Última revisión
18/05/2010
Sentencia Social Nº 1516/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 687/2010 de 18 de Mayo de 2010
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Orden: Social
Fecha: 18 de Mayo de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 1516/2010
Núm. Cendoj: 46250340012010101307
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:3195
Encabezamiento
Recurso c/s nº 687/10
Recurso contra Sentencia núm. 687/10
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos
Ilma. Sra. Dª. María Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a dieciocho de mayo de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1516/2010
En el Recurso de Suplicación núm. 687/10, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2009 , dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia, en los autos núm. 754/09, seguidos sobre despido, a instancia de Dª. Lidia , asistida por la Letrada Dª. Elena Nebot Pérez, contra la empresa OSCAR PIQUERAS MORATINOS, asistidos por la Letrada Dª. María Angeles Martínez Paris y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 7 de diciembre de 2009, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por Dña. Lidia contra la empresa Oscar Piqueras Moratinos, debo absolver ya absuelvo a la demandada de las peticiones de la demanda.".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Dña. Lidia, mayor de edad, con NIE NUM000, prestaba sus servicios profesionales para la empresa Oscar Piqueras Moratinos, dedicada a la actividad de bar , desde 1-11-2008, aunque el contrato se formalizó por escrito en 9-3-2009 , momento en el que fue dada de alta en la Seguridad Social, con la categoría profesional de ayudante de cocina y salario mensual de 1.216,48 euros incluida la parte proporcional de pagas extras. SEGUNDO.- El 10-4-2009, sobre las 23.30 horas , se produjo una discusión entre el empresario y la trabajadora al reclamarle ésta unas horas que habría realizado fuera de su horario de trabajo. Tras dicha discusión la actora firmó un documento privado, en el que se decía que causaba baja voluntaria en la empresa (doc nº 3 demandado). TERCERO.- El día 11-4-2009, a la 1.51 horas, la Sra. Lidia presentó denuncia en la Comisaría de Policía de Marítimo en la que refería que sobre las 23.30 horas del día anterior , el ahora demandado le había comunicado su despido , obligándola a firmar un papel, que ella creía que se correspondía con la nómina del mes pasado. Por dichos hechos se celebró el correspondiente juicio de faltas por la supuesta falta de coacciones, en el que se dictó sentencia absolutoria por no resultar acreditados los hechos denunciados. CUARTO.- En fecha 18-5-2009 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el S.M.A.C que concluyó sin avenencia. QUINTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado durante el último año , cargos de representación de los trabajadores.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnada por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la actora , la Sentencia que ha desestimado su demanda de despido.
El recurso contiene un único motivo, formulado por el cauce que permite la letra c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que denuncia la vulneración del art.l 49.1 d) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 1265 del Código Civil, y con los arts 55.4 y 3.5 del aquel texto legal. Alega, en esencia, que el documento en el que se plasma la baja voluntaria de la trabajadora fue confeccionado por la esposa del empresario, estaba en blanco y se firmó creyendo que era el recibo de la mensualidad corriente.
Para resolver el supuesto sometido a la consideración de la Sala, debe partirse de los datos que constan en los hechos de la Sentencia , consentidos al no haber sido combatidos en el recurso , obviando cualquier otro manifestado en el recurso y que no conste en la resultancia fáctica. Se trata según reza el relato histórico de la Sentencia de una trabajadora que prestaba sus servicios profesionales para la empresa demandada, dedicada a la actividad de bar, desde 1-11-2008, aunque el contrato se formalizó por escrito en 9-3-2009, momento en el que fue dada de alta en la Seguridad Social, con la categoría profesional de ayudante de cocina y salario mensual de 1.216,48 euros incluida la parte proporcional de pagas extras. Y sobre las circunstancias que se produjeron en el momento de la extinción dice la Sentencia que el 10-4-2009, sobre las 23.30 horas , se produjo una discusión entre el empresario y la trabajadora al reclamarle ésta unas horas que habría realizado fuera de su horario de trabajo, que tras dicha discusión la actora firmó un documento privado, en el que se decía que causaba baja voluntaria en la empresa, y que el día 11-4-2009, a la 1.51 horas, la actora presentó denuncia en la Comisaría de Policía de Marítimo en la que refería que sobre las 23.30 horas del día anterior , el ahora demandado le había comunicado su despido, obligándola a firmar un papel, que ella creía que se correspondía con la nómina del mes pasado, habiéndose seguido por esos hechos juicio de faltas por supuesta falta de coacciones, en el que se dictó Sentencia absolutoria por no resultar acreditados los hechos denunciados.
Pues bien, con estos datos, resulta acertada la sentencia que considera que el contrato se ha extinguido por la causa prevista en el art. 49.1 d) del Estatuto de los Trabajadores , al reconocer la actora su firma en la carta en la que expresamente se dice que "a parir del 10 de abril de 2009 causo baja voluntaria en esta empresa", y contrariamente a lo argumentado en el recurso los indicios apuntan a que la demandante pudo arrepentirse de su actuación, procediendo a denunciar coacciones que no resultaron acreditadas, por lo que siendo clara la manifestación firmada en la que se contiene una decisión unilateral de la trabajadora de poner fin al contrato, decisión que es irrevocable si no se cuenta con el consentimiento de la otra parte, y sin que conste vicio en el consentimiento que la invalide, procede confirmar la Sentencia desestimando el recurso, a lo que debe añadirse que con los hechos probados que se han relatado no hay base para estimar infringidos los preceptos denunciados en el recurso y que tampoco de los mismos resulta acreditado el despido verbal base de la pretensión ejercitada.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996 , de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de doña Lidia, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 10 de los de Valencia, de fecha 7 de diciembre de 2009, sobre despido; y , en consecuencia, confirmamos la Resolución recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita , deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545 , indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia , con certificación de esta resolución , diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario , doy fe.

