Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1516/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1116/2014 de 11 de Junio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 11 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 1516/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100988
Encabezamiento
1 Rec. Supl. 1116/14
RECURSO SUPLICACION - 001116/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco J. Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrian
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a once de junio de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1516 de 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 001116/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 24-1-14 , habiendo sido aclarado por Auto de fecha 5-02-14, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 16 DE VALENCIA , en los autos 000719/2013, seguidos sobre Cantidad, a instancia de Dª. Virtudes , asistida del Letrado Dª Teresa Feliu Frau, contra VALORIZA FACILITIES SAU, EULEN SA y AENA AEROPUERTOS SA, y en los que es recurrente VALORIZA FACILITIES SAU, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco J. Pérez Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando en parte la demanda presentada por Virtudes contra las empresas VALORIZA FACILITIES S.A.U., EULEN S.A. Y AENA AEROPUERTOS S.A.U., declaro improcedente el despido de fecha de efectos 2-05-2013 y condeno a la empresa demandada VALORIZA FACILITIES S.A.U. a que, a su opción, que deberá realizar el empresario en el plazo de los CINCO días siguientes a partir de la notificación de la presente sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, proceda a la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones anteriores al despido o al abono de la indemnización de 3.314,16 euros, entendiéndose que de no efectuar dicha opción procede la readmisión. En el caso de que la opción se realice, de forma expresa o tácita, a favor de la readmisión, la empresa deberá abonar a la actora los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de esta resolución, a razón de 36,82 euros diarios. Condenando asimismo a la citada mercantil a abonar a la trabajadora, por los conceptos señalados en el hecho probado 5º, la cantidad de 39,17 euros. Y absolviendo al resto de las demandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra.' Habiendo sido aclarado por Auto de fecha 5-02-14 cuya parte dispositiva dice: 'ACUERDO, aclarar el fallo la Sentencia núm 25 de fecha 24/01/2014 , en el que se omitió la compensación de la indemnización ya percibida por la demandante, por lo que dicho fallo en lo sucesivo dirá 'Estimando en parte la demanda presentada por Virtudes contra las empresas VALORIZA FACILITIES S.A.U., EULEN S.A. Y AENA AEROPUERTOS S.A.U., declaro improcedente el despido de fecha de efectos 2-05-2013 y condeno a la empresa demandada VALORIZA FACILITIES S.A.U. a que, a su opción, que deberá realizar el empresario en el plazo de los CINCO días siguientes a partir de la notificación de la presente sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, proceda a la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones anteriores al despido o al abono de la indemnización de 3.314,16 euros, entendiéndose que de no efectuar dicha opción procede la readmisión. En el caso de que la opción se realice, de forma expresa o tácita, a favor de la readmisión, la empresa deberá abonar a la actora los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de esta resolución, a razón de 36,82 euros diarios; y la trabajadora deberá reintegrar a la empresa la indemnización recibida que se menciona en el hecho probado 4º y 5º (1.695,99 euros); y en el supuesto de que la opción se realice en favor de la indemnización; la empresa podrá deducir este último importe del que se establece como indemnización por despido improcedente, debiendo únicamente abonar la diferencia entre ambos.
Condenando asimismo a la citada mercantil a abonar a la trabajadora, por los conceptos señalados en el hecho probado 5º, la cantidad de 39,17 euros. Y absolviendo al resto de las demandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra.' Manteniendose el resto de pronunciamientos de la citada sentencia.'
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- La trabajadora demandante Virtudes , con DNI nº NUM000 , venía prestando servicios para la empresa EULEN S.A., con CIF nº A28517308 (en adelante Eulen) desde 5-02-2011, fecha en la que suscribió contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, ostentando la categoría profesional de limpiadora y percibiendo un salario mensual de 1.104,72 euros, incluida la prorrata de pagas extras.-La actora, que no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores, venía prestando sus servicios en el centro de trabajo Aeropuerto de Valencia-Manises.-2.- Mediante escrito de 22 de abril de 2013 Eulen notificó a la demandante que el servicio de limpieza que venía prestando en el Aeropuerto de Valencia había sido adjudicado, a partir del día 1 de mayo, a la empresa VALORIZA FACILITIES S.A.U. (en adelante Valoriza), quien, de acuerdo, se dice, con el art. 31 del Convenio colectivo de limpieza de Valencia, deberá subrogarse en el contrato de trabajo que la actora mantenía con Eulen, que quedará extinguido, se añade, el día 3o de abril por la causa expuesta.-3.- Mediante escrito de 1 de mayo de 2013 la empresa Valoriza (CIF nº A83709873) comunicó a la actora que con efectos de esa fecha le ha sido adjudicado el 'Servicio de Limpieza y Gestión de Carros Portaequipajes en el Aeropuerto de Valencia', notificándole que con esa fecha se subroga en todos los derechos y obligaciones que la trabajadora mantenía con su anterior empleador..La citada empresa cursó el alta en Seguridad Social de la trabajadora el citado día 1 de mayo de 2013, en el que la actora prestó servicios para la empresa.-4.- Mediante carta de fecha 2 de mayo de 2013 la empresa Valoriza notificó a la actora la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas al amparo del art. 52.c) ET y con efectos de esa misma fecha. La comunicación escrita es del tenor literal siguiente: Muy Sra. Nuestra: Por medio de la presente le comunicamos la decisión adoptada por la Dirección de la Empresa de proceder a la extinción de su contrato de trabajo con fecha de efectos del día de hoy, 2 de mayo de 2.013, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52.c ) y 53 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .-Esta decisión viene motivada por la existencia de causas económicas y organizativas que acreditan, tanto aislada como conjuntamente consideradas, la necesidad ineludible de amortizar su puesto de trabajo.-A continuación le exponemos detalladamente la situación y las causas que motivan esta decisión: El 08 de Marzo de 2.013, VALORIZA FACILITIES S.A.U. resultó adjudicataria del servicio de limpieza y gestión de carros portaequipajes en el Aeropuerto de Valencia, donde se ha comenzado a prestar el servicio por parte de esta empresa en fecha 1 de mayo de 2.013. Esta adjudicación se ha producido tras cinco solicitudes de rebaja por parte de AENA del precio del contrato, suponiendo la quinta y última propuesta económica una rebaja del 20,79% sobre la propuesta inicial de AENA. Este ajuste de precio por parte de AENA supone una grave dificultad por parte de VALORIZA FACILITIES SA.U. para prestar el servicio con todo el personal subrogado sin adoptar ninguna medida de contención de costes tendente a evitar pérdidas futuras y a adecuar la plantilla a las necesidades del servicio.-VALORIZA FACILITIES S.AU. ofertó una serie de frecuencias y horas de servicio ajustadas al volumen de tráfico de pasajeros del aeropuerto de Valencia. Dicha oferta suponía una reducción sobre las frecuencias y horas de limpieza existentes anteriormente, ya que según el estudio de eficiencia realizado al efecto se evidenciaba un exceso de horas de prestación del servicio.-Concretamente, en la oferta adjudicataria realizada por esta empresa para la gestión de Limpieza y gestión de carros portaequipajes en el Aeropuerto de Valencia se estipula un servicio por 43.152,92 horas anuales de servicio de limpieza para sus instalaciones, y sin embargo, el personal subrogado para el desarrollo del servicio presta actualmente 56.541,70 horas anuales Ello pone de manifiesto un exceso considerable de horas existentes sobre la oferta presentada y que resultó adjudicataria de la concesión.-Esta divergencia entre las horas realmente requeridas para realizar el servicio de conformidad con lo establecido en la oferta adjudicataria, que se han especificado en el párrafo anterior, y el número de horas de servicio que el personal de limpieza del Aeropuerto de Valencia presta en la actualidad, pone de manifiesto que la plantilla se encuentra sobredimensionada, existiendo un exceso de 15.334,70 horas anuales.-Además, la reducción de frecuencias de limpieza en el contrato adjudicado conlleva necesariamente que esta Compañía deba adecuar la plantilla a las necesidades de gestión del servicio adjudicado para lograr así una más adecuada organización y eficiencia de los recursos y la adaptación de sus estructuras a la nueva situación.-Como puede comprobarse, concurren causas organizativas y económicas en el servicio que exigen una reestructuración de la plantilla actual con la finalidad de adaptarla a las nuevas condiciones exigidas acorde con la oferta que ha resultado adjudicataria del servicio, pues de no realizarse dichos ajustes, se producirían unas pérdidas estimadas en 206.844,33 €, que harían inviable la prestación del servicio, tal y como se refleja en la siguiente tabla:
DESGLOSE DE COSTES 683.358,65 €
CONCEPTO ; IMPORTE
TOTAL MANO DE OBRA ; 753.821,19 €
Materiales ; 27.301,51 €
Maquinaria ; 14.913,24 €
Otros costes directos ; 42.915,23 €
TOTAL OTROS COSTES ; 85.129,98 €
TOTAL COSTES ; 838.95108 €
COSTE ESTRUCTURA - MARGEN ; 51.251,90 €
BENEFICIO INDUSTRIAL ; -206.844,33 €
Por los motivos alegados, esta empresa, en un intento de racionalizar el servicio y los recursos humanos adscritos al mismo, viene obligada a amortizar su puesto de trabajo, siguiendo el criterio objetivo de la menor antigüedad, con el objeto de adecuar la plantilla a las necesidades del servicio y a las horas de prestación de servicio comprometidas con el cliente.En cumplimiento de lo establecido en el artículo 53 del ET le informamos de que: - De forma simultánea a la entrega de la presente comunicación, ponemos a su disposición la indemnización legalmente prevista, de 20 días de salario por año de servicio, con un máximo de 12 mensualidades, que asciende a la cantidad de MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (1.695,99 €), cantidad que ponemos a su disposición en este acto mediante cheque bancario nominativo n° NUM001 , serie NUM002 , del Banco Popular. Del mismo modo, se procede a abonarle en su liquidación los 15 días del preaviso legal incumplido por esta parte.-- En este mismo acto, la Empresa pone a su disposición la liquidación de haberes y finiquito que le corresponde, que se hará efectiva mediante transferencia bancaria a la cuenta donde habitualmente percibe su salario, así como el correspondiente certificado de empresa.-5.- La empresa abonó a la trabajadora la indemnización por despido objetivo en el importe que se consigna en la carta de despido, la indemnización por falta de preaviso y la liquidación correspondiente al salario de dos días de mayo y partes proporcionales de pagas extras y vacaciones. Si bien le adeuda la cantidad total de 39,17 euros por el salario del día festivo no compensado con fiesta (28,15 euros) y plus festivo 1 de mayo (14,02 euros).-6.- AENA AEROPUERTOS S.A.U. (en adelante Aena) sacó a concurso la adjudicación del Servicio de Limpieza y Gestión de Carros Portaequipajes en el Aeropuerto de Valencia (expte. NUM003 ), en el que participaron un total de cuatro empresas del sector, entre ellas las dos empresa demandadas en este proceso. En el citado concurso la quinta y última oferta económica presentada por Valoriza -de 683.358,65 euros (impuestos excluidos) por un plazo de ejecución de 12 meses- fue la oferta de menor coste económico para Aena de todas las presentadas.-7.- En fecha 8 de abril de 2013 Valoriza firmó con Aena contrato para la prestación del Servicio de Limpieza y Gestión de Carros Portaequipajes en el Aeropuerto de Valencia, por plazo de ejecución de 12 meses y precio de 683.358,65 euros. El contenido de dicho contrato, el del pliego de cláusulas particulares del mismo y el del pliego de prescripciones técnicas del concurso se dan por reproducido en aras a la brevedad. Si bien cabe destacar que en el pliego de cláusulas particulares consta que el presupuesto máximo de licitación (impuestos excluidos) es de 862.752,82 euros. -8 .- La empresa Valoriza se subrogó el 1-05-2013 en las relaciones de trabajo de todos los trabajadores que hasta esa fecha venían prestando servicios para EULEN S.A: en el Aeropuerto de Valencia (37 en total) y el día 2 de mayo siguiente procedió a la extinción de los contratos de trabajo por causas objetivas al amparo del art. 52.c) del ET de 9 de ellos, incluido el de la trabajadora demandante.-9.- Con fecha 28 de mayo de 2013 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 9 de julio, terminando con el resultado de 'sin efecto'. El día 29 de mayo anterior se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.
TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte VALORIZA FACILITIES SAU, habiendo sido impugnado por la representación letrada de la demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.1.El recurso interpuesto, que ha sido impugnado en nombre de la parte actora, se estructura en dos motivos. El primero se formula al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social a los fines siguientes: A) Se añada al hecho probado sexto este particular: 'AENA AEROPUERTOS S.A.U. (en adelante Aena) sacó a concurso la adjudicación del Servicio de Limpieza y Gestión de Carros Portaequipajes en el Aeropuerto de Valencia (expte. NUM003 ), en el que participaron un total de cuatro empresas del sector, entre ellas las dos empresa demandadas en este proceso. En el citado concurso la quinta y última oferta económica presentada por Valoriza -de 683.358,65 euros (impuestos excluidos) por un plazo de ejecución de 12 meses- fue la oferta de menor coste económico para Aena de todas las presentadas, en la que se advirtió a Aena que las horas de prestación del servicio serían de 43.152,92 horas anuales y las frecuencias del mismo sufrirían variaciones en su alcance en función de la oferta económica realizada por VALORIZA FACILITIES S.A.U.'.B) Se modifique el hecho probado octavo indicando: 'La empresa Valoriza se subrogó el 1-05-2013 en las relaciones de trabajo de todos los trabajadores que hasta esa fecha venían prestando servicios para EULEN S.A. en el Aeropuerto de Valencia (33 en total) que suman 56.542,38 horas anuales de servicio de limpieza y el día 2 de mayo siguiente procedió a la extinción de los contratos de trabajo por causas objetivas al amparo del art. 52.c) del ET de 9 de ellos, incluido el de la trabajadora demandante'.
2.Ninguna de las modificaciones propuestas debe prosperar por estas razones: A) La primera porque se apoya en el documento nº 21 del ramo de prueba de la recurrente, consistente en copia de la 'quinta proposición económica' efectuada por la misma, donde al final y en letra pequeña, luego de la firma del apoderado de la empresa, se hace constar: 'Las horas de prestación del servicio serán de 43.152,92 horas anuales y las frecuencias del mismo sufrirán variaciones en su alcance en función de la presente oferta económica realizada'. Esta precisión de número de horas se quiere amparar también en los documentos 23, 24 y 25 de la misma parte recurrente en relación con el documento 28 de la misma, obrante al folio 456; la simple constatación del ingente número de folios comprendidos en los documentos 23, 24 y 25 de referencia, debe producir que no puedan tomarse en consideración al incidir en la cita genérica, carente por ello de efectos revisorios de conformidad con reiterada jurisprudencia, pues como recordaron las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 y 19 de febrero de 2002 , con cita de otras muchas, en doctrina perfectamente extrapolable al recurso de suplicación, dada su naturaleza extraordinaria, subrayada incluso por el Tribunal Constitucional (véase su sentencia 71/02, de 8 de abril ), la revisión de hechos '... requiere no sólo que se designen de forma concreta los documentos que demuestren la equivocación del juzgador, sino también que se señale de manera precisa la evidencia del error en cada uno de los documentos, 'sin referencias genéricas'. En consecuencia lo indicado por la recurrente en la 'quinta proposición económica' no puede estimarse sin más que formara parte de las condiciones finales de adjudicación del servicio, lo que tampoco puede deducirse sin más de los otros documentos invocados de acuerdo con lo ya argumentado, y teniendo en cuenta demás que el documento 28 de la ahora recurrente (folio 456) constituye una simple relación no autenticada, carente de firma o sello que sirva para identificar su origen, y al que por ello, tampoco otorgamos eficacia revisoria. B) La segunda porque se apoya en los documentos obrantes a los folios 456 y 489. Respecto al del folio 456 ya dijimos que constituía una simple relación no autenticada, carente de firma o sello que sirviera para identificar su origen, y al que por ello, no podíamos otorgar eficacia revisoria, argumentos que debemos reiterar respecto del obrante el folio 489.
3.En definitiva, debe prevalecer la valoración de la prueba efectuada en la razonada sentencia de instancia, cuando en su fundamento de derecho tercero (al final) subraya '...no ha quedado acreditado que en la oferta realizada por la empresa se estipulase un servicio de 43.152,92 horas anuales de servicio de limpieza para sus instalaciones ni que el personal subrogado para el desarrollo del servicio prestara 56.541,70 horas anuales. Y, en fin, tampoco han quedado acreditados los datos sobre previsiones de costes de personal, otros gastos y beneficio industrial (en este caso pérdidas) de la contrata litigiosa que se incluyen en la carta de despido, sin que se valore al efecto ni los documentos 27 y siguientes de la parte demandada, evidentemente confeccionados para ser presentados en el proceso, ni la declaración como testigo del gerente de servicios de la empresa'.
SEGUNDO.1. El siguiente y último motivo de recurso se formula al amparo del artículo 193.c) de la LJS denunciando 'infracción de los arts. 52 c) del Estatuto de los Trabajadores (E.T .), en relación con el art. 51.1 E.T . e infracción de la doctrina jurisprudencial al respecto que se citará'. Argumenta en síntesis frente a lo indicado en el fundamento de derecho tercero de la resolución de instancia (al respecto de que la causa económica debe identificarse con una situación económica negativa de la empresa en su conjunto y no de un centro de trabajo, que no concurre el presupuesto de que las causas sean sobrevenidas ni que deriven de cambios en la situación de la empresa y que, en todo caso, sería por una causa productiva) que el despido objetivo de la actora es totalmente ajustado a D, obedeciendo a las causas económicas y organizativas alegadas en la carta de despido, al haber existido una rebaja del precio de la contrata por parte de AENA AEROPUERTOS que significó una rebaja de las horas de limpieza y frecuencias de la misma, debiendo estimarse que la causa sí fue sobrevenida en el sentido de que es AENA quien, al pedir rebaja de precio ofertado hasta cinco veces a todas las licitadoras, está obligando en cualquier caso a realizar el servicio con menor presupuesto que el fijado como límite, y que sí es circunstancia sobrevenida para la empresa respecto de la plantilla que trabaja en ese servicio, que tenía unas horas anuales y un precio superior, lo que en definitiva afecta a la plantilla, invocando la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1998 , que declaró que concurría causa económica si se reducían las subvenciones públicas cuando eran la única fuente de financiación, y las propias sentencias del Tribunal Supremo citadas en la resolución de instancia en sentido contrario al ser lícito el cese por el exceso de personal resultante de la reducción del volumen de la contrata y el precio de la misma, subrayando que el que la causa sea sobrevenida lo constituye el que sea AENA quien , por la situación de crisis generalizada en que nos encontramos obligue a reducir precios, debiendo por ello la recurrente reducir plantilla al igual que lo hubiere hecho cualquiera de las empresas licitadoras, fueran o no las empleadoras hasta el momento, ya que estamos ante sucesión de contrata con obligación de subrogación de plantilla, lo que produce que la situación laboral sea idéntica a la del anterior empleador, y que deba aplicarse la doctrina jurisprudencial señalada al constituir la reducción del precio de la contrata causa objetiva para reducción de personal.
2.Del inalterado relato histórico de la sentencia impugnada y datos de hecho contenidos en su fundamentación jurídica destacamos: A) A) La trabajadora demandante venía prestando servicios para la empresa EULEN S.A., desde 5-02-2011, fecha en la que suscribió contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, ostentando la categoría profesional de limpiadora y percibiendo un salario mensual de 1.104,72 euros, incluida la prorrata de pagas extras, en el centro de trabajo Aeropuerto de Valencia-Manises. B) Mediante escrito de 22 de abril de 2013 Eulen notificó a la demandante que el servicio de limpieza que venía prestando en el Aeropuerto de Valencia había sido adjudicado, a partir del día 1 de mayo, a la empresa VALORIZA FACILITIES S.A.U., quien, de acuerdo, se dice, con el art. 31 del Convenio colectivo de limpieza de Valencia, deberá subrogarse en el contrato de trabajo que la actora mantenía con Eulen, que quedará extinguido, se añade, el día 3o de abril por la causa expuesta. C) Mediante escrito de 1 de mayo de 2013 la empresa Valoriza comunicó a la actora que con efectos de esa fecha le ha sido adjudicado el 'Servicio de Limpieza y Gestión de Carros Portaequipajes en el Aeropuerto de Valencia', notificándole que con esa fecha se subroga en todos los derechos y obligaciones que la trabajadora mantenía con su anterior empleador. La citada empresa cursó el alta en Seguridad Social de la trabajadora el citado día 1 de mayo de 2013, en el que la actora prestó servicios para la empresa. D) Mediante carta de fecha 2 de mayo de 2013 la empresa Valoriza notificó a la actora la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas al amparo del art. 52.c) ET y con efectos de esa misma fecha. E) AENA AEROPUERTOS S.A.U. (en adelante Aena) sacó a concurso la adjudicación del Servicio de Limpieza y Gestión de Carros Portaequipajes en el Aeropuerto de Valencia (expte. NUM003 ), en el que participaron un total de cuatro empresas del sector, entre ellas las dos empresas demandadas en este proceso. En el citado concurso la quinta y última oferta económica presentada por Valoriza -de 683.358,65 euros (impuestos excluidos) por un plazo de ejecución de 12 meses- fue la oferta de menor coste económico para Aena de todas las presentadas. F) En fecha 8 de abril de 2013 Valoriza firmó con Aena contrato para la prestación del Servicio de Limpieza y Gestión de Carros Portaequipajes en el Aeropuerto de Valencia, por plazo de ejecución de 12 meses y precio de 683.358,65 euros. El contenido de dicho contrato, el del pliego de cláusulas particulares del mismo y el del pliego de prescripciones técnicas del concurso se dan por reproducido en aras a la brevedad. Si bien cabe destacar que en el pliego de cláusulas particulares consta que el presupuesto máximo de licitación (impuestos excluidos) es de 862.752,82 euros. G) La empresa Valoriza se subrogó el 1-05-2013 en las relaciones de trabajo de todos los trabajadores que hasta esa fecha venían prestando servicios para EULEN S.A: en el Aeropuerto de Valencia (37 en total) y el día 2 de mayo siguiente procedió a la extinción de los contratos de trabajo por causas objetivas al amparo del art. 52.c) del ET de 9 de ellos, incluido el de la trabajadora demandante. H) No ha quedado acreditado que en la oferta realizada por la empresa se estipulase un servicio de 43.152,92 horas anuales de servicio de limpieza para sus instalaciones ni que el personal subrogado para el desarrollo del servicio prestara 56.541,70 horas anuales. I) No han quedado acreditados los datos sobre previsiones de costes de personal, otros gastos y beneficio industrial (en este caso pérdidas) de la contrata litigiosa que se incluyen en la carta de despido.
3.El principio de libertad de empresa en el marco de una economía de mercado ( artículo 38 de la Constitución ) garantiza que empresas como la demandada, y ahora recurrente, puedan participar en concursos como el que determinó la adjudicación del servicio de limpieza, y como se subraya en la sentencia de instancia, cuyo criterio comparte esta Sala, no habiendo quedado acreditado que en la oferta realizada por la empresa se estipulase un servicio de 43.152,92 horas anuales para sus instalaciones ni que el personal subrogado para el desarrollo del servicio prestara 56.541,70 horas anuales, y debiendo de predicarse también de falta de acreditación los datos sobre previsiones de costes de personal, otros gastos y beneficio industrial (en este caso pérdidas) de la contrata litigiosa, sin que se valore al efecto ni los documentos 27 y siguientes de la parte demandada, evidentemente confeccionados para ser presentados en el proceso, ni la declaración como testigo del gerente de servicios de la empresa. Por otro lado, la situación que se describe en la carta relativa a que, de mantenerse la plantilla, se producirían unas pérdidas estimadas en 206.844,33 € que harían inviable la prestación del servicio no constituiría, aunque fuese cierta, causa económica en los términos de los arts. 51 y 52 c) del ET , que debe identificarse con una situación económica negativa 'de la empresa' en su conjunto y no de un centro de trabajo, unidad productiva, departamento, etc.. Y, en cuanto a la divergencia entre las horas realmente requeridas para realizar el servicio de conformidad con lo establecido en la oferta adjudicataria y el número de horas de servicio que el personal de limpieza del Aeropuerto de Valencia presta en la actualidad, que pone de manifiesto, según la carta, que la plantilla se encuentra sobredimensionada, tal situación, en el caso, nuevamente, de que resultara cierta, tampoco pondría de manifiesto, en realidad la existencia de causas organizativas y económicas en el servicio, como dice la carta, sino la existencia de causa productiva. Por último -y esta es la razón fundamental para que el juzgador califique la decisión extintiva empresarial como despido improcedente- no concurre en el supuesto el requisito del despido objetivo por causas empresariales que se deduce de la regulación legal de que las causas -productivas, en este caso, como se ha dicho- sean 'sobrevenidas'. En efecto, las disposiciones legales contenidas en los arts. 51 y 52 c) en materia de extinción del contrato de trabajo, como las contenidas en otros preceptos en materia de movilidad geográfica, modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, suspensiones y reducción de jornada y 'descuelgue' del convenio (arts. 40, 41, 47 y 82.3), necesariamente se refieren a 'cambios' en la situación de la empresa, que pasa de beneficios a pérdidas económicas, que ve reducidos sus ingresos por ventas, que pierde clientes o trabajo, que introduce cambios tecnológicos u organizativos en su sistema productivo, etc. Cambios que repercuten en los contratos de trabajo en cuanto que provocan la modificación de las condiciones de trabajo o la propia extinción del contrato. En el caso concreto de las contratas de servicios la doctrina jurisprudencial que se ha puesto de manifiesto en el proceso por la parte demandada ( SS TS de 31 de enero de 2013 y 26 de abril de 2013 , con cita de otras anteriores) señala, en efecto, que es lícito el cese por la vía del art, 52.c) del exceso de personal resultante de la reducción del volumen de la contrata y el precio de la misma. Pero se trataba de supuestos de reducción de trabajo y precio 'sobrevenida' (en el supuesto de la primera sentencia se trataba de la finalización de una contrata seguida de otra con la misma empresa en la que el encargo es menor; y en el de la segunda se trataba de la pérdida de una de las contratas en la que prestaba servicios la trabajadora), supuestos en los que, según expresión literal de STS de 31-01-2013 citada, se produce una causa productiva 'sobrevenida' en el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal (el de la contrata finalizada o renovada con menor encargo de servicios y consiguientemente de ocupación). Tal no es, sin embargo, el caso de autos, en el que de los hechos que se declaran probados se desprende que la empresa demandada se adjudicó el servicio de limpieza del Aeropuerto de Valencia con efectos de 1 de mayo de 2013; que en esa misma fecha, y conforme a las previsiones del convenio del sector, se subrogó en las relaciones de trabajo de los trabajadores que venían realizando el servicio de limpieza en el indicado centro para el anterior contratista del servicio; y que despidió a 9 de ellos (el máximo posible sin acudir al procedimiento de despido colectivo) con efectos del siguiente día 2 de mayo. El despido de la actora, que está entre esos nueve trabajadores, ha coincidido prácticamente, por consiguiente, con su contratación, por lo que difícilmente cabe defender la existencia de una causa productiva sobrevenida, que no se ha producido, en efecto, puesto que lo que ha ocurrido en el caso de autos -se deduce sin dificultad del relato de hechos probados- es que la empresa sabía que la oferta económica que hizo en el concurso para la adjudicación del servicio determinaba que este último fuera 'deficitario' si mantenía la plantilla de personal adscrito al servicio, por lo que la decisión de extinguir los contratos de trabajo estaba adoptada con anterioridad a que se subrogara en los mismos y se tuvo en cuenta, sin duda, al realizar la oferta para la adjudicación del servicio. Ello podrá ser legítimo desde el punto de vista de la estrategia empresarial (al margen de lo que puedan pensar las competidoras del sector) pero no justifica la extinción de contratos de trabajo por causa productiva sobrevenida, puesto que la causa, en todo caso, existía ya y era conocida por la empresa con anterioridad a la contratación de la trabajadora...'.
4. Los efectos del ejercicio de la libertad de empresa en el marco de una economía de mercado, que pueden conllevar en el caso de adjudicaciones de servicios, subrogación de personal, no puede significar que los trabajadores deban pechar con las consecuencias no deseadas de la adjudicación de que se trate, es decir, si bien la subrogación de personal venía impuesta por el artículo 31 del Convenio Colectivo de aplicación, la disminución (no acreditada) del número de horas contratadas, que se quiere justificar por el precio de la contrata, no devino de un acontecimiento externo a la voluntad de la nueva adjudicataria, sino de su propia voluntad, por lo que no existe causa objetiva que justifique la extinción contractual por la vía del artículo 52.c) del T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, debiendo subrayarse a mayor abundamiento que del precio ofrecido y aceptado de la contrata (hechos probados 6 y 7) justificado desde la perspectiva del artículo 38 de la Constitución no se puede deducir sin más una disminución del número de horas contratadas.
5.En consecuencia, el motivo se desestima.
TERCERO.-Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso e íntegra confirmación de la sentencia impugnada. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 204. 1. 3, y 4 LJS, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 LJS, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de VALORIZA FACILITIES S.A.U contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Valencia el día veinticuatro de enero de dos mil catorce, en proceso de despido seguido a instancia de DOÑA Virtudes contra VALORIZA FACILITIES S.A.U., EULEN S.A. Y AENA AEROPUERTOS S.A.U. y confirmamos la aludida sentencia.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a la consignación o, en su caso, al aval el destino previsto legalmente.
Se condena a la empresa recurrente a que abone a la Letrada impugnante del recurso la cantidad de 600 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1116 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

