Última revisión
03/05/2007
Sentencia Social Nº 1517/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2583/2006 de 03 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 03 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 1517/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007101569
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:3489
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL SEVILLA
Recurso nº 2583/06 - mba
Autos nº 908/05
Iltmos. Señores:
DÑA. BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ
D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ
DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA
En Sevilla a 3 de mayo de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 1517/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Luz , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 04 de Córdoba, Autos nº 908/05; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Luz , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 15/03/2006, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
" PRIMERO.- Dña. Luz , nacida el 09/07/45, con NIF NUM000 y NASS NUM001 , es agricultora, encuadrada en el REA (C/P), régimen en el que ha acreditado tener cubierto el periodo de carencia exigido y siendo la base reguladora que le es aplicable de 521,18 ?.
SEGUNDO.- Estando en situación de IT desde 11/08/04, el día 04/07/05 inició expediente de incapacidad permanente por enfermedad común, pero el INSS por resolución de 16/08/05, de conformidad con el informe-propuesta del EVI que le sirvió de base de 11 del mismo mes, dictada en el EXP. NUM002 , se le denegó por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
Notificada y disconforme, formuló reclamación administrativa previa, pero la entidad gestora también la desestimó.
TERCERO.- La parte actora está afectada por el siguiente cuadro residual:
Poliartralgías degenerativas con hernia discal cervical c4-C5 y protusiones discales L4-L5 y L5-S1 sin signos de radiculopatía. Síndrome subacromial derecho con limitación en últimos grados. Diversas IQ: herniorrafia bilateral, lipomas y síndrome túnel carpiano derecho. HTA. Colesterol. Fibromialgia.
Está limitada, en fases agudas, para esfuerzos físicos."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
UNICO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda presentada denegando a la actora las prestaciones de incapacidad permanente absoluta, y subsidiariamente total, derivadas de enfermedad común, solicitadas, recurre esta en suplicación, y en un único motivo, redactado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), denuncia la vulneración del artículo 137 c) de la Ley General de la Seguridad Social -en adelante, LGSS-, aunque se refiere obviamente a los apartados 5 y 4 de artículo 137 de la LGSS , en su anterior redacción que se mantiene vigente actualmente ante la falta de desarrollo reglamentario de la actual, puesto que, se argumenta seguidamente que la actora se encuentra incapacitada para la realización de cualquier actividad laboral y que concurren los requisitos necesarios para hacerla acreedora de la incapacidad permanente absoluta o cuando menos total solicitada.
Pero, incombatido el relato de hechos probados de la sentencia, a ello ha de estarse, sin que puedan tenerse en cuenta las consideraciones que, al margen de lo indicado en aquel, efectúa la recurrente respecto de las enfermedades que padece y el modo en que inciden sobre su capacidad de trabajo. Y partiendo de la declaración de hechos probados de la sentencia, se concluye que las dolencias que padece la actora -- consistentes en "Poliartralgias degenerativas con hernia discal cervical C4-C5 y protusiones discales L4-L5 y L5-S1 sin signos de radiculopatía. Síndrome subacromial derecho con limitación en últimos grados. Diversas I.Q.: herniorrafia bilateral, lipomas y síndrome del túnel carpiano derecho. HTA. Colesterol. Fibromialgia."--, atendida su entidad y el menoscabo funcional que le ocasionan, que supone "limitación en fases agudas para esfuerzos físicos intensos", no solo no suponen la pérdida de toda capacidad residual de trabajo, como sería preciso para que pudiera ser declarada afecta de la Incapacidad permanente absoluta que principalmente demanda, y que el artículo 137.5 de la LGSS en la redacción vigente define como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, sino que tampoco habrían de impedirle de modo permanente (en el caso de que viniere desarrollando personalmente trabajos físicos, lo que, según se indica con valor fáctico en el tercer fundamento jurídico de la sentencia no se ha acreditado), la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual de Agricultora por cuenta propia, pudiendo ocasionarle dificultad y dar lugar a situaciones de IT en los períodos de agudización de su sintomatología, por lo que, siendo así, no cabe apreciar la existencia de la infracción denunciada y debe desestimarse el motivo y el recurso, confirmando la sentencia recurrida.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Luz contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Córdoba, de fecha 15 de marzo de 2006 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que contra ella cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente que la suscribe.- Doy fe.
