Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1516/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1330/2015 de 08 de Septiembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 08 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: DIAZ DE RABAGO VILLAR, MANUEL
Nº de sentencia: 1516/2015
Núm. Cendoj: 48020340012015101552
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1330/2015
N.I.G. P.V. 48.04.4-13/014108
N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2013/0014108
SENTENCIA Nº: 1516/2015
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 8 de Septiembre de 2015.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 8 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 19 de mayo de 2015 , dictada en proceso sobre IAC, y entablado por Rodrigo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE BIZKAIA.
Es Ponente el Iltmo Sr. Magistrado D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'PRIMERO.- Rodrigo , nacido el NUM000 -1963, con DNI NUM001 y número de afiliado a la Seguridad Social NUM002 , ha venido prestando servicios como conductor de camión de mercancías peligrosas, y
SEGUNDO .-En informe médico de evaluación de incapacidad laboral del organismo asesor del EVI, de fecha 4-7-2013 se constata:
DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: 414.0-ATEROESCLEROSIS CORONARIA
DIAGNÓSTICO: enfermedad coronaria con 3 eventos graves: angor inestable en 2007. IAM en 2008. SCASETS en 2013. Tto. Con revascularizaciones con stetn en 2007 y 2008 y con by-pass en 2013.
DATOS DE RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados)
Informe Mutua Asepeyo: profesión (tareas que realiza): conductor de camión con materiales peligrosos. Antecedentes personales: infarto de miocardio hace 5 años. Ansiedad mantenida con crisis frecuentes. Situación actual: no compatible con su actividad laboral por recidiva de infarto y persistencia de clínica. Exploración, pruebas complementarias, consulta especialistas: paciente colaborador, nervioso, agobiado, preocupado por su situación médica y laboral. Dolores precordiales con astenia de esfuerzo. AC: corazón rítmico 60 x no soplos. Permanece en controles cardiológicos continuados con ecocardiograma el día 18-6-13. Diagnóstico: síndrome ansioso-depresivo. Infarto agudo de miocardio hace 5 años (implantación de 2 stent). Nueva recidiva de infarto agudo de miocardio el 28-2-13.
Tratamiento efectuado, evolución y posibilidades terapéuticas: escitalopran + lorazepan. IQ (esternotomía medial) con implantación de by-pass coronario.
Conclusiones: no considero al paciente apto para realizar su actividad laboral como conductor de camión de gran tonelaje que transporta materias peligrosas. Además su trabajo requiere realización de esfuerzos, horarios cambiantes y mantenimiento de situaciones de estrés propias de su actividad como conductor.
Valoración de limitaciones y/o capacidad profesional: persistencia de dolores precordiales con astenia de esfuerzo y componente emocional reactivo. Presenta limitación funcional con limitación de esfuerzos físicos.
Cta. UMEVI: antecedentes angor inestable en 2007 con dco. De EAC 2 vasos se realizó ACTP e implantación de 2 stent IAM inferoposterolateral tras oclusión de stent de OM en agosto 2008. Tto. Implantación de stent recubierto intraestent. Siguió trabajando en su puesto de chófer gran tonelaje-mercancías peligrosas.
Inició la presente IT con dco. De ansiedad. Refiere que llevaba un tiempo en que había tenido sustos conduciendo con sensaciones de mareo etc. (sin llegar a desvanecerse). El día de inicio de la IT iba conduciendo hacia Francia y en Irún sintiéndose mal decidió consultar en H. Bidasoa, donde fue dcado de crisis de ansiedad.
En febrero 2013 ingresa por angor de esfuerzo que se repite durante el estudio en urgencias por lo que con sospecha de SCASETS se le ingresa y tras cateterismo se le realiza bypass coronario.
Inf. C. cardiovascular H. Cruces (12-4-13): cardiopatía isquémica crónica: EAC 2 vasos (CD ocluida crónica y Cx-OM con estenosis severa proximal, 2007). Implantación de 2 stent recubiertos en OM principal (2007). IAM inferoposterolateral; implantación de stent recubierto intraestent Cx-OM (2008). EAC de 3 vasos (CD ocluida crónica. Lesiones severas en DA. Reestenosis de stent recubierto intraestent recubierto en Cx-OM. Disfunción sistólica moderada de VI (41%). SCASETS. Bypass coronario x 2 revascularizacion arterial con BIMA. REDO por Sd. Taponamiento cardiaco agudo. Tras el bypass refiere estar sin síntomas francos de angor (aunque sí ha tenido un episodio de dolor precordial corto en el que no usó NG) y con alguna sensación de mareo etc. Tb. Refiere disnea de esfuerzo que por su relato sería en grado I-II/IV. Tto actual duoplavin emconcor, enalapril, atorvastatina, artrinovo, omeprazol.
Tratamiento efectuado, evolución y posibilidades terapéuticas
Stent coronarios en 2007 y 2008. Bypass coronario en 2013. Tto actual duoplavin emconcor, enalapril, atorvastatina, artrinovo, omeprazol.
Conclusiones (limitaciones orgánicas y/o funcionales y valoración laboral)
Enfermedad coronaria con 3 eventos graves y evolución reestenosante de las arterias a pesar de ttos (ACTP + stent). Función ventrículo izquierdo ligeramente deprimida. Ansiedad y miedo por su enfermedad.
Juicio clínico-laboral:
La normativa de tráfico hace que sea poco recomendable/esté contraindicado el mantenimiento de permisos de conducción para vehículos de gran tonelaje, etc. A valorar los sucesivos eventos coronarios cara a una posible IP (documentos obrantes a los folios 16 y 17 de los autos).
TERCERO.-El Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Laboral de fecha 11-7-2013, determina el cuadro clínico residual: enfermedad coronaria con 3 eventos graves: angor inestable en 2007. IAM en 200. SCASETS en 2013. Tto con revascularizaciones con stent en 2007 y 2008 y con bypass en 2013. Limitaciones orgánicas y funcionales: Enfermedad coronaria con 3 eventos graves y evolución reestenosante de las arterias a pesar de ttos (ACTP + stent). Función ventrículo izquierdo ligeramente deprimida. Ansiedad y miedo por su enfermedad.
CUARTO.- El INSS en fecha 29-7-2013 resuelve aprobar la prestación por IPT para su profesión habitual, con un porcentaje del 55% sobre una base reguladora de 1.729,37 euros por catorce pagas (documento 35 de los autos).
QUINTO.- El actor padece:
Cardiopatía isquémica. SCASEST con elevación enzimática. Enfermedad severa de 2 vasos, circunfleja y coronaria derecha y leve en la descendente anterior en su rama diagonal (lesión excéntrica
Infarto de miocardio posterolateral en 2008 postintervencionismo. Enfermedad ateroesclerosa multivaso 40-50% en ostium de la diagonal. Circunfleja: reestenosis intrastent del 75% en 1ª OM. Coronaria derecha: lesión del 100% crónica medial. Revascularización mediante ACTP y colocación de Stent farmacológico intrastent.
El EcoDopplerCardiograma presenta: acinesia de la pared posterior, inferior y lateral del ventrículo izquierdo con función ventricular deprimida. FE 41%.
La prueba de esfuerzo es clínica y eléctricamente positiva para isquemia residual con respuesta hipertensiva. Reserva coronaria máxima reducida: 4,6.6 METS.
Sufre nuevo infarto miocardio posterolateral en 2013. EAC de 3 vasos: CD ocluida crónica. Lesiones severas de la DA. Reestenosis del stent intraStent recubiertos de la circunfleja. Revascularización mediante bypass x 2. AMII a DA y AMIID a OM2. No se revasculariza la CD.Taponamiento cardiaco agudo postquirúrgico. Fracaso renal resuelto . Disfunción sistólica moderada del VI.
El actor es portador de importantes factores de riesgo coronario. Diabetes mellitus tipo II. Hipercolesterolemia severa, hiperuricemia. Hipertensión arterial y es diagnosticado de síndrome ansioso depresivo de ansiedad mantenida con crisis frecuentes. Situación actual: no compatible con su actividad laboral por recidiva de infarto y persistencia de clínica. Presenta persistencia de dolores precordiales con astenia de esfuerzo y componente emocional reactivo. Presenta limitación funcional con limitación de esfuerzos físicos, y con evolución reestenosante de las arterias de los 3 IAM graves que ha padecido el actor en 5 años (2007 a 2013), a pesar de los tratamientos (ACTP + stent), además de presentar la función e ventrículo izquierdo ligeramente deprimida;
SEXTO.- La base reguladora para la Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común asciende a 1.729,37 euros mensuales por catorce pagas y la fecha de efectos de la IPA es la de 10-7-2013.
SÉPTIMO.-El actor presentó reclamación previa en fecha 13-9-2013, que el INSS resolvió desestimarla en fecha 7-10-2013 (documento obrante al folio 7 de los autos)'.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'Que estimando la demanda interpuesta por D. Rodrigo contra el INSS y TGSS en autos 1408/2013, en reclamación de una IP absoluta, declaro al actor afecto del IP en grado absoluto derivada de EC, debiendo el INSS reconocer una prestación equivalente al 100% sobre una BR de 1.729,37 euros mensuales, con derecho a percibir 14 pagos anuales, así como a los incrementos y revalorizaciones que resulten procedentes, y con efectos referidos al 10-7-2013; debiendo el INSS y TGSS estar y pasar por esta declaración, así como a su abono'.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por el demandante.
CUARTO.-El 8 de julio de 2015 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 8 de septiembre siguiente.
Fundamentos
PRIMERO.-El INSS recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao, de 19 de mayo de 2015 , que estimando la demanda interpuesta por D. Rodrigo el 7 de noviembre de 2013, le ha reconocido en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión, derivada de enfermedad común, con derecho a pensión vitalicia desde el 10 de julio de 2013, en cuantía inicial del 100% de 1729,33 euros/mes, 14 veces al año, a cargo del hoy recurrente, y ello en lugar de la que éste había reconocido en resolución de 29 de julio de ese año (incapacidad permanente total para su profesión habitual, con pensión del 55% de esa misma base reguladora).
El recurso del INSS denuncia que dicho pronunciamiento no se ajusta a derecho, ya que el estado del demandante no es propio del tipo legal de la incapacidad permanente absoluta para toda profesión, descrito en el art. 137.5 del vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), pudiendo desempeñar profesiones livianas y sedentarias, haciendo especial hincapié en que la fracción de eyección de su músculo cardíaco es del 41%, siendo criterio de esta Sala que ese grado de incapacidad requiere que no sobrepase del 35%.
Recurso impugnado por el demandante, que alega que el grado está bien reconocido, dada las oclusiones en sus vasos coronarios y su frecuente recidiva en ellas por los múltiples factores de riesgo que sufre.
SEGUNDO.-A) La incapacidad permanente absoluta para toda profesión viene definida en nuestras leyes vigentes en la fecha de la situación invalidante discutida en el litigio ¿concretamente, en el apartado 5 del art. 137 LGSS , en su redacción inicial, en relación con el contenido de su art. 136.1-, como la situación de quien, por enfermedad o accidente y tras haber sido dado de alta médicamente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio.
A este respecto, hay que resaltar que en esa valoración no cabe tener en cuenta las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo por razón de su falta de conocimientos o preparación, ya que las limitaciones para el trabajo han de provenir exclusivamente de alteraciones en su salud, según recoge el segundo de esos preceptos y reitera la Sala de lo Social del Tribunal Supremo interpretando la normativa precedente, de análogo contenido (por ejemplo, STS de 23-Jn-86, Ar. 3718), máxime cuando nuestras leyes ya contemplan esa situación y han establecido que, de concurrir en persona mayor de 55 años y pensionista de incapacidad permanente total para su profesión habitual, dé lugar (con determinadas excepciones que no son del caso precisar) a que, mientras no tenga empleo, se tenga derecho a cobrar un incremento en la cuantía de esa pensión, de tal forma que se perciba calculada en un 75% de la base reguladora en lugar de hacerlo con el 55% de ésta ( art. 6 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio , en relación con el art. 139.2 LGSS ).
Sin embargo, no cabe equiparar inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier labor. La lectura del art. 141.2 LGSS así lo viene a revelar, al recoger que la realización de trabajos marginales resulta compatible con el cobro de la pensión propia de la incapacidad permanente absoluta. Esa ausencia de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial ¿no a costa de su magnanimidad-; por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte, tal y como lo ha aplicado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en doctrina que cabe calificar como jurisprudencial por su reiteración y uniformidad, de la que dan testimonio sus sentencias de 15-Dc-88 (Ar. 9632), 17-Mz-89 (Ar. 1876), 13-Jn-89 (Ar. 4575) y 23-Fb-90 (Ar. 1219).
B) Esta Sala tiene fijado el criterio, en pleno no jurisdiccional, de que las personas con una fracción de eyección de su corazón que no supera el 35% se encuentran en la situación propia de ese tipo legal, dada la debilidad de contracción del músculo cardíaco que implica y la dificultad que ocasiona para aportar riego sanguíneo ante cualquier demanda del mismo derivada de esfuerzos o tensiones de muy reducida entidad. Criterio que no implica que cuando la fracción de eyección rebase ese porcentaje no se pueda estar en una situación propia de dicho tipo legal por otras patologías que afecten al mismo corazón o a los vasos coronarios que lo riegan: nuestro criterio significa, únicamente, que por esa fracción de eyección no es posible reconocerle dicho grado de incapacidad permanente.
C) A la hora de analizar si el demandante se encuentra o no en una situación propia de ese tipo legal hemos de partir, necesariamente, de los hechos declarados probados por el Juzgado, ya que ninguna de las partes ha planteado su revisión en esta fase del litigio.
Revelan que estamos ante un varón que, con 49 años en la fecha de la resolución del INSS, ejercía la profesión de conductor de camión de mercancías peligrosas, padeciendo patologías que afectan a su sistema circulatorio y a su equilibrio anímico, siendo las primeras las de mayor relevancia, ya que presenta múltiples factores de riesgo coronario (diabetes mellitus tipo II, hipercolesterolemia severa, hiperuricemia e hipertensión arterial), con patología en tres vasos coronarios (circunfleja, coronaria derecha y descendente anterior), que ha provocado tres episodios agudos (en 2007, un angor inestable; en 2008, un infarto agudo de miocardio inferoposterolateral; en febrero de 2013, un nuevo infarto posterolateral), que en el caso de los dos últimos se han producido pese a las revascularizaciones efectuadas (tras el primero, ACTP y colocación de stent en circunfleja proximal, por severa obstrucción de ésta y de la coronaria derecha; tras el primer infarto, se aprecia enfermedad ateromatosa multivaso 40-50% en ostium de la diagonal, así como reestenosis intrastent del 75% de la obtusa marginal, existiendo lesión del 100% de la coronaria derecha crónica medial, revascularizándose mediante ACTP y colocación de stent farmacológico intrastent, quedando del infarto con una fracción ventricular deprimida, al ser la fracción de eyección del 41% y siendo positiva clínica y eléctricamente la prueba de esfuerzo, con reserva coronaria máxima reducida: 4,6-6 METS). Tras el último infarto, se aprecia que la coronaria derecha mantiene su oclusión crónica, existiendo lesiones severas de la descendente anterior, con reestenosis del stent intrastent recubiertos de la circunfleja, procediéndose a revascularizar mediante doble by-pass a descendente anterior y obtusa marginal 2, pero no se revasculariza la coronaria derecha, produciéndose un taponamiento cardíaco postquirúrgico y un fracaso renal, que fueron resueltos, subsistiendo función sistólica moderada del ventrículo izquierdo (función ligeramente deprimida). Persisten dolores precordiales con astenia de esfuerzo y componente emocional reactivo, estando limitado para esfuerzos físicos, con evolución reestenosante de las arterias. Desde la vertiente anímica, sufre un síndrome ansioso-depresivo de ansiedad mantenida, con crisis frecuentes.
Cuadro que la Sala, compartiendo la valoración del Juzgado, considera incompatible con el desempeño de cualquier profesión, incluso las de índole sedentaria y liviana, como es, por ejemplo, la profesión administrativa. La razón de ello no está en la afectación de la función ventricular de su corazón, ya que su capacidad de contracción es superior al 35%; la causa proviene del efecto combinado que produce el mal estado de algunos de sus vasos coronarios (de manera singular, la oclusión de su coronaria derecha), la existencia de múltiples factores de riesgo que, como se aprecia en la evolución mantenida desde el año 2007, provoca que se vuelvan a estrechar algunos de los vasos coronarios revascularizados, a lo que se añade el síndrome ansioso-depresivo, que le hace estar con ansiedad mantenida y crisis frecuentes, precisamente por el grave riesgo que tiene a sufrir nuevas crisis cardíacas que, a diferencia de las padecidas hasta ahora, causen su muerte. Situación tensional que ya tiene de por sí y que el desarrollo de cualquier trabajo vendría a incrementar, por las exigencias que implica y las pequeñas situaciones de conflicto que suelen darse. Conviene resaltar que esa situación de ansiedad que padece tiene una base objetiva que la alimenta y que no puede evitar (lo revela la no revascularización de la coronaria derecha, tras el último infarto, pese a su total oclusión).
El recurso, por lo expuesto, se desestima.
TERCERO.-EL INSS disfruta del beneficio de justicia gratuita, dada su condición de entidad gestora de la seguridad social ( art. 2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita y art. 57 LGSS ), lo que impide imponerle el pago de las costas causadas por su recurso, al no concurrir ya el supuesto previsto al efecto en el art. 235.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LJS).
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal del INSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao, de 19 de mayo de 2015 , dictada en sus autos nº 1408/2013, seguidos a instancias de D. Rodrigo , frente al hoy recurrente y la TGSS, sobre grado de incapacidad permanente, confirmando lo resuelto en la misma. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000- 66-1330-15.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1330-15.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
