Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1515/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1149/2018 de 06 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 06 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 1515/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019101633
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:6874
Núm. Roj: STSJ AND 6874/2019
Encabezamiento
Recurso nº 1149/2018-B Sent. Núm. 1515/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ
Presidenta de la Sala.
ILMO. SR. D. EMILIO PALOMO BALDA
ILMO. SR. D. FRANCISCO DE LA CHICA CARREÑO
En Sevilla, a 6 de junio de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1515/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Filomena contra la Sentencia del Juzgado de lo Social
número 4 de los de Córdoba, autos nº 399/17; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO
BALDA.
Antecedentes
PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Filomena contra Preparados y Productos Artesanos La Perla SL, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 26/12/2017 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' I.- Dña. Filomena (NIF NUM000 ) trabajó, con contrato indefinido, para Preparados y Productos Artesanos La Perla, (CIF B-14483820), dedicada a la industria alimentaria y domiciliada en el Polígono Industrial de La Torrecilla, C/ Alicatadores, Nave 16 (CP 14013 de Córdoba), con antigüedad que data de 07/11/01, categoría profesional de Ayudante y salario módulo de 1.141,61 €/mes (37,53 €/día) y sin ostentar ni haber ostentado en el último año, la condición de representante de los trabajadores o de delegada sindical.
II.- Mediante carta de 05/06/15 -cuya copia obra en autos [Pág. 5]- y con efectos de día 22 de dicho mes, se le comunicó que, debido a la necesidad de la empresa de adaptarse a las necesidades del mercado, se establecía un régimen de trabajos a turnos y que se la cambiaba al turno de tarde porque la empresa 'necesitará de su experiencia para la eficaz organización técnica y del trabajo'.
Esta medida no fue impugnada por la trabajadora.
III.- El 23/01/17 la empresa le notificó carta con el siguiente tenor literal: " Muy Sr/Sra. Nuestro/a: Por la presente y al amparo de lo dispuesto en el art. 52.c) del estatuto de los Trabajadores le comunicamos que nos vemos en la obligación de resolver su contrato de trabajo causando baja definitiva en la empresa con efectos del día 07 de febrero de 2017, decisión motivada en las causas organizativas y de producción que más delante detallaremos.
Como Vd. conoce, la actividad de esta empresa es la elaboración y preparación de productos alimenticios para su comercialización a otras empresas. Contando con un único centro de trabajo donde se viene desarrollando la actividad de la empresa.
Igualmente, como conoce perfectamente, la situación general de la economía en España ha afectado duramente a todos los sectores de actividad, provocando en éste en particular una reestructuración y reorganización del mercado que ha provocado una exigencia de disminución de precio de venta que conlleva una disminución de los márgenes de beneficio sin que haya perspectivas de que la situación cambie a corto plazo, además de la exigencia de renovación constante en los productos que esta empresa ofrece.
Como también conoce, la empresa Zena Grupo de Restauración, S.A., ha cancelado unilateralmente el contrato que mantenía con esta empresa para la elaboración de Rollitos rellenos de aguacate, como puede comprobar en el correo adjunto (Anexo III) que nos remite nuestro cliente. Para que se pueda valorar la gran incidencia que la pérdida de este contrato supone, se presenta el Anexo I informe de cambio en los resultados previsionales del año 2017. Tal y como se puede comprobar la pérdida de ventas de este producto supondrá una disminución de ingresos del 33% de la venta total del año 2017 tal y como viene representando en los ejercicios 2015 y 2016.
Este impacto hace obligatoria la toma de decisiones en nuestra situación organizativa y productiva. Para mitigar el impacto negativo de la pérdida de actividad es necesario realizar reducción de costes y acometer reestructuración de plantilla, que se realizan para atender las necesidades reales de la empresa. Entre las medidas adoptadas, la reducción del gasto correspondiente al coste social se hace necesaria para preservar y favorecer nuestra posición competitiva y garantizará la viabilidad futura de la empresa. En el Anexo II presentamos informe ajustado del año 2017 teniendo en cuenta estas medidas organizativas y productivas donde se puede observar la necesidad de la medida.
Como bien sabe, su actividad principal dentro de la organización de la empresa está muy relacionada con la producción del artículo dado de baja, por lo que no resulta razonable el mantenimiento de su puesto de trabajo dado el nivel de actividad real y que el resto de funciones que tiene asignadas pueden perfectamente ser asumidas por la estructura de la empresa. El turno de mañana, donde anteriormente venía prestando servicio, ya se encuentra organizado y en estos momentos no se le puede recolocar, el puesto como tal ha desaparecido. Estos cambios se prevén permanentes en la estructura organizativa y de producción de la empresa.
En consecuencia, concluimos que es necesaria la extinción de su puesto de trabajo por razones organizativas y de producción.
Todo lo expuesto figura debidamente acreditado en la documentación contable de esta empresa, que está a su disposición para poder consultarla si se estima preciso.
Por todo lo indicado, por medio de la presente le comunico que, al amparo del art. 52.c) en relación con el art. 51.1 del Estatuto de los Trabajadores , y en base a la difícil situación expuesta, con fecha del próximo SIETE DE FEBRERO DE 2017 quedará extinguida relación laboral que le une a esta empresa, sirviendo la presente carta a los efectos del art. 53.1.a) del E.T .
En relación a la indemnización que establece el art. 53.1.b) de dicho texto legal resulta la cantidad de 11.778,57 €, s.e.u.o., conforme al salario mensual que viene Vd. percibiendo y su tiempo de prestación de servicios que se hace entrega efectiva en este mismo acto sirviendo la presente de carta de pago.
Se le formula la presente comunicación con el preaviso previsto en el art. 53.1.c) del E.T ., pudiendo Vd. disponer de una licencia de 6 horas semanales para buscar nuevo empleo ( art. 53.2 del E.T .). A la fecha de extinción quedará a su disposición el abono de los salarios devengados hasta dicha fecha junto con la liquidación que en derecho le corresponda, así como la documentación necesaria para que pueda solicitar la oportuna prestación por desempleo.
Agradeciéndole los servicios prestados, y rogándole se sirva firmar el recibí de la presente a los efectos de notificación, atte ".
Junto con la anterior carta, se le notificaron los siguientes: ANEXO I INFORME DEL CAMBIO DE LOS RESULTADOS PREVISONALES DEL AÑO 2017 -cuya copia obra en autos [Pág. 8] y se da por reproducida- en el que se concluye que los resultados previsionales del ejercicio 2017, tras la pérdida de la venta del producto Rollitos rellenos de aguacate -que en 2016 supusieron unas ventas de 525.170,80 €-, serían de -24.565,00 €.
ANEXO II INFORME DEL CAMBIO EN LOS RESULTADOS PREVISONALES DEL AÑO 2017 CON REDUCCIÓN DE OTROS COSTES Y DE COSTES DE PERSONAL - cuya copia obra en autos [Pág. 7] y se da por reproducida- en el que se concluye que serían en el ejercicio 2017 de 8.099,39 €.
ANEXO III CORREOS RECIBIDOS DE LA BAJA DEL PRODUCTO ROLLITOS RELLENOS DE AGUACATE -cuya copia obra en autos [Pág. 10] y se da aquí por reproducido- en el que consta que mediante correo electrónico remitido por Elisenda (Zena) el 07/12/16, se le comunicó a la Cía. demandada que debido a un cambio en la carta que se implantará en los restaurantes Foster#s Hollywood a finales de febrero/primeros de marzo de 2017, la referencia Rollitos rellenos de aguacate causarán baja.
IV- Es cierto que le han cancelado el pedido de los 'Rollitos rellenos de Aguacate'.
V.- Productos Artesanos La Perla, S.L., celebró a lo largo de 2015 numerosos contratos de trabajo de duración determinada, por obra o servicio determinado, cuyo objeto fue la 'elaboración de nuevo producto', excepto uno en el que se concretó que era la 'elaboración de minibrocheta' y eventuales por circunstancias de la producción, cuyo objeto era la 'acumulación de tareas por exceso de pedidos'. Y 2 contratos indefinidos.
En 2016, en el área que nos interesa porque celebró otros para trabajos de informática, de instalación de maquinaria y de mantenimiento, ampliación y mejoras de oficina, etc., celebró: 2 contratos de interinidad; 1 indefinido, y numerosos temporales, de los cuales la mayoría fueron por obra o servicio determinado que se concretan en: 3 cuyo objeto era 'la elaboración de pinchos de pollo sin gluten'; 5 en que era 'la elaboración y refuerzo para atención de nuevos pedidos durante la campaña nueva temporada primavera-verano 2016'; 4 en que era 'la elaboración y ayuda a la producción por lanzamiento de nuevo producto pechuga marinada para cliente Conway'; 1 en que era 'elaboración nuevo producto para nuestro cliente Icelandic'; 1 para 'fabricación de nuevo producto'; 2 para 'fabricación de rollitos de aguacate para cliente Conway'. Y 1 eventual por circunstancias de la producción, cuyo objeto era 'acumulación de pedidos por nueva campaña', Y en 2017, después de la fecha del despido de la trabajadora demandante, ha celebrado, aparte de dos contratos por obra o servicio determinado con 1 comercial/vendedor y con 1 Oficial administrativo, en el área que ahora interesa: numerosos contratos por obra o servicio determinado: 3 cuyo objeto es la 'preparación y promoción de campaña temporada estival 2017 de pinchos de pollo y cerdo (corte, elaboración y envasado)'; 1 en que era la 'elaboración y ayuda a la producción por promoción nuevo producto Chicken para cliente Zena'; 1 en que era la 'colaboración con el departamento de producción e I+D+I consistente en el desarrollo y lanzamiento de nuevos productos del nuevo catálogo'. 1 en que era la 'elaboración, corte y ayuda a la producción por acuerdo comercial del producto Pulled Chicken para cliente Conway'. Y 1 de interinidad.
Además de los anteriores contratos, la empresa también se sirve de Empresas de Trabajo Temporal: Adecco TT, S.A. EET le facilitó en a finales de enero/primeros de febrero de 2015 un total de 5 trabajadores con contratos por obra o servicio determinado.
Randstad Empleo ETT, S.A. le facilitó a partir de mediados de febrero de 2017 un total de 25 contratos en su inmensa mayoría eventuales por circunstancias de la producción, 'por acumulación de tareas en cadena de producción, llevando a cabo el preparado de los productos alimenticios precocinados que se comercializan' que se ha prorrogado.
VI.- Es de aplicación el I Convenio Colectivo de la empresa 'Preparados y Productos La Perla, S.L.' 2012-2015 -cuyo texto obra en autos [Págs. 450 a 461] y al que se hace remisión-.
VII.- El 06/02/17 se presentó la papeleta y el día 23 del mismo mes tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación previa en el CMAC, sin lograrse avenencia.
TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que ha sido impugnado por la demandante.
Fundamentos
PRIMERO.- I.- Es objeto del presente recurso de suplicación la sentencia de 26 de diciembre de 2017, objeto de posterior aclaración, a virtud de la cual el Juzgado de lo Social núm. 4 de Córdoba declaró improcedente el despido por causas organizativas y de producción que en fecha 23 de enero de 2017 y efectos del día 7 del siguiente mes le fue comunicado a la demandante por su empleadora, cuya actividad consiste en la preparación de productos alimenticios precocinados, refrigerados y congelados, principalmente para su comercialización por terceros.
La circunstancia sobrevenida invocada por la demandada para justificar la medida extintiva consistió en la cancelación unilateral del contrato concertado con una empresa cliente del sector de la restauración para la elaboración de rollitos rellenos de aguacate, determinante de una previsión de reducción de los ingresos totales del ejercicio 2017 en un 33 %, con la consiguiente necesidad de amortizar su puesto de trabajo como ayudante, cuya función principal estaba relacionada con la fabricación de ese producto, pudiendo ser asumidas las restantes por la estructura de la empresa.
II.- El órgano de instancia no obstante declarar probada la rescisión del mencionado contrato mercantil entendió que la ahora recurrente pudo encomendar a la actora la preparación de otros artículos, máxime si se tiene en cuenta que con posterioridad a su cese formalizó cinco contratos de obra o servicio determinado para la elaboración de diferentes artículos y otro para el desarrollo y lanzamiento de nuevos productos en colaboración con el Departamento de Producción e I+D+I y realizó un gran número de contratos de puesta a disposición.
SEGUNDO.- I.- El recurso de la parte demandada consta de seis motivos, de los que los tres primeros están encaminados a la revisión de los ordinales segundo, cuarto y quinto del relato histórico de la sentencia y los dos siguientes a la adición de sendos hechos probados, expresando en el restante su discrepancia con la aplicación del derecho por considerar infringidos los arts. 52 c ) y 51.1 del Estatuto de los Trabajadores . En el desarrollo de este último el Letrado de la empresa hace hincapié en la trascendencia del cambio producido en la demanda de artículos, en que la demandada no está obligada a recolocar a la actora y en la validez de todos los contratos temporales concertados por la empresa cuya producción depende en buena medida tanto de la estacionalidad como de la recepción de pedidos concretos de los clientes fuera de catálogo, a lo que se añade que en gran parte no lo fueron a jornada completa II.- Empezando por los motivos de revisión fáctica el inicial pretende que la versión que figura en el hecho probado segundo de la sentencia impugnada, en el que se da noticia del cambio de turno notificado a la demandante en junio de 2015, se sustituya por otra alternativa que se corresponde con el texto íntegro de la comunicación remitida por la empresa.
La propuesta decae porque el susodicho ordinal hace referencia al folio en que se encuentra tal misiva lo que comporta que la Sala puede examinarla en su integridad sin atenerse al resumen judicial y sin necesidad de alterar la relación de probanzas.
En lo que respecta al hecho probado cuarto la rectificación solicitada consiste en especificar de un lado que la empresa que canceló el pedido fue Conway (Fosters Hollywood) y en consignar por otro que las sumas facturadas a esta empresa en los años 2015 y 2016 ascendieron a 643.090 euros y 788.978,53 euros, representando el 43 % y el 33,57 % de los ingresos de dichos ejercicios.
El motivo así formulado no puede prosperar pues el primer dato carece de relevancia y las cifras y porcentajes postulados no coinciden con los reflejados en el Anexo II de la carta de despido, referidos a las ventas totales de la empresa demandada en esos años en cuantía de 1.401,678,45 euros y 2.766.466,63 euros (de los que 1.166.961,31 euros correspondieron a ventas atípicas de maquinaria) y a las obtenidas con los rollitos de aguacate en cuantía 485.008,40 euros y 525.170,80 euros, respectivamente, disparidad que tal vez se explica porque la demandada suministraba a Conway otros productos diferentes, que no consta ni se alega se viesen afectados por la medida origen de la extinción enjuiciada.
Tampoco puede merecer favorable acogida, por su falta de transcendencia para la decisión del asunto, el cambio que se quiere introducir en el hecho probado quinto referido al objeto de los contratos celebrados con los trabajadores puestos a disposición por Adeco ETT en los dos primeros meses de 2015 pues la sentencia no fundamenta su fallo en esas contrataciones sino en las celebradas después de despedir a la actora.
Por el contrario, debemos acoger la petición referida a los trabajadores facilitados por Randstad ETT para que prestasen servicios a jornada completa en los términos que resultan de los documentos invocados de los que se deduce que: a) cinco trabajadores fueron a puestos a disposición de la demandada mediante contratos, objeto de sucesivas prórrogas, por acumulación de tareas en la cadena de producción consistentes en el preparado de productos alimenticios que no se especifican durante el período 29 de enero y el 7 de abril de 2017; b) un sexto empleado desde el 30 de enero hasta el 29 de abril de 2017 con el mismo objeto y bajo la misma modalidad; c) un séptimo trabajador desde el 30 de enero de 2017 hasta fecha que no consta.
Además, la documentación invocada por la recurrente acreditad que el 31 de mayo de 2017 Randstad facilitó a la demandada dos trabajadores contratados por obra o servicio determinado consistente en realizar la preparación y prueba de los nuevos productos en desarrollo - los Sres. Leovigildo y Nazario - , que figuraban entre los 5 inicialmente indicados.
Las dos adiciones postuladas no son atendibles. Resulta manifiestamente fútil el hecho de que el rollito de aguacate fuese una novedad incorporada al catálogo del año 2015 como consecuencia del encargo realizado por Conway, y que el 31 de diciembre de ese mismo año la demandada comprase determinada maquinaria industrial procedente de un concurso.
TERCERO.- I.- A la hora de dar respuesta al motivo de censura jurídica que plantea la empresa la Sala considera necesario distinguir dos planos de análisis, uno estrictamente objetivo, referido a la realidad y entidad de la vicisitud alegada por la empresa como determinante del cese de la actora y otro valorativo relacionado con la justificación de la medida laboral adoptada en razón de las nuevas contrataciones efectuadas.
II.- Desde la primera perspectiva se observa que en las consideraciones de la sentencia de instancia está implícita la idea de que la causa productiva alegada por la demandada para justificar el despido de la actora, consistente en la merma de actividad ocasionada por la decisión de una empresa cliente de renunciar a partir del mes de febrero de 2017 a un pedido que venía atendiendo desde el año 2015, tiene la entidad y la durabilidad temporal exigibles para amparar en principio soluciones extintivas, lo que ni siquiera se cuestiona en el escrito de impugnación del recurso y esta Sala tiene por cierto.
Bajo ese prisma, y de no mediar otras circunstancias, habría que concluir que la rescisión sobrevenida de un encargo que representa un volumen importante de la producción de la empresa, sin que se haya alegado ni acreditado que coetáneamente recibiese otros encargos de especial relevancia, tiene un efecto directo y permanente sobre el número de trabajadores necesarios para elaborar los artículos, provocando un desajuste entre el personal disponible y el preciso para hacer frente a las nuevas necesidades productivas y generando un excedente de plantilla que permite a la empresa suprimir los puestos de trabajo sobrantes.
En este contexto habría igualmente que entender que entre la causa acreditada y la medida extintiva existe una razonable adecuación en términos de gestión empresarial máxime si se tiene en cuenta que la actora estaba dedicada fundamentalmente a la elaboración del producto afectado, que se fabricaba en el turno de tarde, por lo que su cese resultaría justificado y proporcionado en razón del descenso del nivel de producción operado.
III.- Frente a esta conclusión no podría prevalecer el mero razonamiento expresado en la sentencia referido a la posible adscripción de la actora a la elaboración de otro producto como obstativa a la implementación de la medida extintiva, que entra en contradicción con la doctrina jurisprudencial que recoge y aplica la sentencia de 31 de enero de 2018 (Rec. 1990/16), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , según la cual el art. 52 c) del Estatuto de los Trabajadores no impone al empresario el deber de agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador en la empresa, ni le obliga, antes de hacer efectivo el despido objetivo, a destinar al empleado a otro puesto vacante. A mayor abundamiento, no ha quedado acreditado que en la demandada existieran otros puestos vacantes, sin perjuicio de lo que a continuación se argumenta.
CUARTO.- I.- Es en el segundo plano de análisis donde se sitúa el verdadero punto de controversia que se erige en la clave para la decisión del recurso. Se trata de analizar si no obstante la concurrencia de la causa productiva alegada y de la adecuación, para hacerle frente, de la medida extintiva acordada, ésta debe ser tachada de contraria a las exigencia de la buena fe y a la interdicción del abuso de derecho y por ende de irrazonable e improcedente por haber realizado la empresa, en fechas próximas a su adopción, nuevas contrataciones de duración determinada, o dicho en otro términos si en realidad la demandada no amortizó el puesto de trabajo de la demandante y se limitó a sustituir empleo estable por temporal.
La exposición de la doctrina unificadora en la materia constituye presupuesto ineludible para el adecuado enfoque y resolución del problema enunciado. Al respecto, según establecen las sentencias de 29 de noviembre de 2010 (Rec, 3876/09 ), 21 de mayo de 2014 (Rec. 249/13 ) y 28 de octubre de 2016 (Rec.
1140/15), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , si de manera simultánea o poco después de acordar la extinción de un contrato por causas objetivas vinculadas a su funcionamiento la empleadora procede a incorporar nuevos empleados a su plantilla para cubrir puestos de trabajo que el despedido estaba capacitado para desempeñar, la amortización de su plaza no puede considerarse justificada al no responder a imperativos de producción sino a mera estrategia empresarial, salvo que se acredite que tales contrataciones respondieron a circunstancias excepcionales y puntuales.
II.- En el supuesto de autos y centrándonos en los puestos susceptibles de ser ocupados por la actora (peones y ayudantes de producción) y en las contrataciones realizadas por la demandada con posterioridad a que la empresa cliente le comunicase la rescisión del pedido analizado, lo que según figura en el documento adjunto a la comunicación de cese se produjo el 7 de diciembre de 2016, la empresa demandada efectuó las siguientes contrataciones bajo la modalidad de obra o servicio determinado, que seguían vigentes el día del juicio, el 12 de junio siguiente.
* El 29 de enero de 2017 formalizó un contrato a jornada completa para la elaboración y ayuda a la producción de un nuevo producto ('pulled chicken') para el cliente Zena.
* El 24 de abril de 2017 concertó un contrato a media jornada para la colaboración con el Departamento de Producción e I+D+I consistente en desarrollo y lanzamiento de nuevos productos del nuevo catálogo.
* El 2 de mayo de 2017 suscribió tres contratos de obra o servicio determinado a jornada completa para la temporada estival de pinchos de pollo y cerdo.
A lo anterior se une que desde el 30 de enero hasta el mes de abril de 2017 dispuso de siete trabajadores puestos a su disposición por una empresa de trabajo temporal para atender una supuesta acumulación de tareas que no se acredita y que al finalizar dichos contratos recurrió a la misma ETT para contratación por obra o servicio determinado de dos de esos operarios con un objeto absolutamente genérico e impreciso como subraya con acierto la Juez 'a quo'.
Lo expuesto aboca a la conclusión de que la contratación directa formalizada el 29 de enero de 2017 y dos de las realizadas por conducto de la empresa de trabajo temporal a partir de esa misma fecha pretendían satisfacer necesidades de carácter permanente para la demandada por cuanto que la obra o servicio carecía de autonomía y sustantividad propia y no tenía duración limitada en el tiempo.
En consecuencia, para justificar el despido de la actora la demandada no podía aducir válidamente, en contra de sus propios actos, que se había producido un descenso de la fuerza de trabajo requerida para hacer frente a sus necesidades de producción, lo que no respondía a la realidad..
Pese a la apariencia no estamos en realidad ante contrataciones de duración determinada y lo que se deduce de los contratos de los que da cuenta la sentencia de instancia es que la actividad empresarial, tanto en los años 2015 y 2016 como en los cinco primeros meses de 2017, ha venido desarrollándose con una plantilla muy reducida de operarios de producción fijos y mediante el recurso constante y excesivo a la contratación temporal no para atender, al menos en su totalidad, situaciones excepcionales y puntuales sino para cubrir necesidades estructurales cuya naturaleza permanente no se desvirtúa por el hecho de que en función de las características de su actividad la demandada ponga en el mercado de manera continua nuevos productos y se adapte a las necesidades de los clientes dejando de producir determinados artículos y elaborando otros a demanda.
III.- Cuanto se deja expuesto impide a la Sala calificar de razonable la medida extintiva enjuiciada, ya que la virtualidad de los motivos productivos y organizativos alegados para justificarla desaparece a la vista de la actuación de la demandada, que pretende aplicar el art. 52 c) del Estatuto de los Trabajadores de manera automática y mecanicista en el entendimiento de que la rescisión de un determinado pedido avala por sí solo la decisión extintiva en un supuesto en el que es imprescindible proceder a una valoración del conjunto de los datos disponibles que llevan a ratificar el pronunciamiento de instancia,
QUINTO.-- Atendiendo a lo preceptuado en los artículos 204 y 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la desestimación del recurso formalizado por la empresa trae consigo que una vez sea firme esta resolución haya de perder el depósito legal de 300 euros en beneficio del Tesoro Público y la cantidad consignada para recurrir, que se destinará al cumplimiento del fallo, así como la imposición de las costas causadas en este trámite cuya cuantía fijamos en la parte dispositiva.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa Preparados y Productos Artesanos La Perla, S.A. contra la sentencia de fecha 26 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Córdoba en los autos nº 399/2017, seguidos a instancia de Dª Filomena frente a la ahora recurrente en Reclamación por despido y, en consecuencia, confirmamos la resolución de instancia.Se decreta la pérdida del depósito de 300 euros constituido por la entidad recurrente en beneficio del Tesoro Público en donde se ingresara una vez sea firme esta resolución. Aplíquese, entonces, al cumplimiento del fallo de la sentencia la cantidad de condena consignada.
Se impone a la mercantil demandada la obligación de abonar al Letrado Sr. Cantón Pérez la cantidad de ciento cincuenta euros, más IVA, por la redacción del escrito de impugnación del recurso.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Asimismo, se advierte al recurrente no exento, que deberá acreditar haber efectuado el depósito de 600 euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, abierta en la entidad Banco de Santander, en la Cuenta-Expediente nº 4052 0000 66 1149 18, especificando en el campo concepto del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

