

El permiso de excedencia voluntaria se podrá conceder por un mínimo de un curso y un máximo de cinco, siempre por cursos completos.

Durante los dos primeros cursos el personal tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo, para lo que deberá notificar al centro su decisión de reingreso con un mínimo de tres meses de antelación. Transcurrido dicho plazo las personas excedentes conservan sólo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa.

Las personas en excedencia, con reserva de plaza, estarán sujetas a los mismos efectos que el resto del personal en caso de reducción de plantilla."

Hemos de recordar que las partes consideran la aplicabilidad de tal precepto a la excedencia de la que disfrutó la actora, tras dos cursos.

De otro lado, la jurisprudencia perfectamente ha asumido que quepa fijar en convenio colectivo este tipo de excedencias. Así, la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 18 de septiembre de 2.002 , recurso 1.316/01, tratando de esta materia, dice: "El razonamiento que lleva a esta conclusión debe partir de los preceptos legales de carácter general que habilitan a los convenios colectivos para regular "las condiciones de trabajo y productividad" (art. 82.2 ET ) y "las condiciones de empleo", "dentro del respeto a las leyes" (art. 85.1 ET ). Una de estas condiciones de empleo es sin duda la excedencia voluntaria por asuntos propios.

Junto a los indicados preceptos legales generales hay que considerar a continuación la habilitación específica para la negociación colectiva contenida en el art. 46.6 ET , que faculta a los representantes de trabajadores y empresarios para acordar colectivamente el "régimen" y los "efectos" de "otros supuestos" de excedencia. Esta mención a "otros supuestos" ha de entenderse referida a las modalidades de excedencia distintas de las contempladas y reguladas con detalle en dicho precepto legal y concordantes [art. 45.1.k) ET y art. 9.1.b) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical ], que son la derivada de la designación o elección para cargo público, la excedencia por cuidado de hijos, y la motivada por el ejercicio de determinadas funciones sindicales. Entre estos otros supuestos de excedencia no regulados o insuficientemente regulados en la Ley se encuentra la excedencia voluntaria por asuntos propios o por interés particular del trabajador a la que se refiere el presente litigio."

Pues bien, entendemos que el convenio es claro y que su interpretación literal lleva a estimar el recurso, pues había obligación de conservar el puesto de trabajo de la actora y ésta allí debía incorporarse, no en un puesto de trabajo que no era el de antes, sino en uno nuevo en el que tiene que dar, además, materia que nunca ha dado y que no daba, desde luego, cuando pidió la excedencia desde un puesto de trabajo en el que daba la asignatura de inglés.

Recuérdese que tiene dicha la Jurisprudencia que si la interpretación literal de un convenio colectivo es clara a tal canon hermenéutico se ha de estar (entre otras, sentencias de trece de marzo de dos mi siete, recurso 39/06 y 11 de mayo de 2.000, recurso 3.872/99 ).

Pues bien, así como si se trata de excedencia voluntaria común, considerando ésta como la regulada sin mas en el artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores sólo atribuye un derecho preferente a plaza de igual o similar categoría profesional, si hubiese una vacante en la empresa al finar la misma, en la convencional de que tratamos, en el plazo de dos años el trabajador tiene derecho a que la plaza que ocupaba le sea reservada, siempre que realice el preaviso en el plazo allí fijado -lo que no se discute que se hizo-. Significa que, a diferencia de la estatutaria, en este primer caso, hay un derecho a que aquella plaza le sea reservada durante dos años, para que, si vuelve en tal plazo, la ocupe.

Así entendemos que se deduce también de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo al tratar de aquella excedencia voluntaria estatutaria común, en oposición a los caso en que se reserva el puesto de trabajo.

La sentencia de la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 25 de octubre de 2.000 , recurso 3.606/98, que al efecto, enseña: "Netamente distintos son, en cambio, los supuestos y el régimen jurídico de la excedencia voluntaria. Ciñéndonos a lo que venimos llamando "excedencia voluntaria común", que es la que está en cuestión en el presente litigio, la causa de la misma no es objeto de especificación en el art. 46.2 del ET , que se limita a reconocer el derecho del trabajador "con al menos una antigüedad en la empresa de un año" a que "se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria". Ello equivale a decir que cualquier interés personal o profesional del trabajador puede justificar esta modalidad de excedencia, siempre que sea compatible con las exigencias de la buena fe contractual. En buena parte de los casos, como observa atinadamente la sentencia de suplicación impugnada, los períodos de excedencia se utilizan por los trabajadores como medio legítimo de promoción o experiencia profesional en otro trabajo por cuenta propia o por cuenta ajena.

El núcleo principal del régimen jurídico de la excedencia voluntaria común se encuentra en el precepto del art. 46.5 del ET , donde se afirma que el "trabajador excedente conserva sólo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa". Se trata con toda seguridad de un derecho profesional distinto al que se reconoce en las situaciones suspensivas del art. 45 del ET . Evidentemente no es lo mismo un derecho preferente al reingreso, condicionado a la existencia de vacantes, que un derecho incondicional a la reserva del puesto. La cobertura de éste durante el tiempo en que opera la causa de suspensión es una cobertura interina. El desempeño de un puesto de excedente voluntario común no justifica en cambio el recurso a esta modalidad de contratación temporal. De ahí que la jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo haya apreciado diferencias sustanciales, a efectos del juicio de contradicción de las sentencias de unificación de doctrina, entre las situaciones de excedencia voluntaria común y excedencia forzosa (STS 6-11-1997 ]), y haya calificado con frecuencia el derecho al puesto de trabajo del excedente voluntario común como un derecho potencial o "expectante" (por todas, STS 18-7-1986 ), y no como un derecho ejercitable en el acto o momento en que el trabajador excedente exprese su voluntad de reingreso.

Este tratamiento legal diferenciado de la suspensión del art. 45 del ET y de la excedencia voluntaria común del art. 46.2 del ET encuentra justificación en la distinta valoración que merecen los intereses en juego en una y otra. El interés que está en la base de la situación de excedencia voluntaria común es genéricamente el interés personal o profesional del trabajador excedente voluntario, bastando en principio para hacerlo valer con la voluntad unilateral del propio trabajador excedente. Siendo ello así, no parece razonable conservar para él un puesto de trabajo, a costa de la estabilidad en el empleo del trabajador que lo sustituya y del propio interés de la empresa. Las situaciones de suspensión del art. 45 del ET se refieren, en cambio, o bien a causas específicas y cualificadas de impedimento o incompatibilidad con el trabajo"

El hecho de que, una vez producida aquella reincorporación en el mismo puesto de trabajo, la empresa pueda realizar un cambio de puesto de trabajo, haciendo uso de sus facultades de movilidad funcional (artículos 20 y 39 del citado Estatuto de los Trabajadores ) entendemos que no empece el dato de que la reincorporación debió hacerse no en otro puesto de trabajo distinto, sino expresamente en aquel que la empresa tenía obligación de reservar.

No entramos a valorar las mermas en la calidad educativa que refiere el Juzgado, pues no nos compete valorar el cómo podrá la actora asumir estas nuevas asignaturas, dado que la legislación permite estos casos, pero si que hemos de resaltar que lo que no cabe decir que se hace uso de aquella facultad empresarial para frustrar una obligación que el convenio imponía de reservar esa plaza para la actora en esos dos años. No puede servir el fácil cauce de una actuación empresarial que se dice legal para obviar el claro contenido de un convenio colectivo aprobado por sus representantes en el banco empresarial negociador de tal convenio colectivo. Cosa distinta es que, una vez cumplido lo previsto en convenio colectivo, que vincula a las partes, la empresa haga uso de aquellas facultades ordinarias.

Por último, ha de tenerse en cuenta que, de haberse querido por los negociadores del convenio colectivo que quedase a salvo tal facultad empresarial ordinaria en estos casos, hubiese bastado con fijar, sin mas, un derecho de retorno a puesto de trabajo de similar titulación o categoría, pero no es eso lo que se fijó, sino un derecho de reserva de puesto de trabajo que se ha ocupado antes de la excedencia.

CUARTO. Costas.

La estimación del recurso hace que no proceda pronunciamiento condenatorio en materia de costas procesales, dado lo dispuesto en el artículo 233 punto 1 de la Ley de Procedimiento Laboral , tal y como es interpretada por el Tribunal Supremo en estos casos (entre otras 21 de enero de dos mil dos y 17 de julio de mil novecientos noventa y seis , recursos 176/01 y 98/96).

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación formulado por doña Paula contra la sentencia de fecha quince de noviembre de dos mil seis, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Donostia-San Sebastián en los autos 740/06 , en el que también es parte Centro Cultural Nazaret. En su consecuencia, revocamos la misma y estimando la demanda, dejamos sin efecto la orden empresarial de fecha uno de septiembre de dos mil seis y condenamos a la demandada a estar y pasar por tal pronunciamiento y a que reponga a la actora en el puesto de trabajo que venía ocupando con anterioridad al disfrute de la excedencia convencional.

Cada parte deberá abonar las costas procesales de esta instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número

4699-000-66-682/07 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-682/07 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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