Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 1516/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1354/2016 de 12 de Julio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 12 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 1516/2016
Núm. Cendoj: 48020340012016101511
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:2400
Núm. Roj: STSJ PV 2400/2016
Encabezamiento
RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1354/2016
N.I.G. P.V. 48.04.4-15/004102
N.I.G. CGPJ 48020.44.4-2015/0004102
SENTENCIA Nº: 1516/2016
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a doce de julio de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN
CARLOS ITURRI GARATE y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por ASEPEYO , contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número diez de los de Bilbao, de fecha uno de febrero de dos mil dieciséis , dictada en los autos núm.
408/15, seguidos a instancia de D. Higinio frente a la ahora recurrente, el INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, OSAKIDETZA, y
TRANSPORTES AZKAR, S.A. ., sobre Determinación de contingencia en el ámbito de la Prestación por
incapacidad permanente (AEL).
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1).- El actor D. Higinio nacido el NUM000 /1964, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , prestando sus servicios para la empresa Transportes Azkar S.A. con la categoría profesional de almacenero siendo sus funciones las carga y descarga de paquetes.
2).- En virtud de Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 20/01/2015, y previo dictamen del E.V.I., se declaró que el actor se encontraba afecto a grado de incapacidad permanente total derivado de enfermedad común. Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de fecha 23 de marzo 2.015.
3).- La base reguladora para la incapacidad permanente postulada derivada de accidente de trabajo en cómputo anual asciende a 38.014,27 €, siendo la fecha de efectos al cese en la actividad.
4).- El actor cuando se encontraba prestando servicios comenzó un dolor torácico opresivo, siendo ayudado por sus compañeros, por lo que y descansando se fue a su domicilio y ya en este se desplazó al Hospital.
Este venía padeciendo desde hacía una semana episodios autolimitados de dolor torácico en hemitórax izquierdo de características opresivas en reposo.
Cuando ingresó en el servicio de urgencia se encontraba asintomático con buena hemodinámica con discretas alteraciones de la reporalización de V2 -V5 y discreta elevación de marcadores miocárdicos, presentando nuevo episodio doloroso, decidiendo su ingreso en el Hospital.
5).- El demandante padece: IAM no Q. Enfermedad coronaria del tronco común izquierdo y tres vasos Diabetes Mellitus tipo 2 e hiperlipemia mixta.
Colocación de 4 Stents + angioplastia.
Insulina: Metformina; adiro; Efiente; Bisoprolol, ramipril; Atrovatatina; Secalip; Zaldiar; Lyrica; Escitolopram; Cymbalta; Bydureon e Hidroferol.
Disnea II7IV de la NYHA. VI hipertrófico con función sistólica conservada. Capacidad funcional 5 METS, 3`20`del protocolo de Bruce.
6).- La empresa tiene cubierto el riesgo de accidente de trabajo con la Mutua Asepeyo encontrándose al corriente en el pago de las cotizaciones
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que estimando la demanda interpuesta por D. Higinio frente a la Mutua Asepeyo, Transportes Azkar SA, Instituto Nacional de Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que el actor se encuentra afecto al grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de almacenero, derivado de accidente de trabajo, condenando a la Mutua Asepeyo, como subrogada en la empresa Transportes Azkar a que abone al actor una pensión vitalicia consistente en el 55% de una base reguladora anual de 38.014,27 euros, con efectos al 21/01/2015
TERCERO .- Contra dicha sentencia, la Mutua demandada interpuso recurso de suplicación, que fue impugnado por la contraparte.
CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 16 de junio de 2016, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación acordando la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.
QUINTO.-Por providencia de 30 de junio de 2016 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del día 12 del siguiente mes, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de suplicación la sentencia en la que el Juzgado de lo Social núm. 10 de los de Bilbao ha estimado la demanda formulada por el actor contra la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que atribuyó a la contingencia de enfermedad común la situación de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual de almacenero que le fue reconocida a causa de las limitaciones funcionales ocasionadas por la patología cardio-vascular causante del infarto agudo de miocardio sufrido el día 8 de mayo de 2013.
El Magistrado 'a quo' fundamenta su pronunciamiento favorable a la etiología profesional de la incapacidad permanente en el hecho de que el ataque cardíaco se inició en lugar y tiempo de trabajo, y en la consideración de que el nexo causal entre la enfermedad y el trabajo no puede considerarse roto porque el demandante, antes de acudir al Hospital, se trasladase por breve tiempo a su domicilio, y tampoco por los episodios de dolor torácico que presentó en la semana precedente.
SEGUNDO.- En apoyo de su pretensión revocatoria del fallo de instancia, la representación procesal de la Mutua responsable del pago de la prestación por la contingencia declarada articula un único motivo de impugnación, con amparo procesal en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, en el que denuncia la infracción de los artículos 115.3 y 117.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aplicable por razones cronológicas.
Aduce el Letrado de la entidad recurrente que en este caso no resulta de aplicación la presunción establecida en el precepto cuya indebida aplicación acusa, habida cuenta de que el episodio de dolor torácico sobrevenido en el trabajo fue uno más de los que el demandante venía sufriendo desde 7 días antes, fuera del entorno ocupacional. Clínica que, además, remitió una vez se desplazó a su domicilio, de forma que cuando ingresó en el Hospital de Galdakao se encontraba asintomático, siendo en ese Centro donde presentó un nuevo cuadro de dolor, por el que se decidió su ingreso. A ello se une la existencia de importantes factores de riesgo que apuntan hacía la etiología común de la patología.
No podemos aceptar la interpretación subjetiva que la entidad colaboradora de la Seguridad Social efectúa de los hechos ni la conclusión a la que llega.
En primer lugar, según se recoge en el informe de la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital de Galdakao en el que se apoya la sentencia impugnada, las características del dolor torácico que debutó a la 1,15 horas de la madrugada del día 8 de mayo de 2013, cuando el demandante estaba en su puesto de trabajo, que llevaba desempeñando desde las 7 de la tarde de la víspera, son muy diferentes a las de los episodios previos, en los que tampoco se hicieron presentes los síntomas objetivados en el más reciente.
En efecto, en las crisis anteriores, la sensación álgica de tipo opresivo afectaba únicamente al hemitorax izquierdo, sin que existiese clínica asociada, y el cuadro mejoraba tras eructar, todo lo cual pone de manifiesto su escasa intensidad. Por el contrario, en el acaecido en la empresa, el dolor se irradió al hombro y al brazo izquierdo y estuvo acompañado de cortejo vegetativo, que fue disminuyendo progresivamente hasta desaparecer en momento que no consta, lo que explica tuviese que ser ayudado por sus compañeros y abandonar el centro de trabajo antes de la hora fijada para la finalización de su jornada laboral.
Lo hasta aquí expuesto evidencia que, frente a lo que sostiene la Mutua en su recurso, el episodio analizado tuvo claras características anginosas, siendo muy distinto a los previos.
En segundo lugar, el hecho de que el primer episodio de dolor sufrido esa madrugada cediese antes de llegar a la vivienda particular, o una vez en ella, no permite desconectarlo de los posteriores, teniendo en cuenta que entre el inicio del primero y el del segundo, a las 3,40 a.m., transcurrieron dos horas y veinticinco minutos. Tras éste, el actor acudió al Servicio de Urgencias. A su llegada, el episodio doloroso había remitido, pero poco después volvió a presentar otro, por lo que se acordó su ingreso.
En tercer lugar, es de notar que en el informe médico referencial no se indica que el infarto se produjese durante la estancia en la UCI, por lo que no cabe excluir que tuviese lugar previamente, a lo largo de esa madrugada.
En definitiva, lo relevante desde el punto de vista jurídico es que los primeros síntomas de clínica anginosa que desembocó, sin solución de continuidad, en la lesión del músculo cardíaco causante de la incapacidad permanente cuya contingencia se discute, se manifestaron durante la jornada laboral, aunque el actor no fuese trasladado directamente al centro hospitalario, permaneciendo previamente un corto espacio de tiempo en su domicilio, y el diagnóstico de infarto agudo de miocardio se estableciese en un momento posterior.
Ha de entrar, por tanto, en juego, la presunción del artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social , según el cual se entenderá, 'salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo'; previsión que de acuerdo a una jurisprudencia tan reiterada como notoria alcanza no sólo a las lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el ejercicio de la actividad laboral y en cuya aparición el trabajo puede ser un factor determinante o desencadenante, entre las que figura el infarto agudo de miocardio, doctrina aplicable con mayor razón si cabe cuando, como sucede en el supuesto enjuiciado, el afectado realiza un trabajo que exige la aportación de esfuerzo físico, en turno de noche, y la crisis se presenta cuando ya se han cubierto 6 horas de servicio.
TERCERO.- Sentado lo anterior, resta señalar que para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios, la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente mediante hechos que desvirtúen dicho nexo causal, no mereciendo tal consideración la existencia de una dolencia subyacente, al ser la crisis y no la patología previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección; o que se hubieran producido síntomas de la misma en fechas o momentos precedentes. o que existan factores de riesgo, porque lo que se valora a estos efectos no es la acción del trabajo como causa de la lesión cardiaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones, sino la acción del trabajo como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida.
A la luz de la doctrina expuesta, recogida entre otras en las sentencias de 18 de diciembre de 2013 (Rec. 726/13 ) y 10 de diciembre de 2014 (Rec. 3183/13), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , hay que concluir que la resolución de instancia no incurrió en la infracción que se le achaca, al no constar dato alguno que permita excluir la acción del trabajo como causa desencadenante del infartode miocardio, por lo que procede su confirmación.
CUARTO.- La desestimación del recurso de suplicación interpuesto por quien, como la Mutua demandada, no goza del beneficio de justicia gratuita, trae consigo que una vez firme esta resolución haya de perder el depósito legal realizado para recurrir en beneficio del Tesoro Público así como su condena al pago de las costas causadas por el recurso, concretadas en el abono de los honorarios del Letrado del actor por la redacción del escrito de impugnación, cuya cuantía fijamos en atención a su contenido y a las características del litigio, de conformidad todo ello con los dispuesto en los artículos 204 y 235.1 de la Ley de esta Jurisdicción Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Asepeyo frente al a sentencia del Juzgado de lo Social núm. 10 de los de Bilbao, de fecha 1 de febrero de 2016 , confirmando lo resuelto en la misma.Se decreta la pérdida del depósito de 300 euros constituido por la entidad colaboradora para recurrir, en beneficio del Tesoro Público, en donde se ingresara una vez sea firme esta resolución.
Se impone a la Mutua demandada la obligación de abonar al Letrado Sr. González Cuevas la cantidad de 300 euros en concepto de honorarios por la redacción del escrito de impugnación del recurso.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen, para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.
Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1354-16.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1354-16.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

