Sentencia Social Nº 1517/...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 1517/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6849/2015 de 06 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 06 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 1517/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016101494


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8025446

JSP

Recurso de Suplicación: 6849/2015

ILMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 7 de marzo de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmo/as. Sr/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1517/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Worldwide Flight Services, Servicios Aeroportuarios, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 4 de junio de 2015 dictada en el procedimiento nº 529/2014 y siendo recurrido Calixto . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 28 de mayo de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de junio de 2015 que contenía el siguiente Fallo: ' Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Calixto contra WORLDWIDE FLIGHT SERVICES, SERVICIOS AEROPORTUARIOS, SA, a la que condeno al abono del importe total de 4779,91€ a la demandante por los conceptos reconocidos, más un 10% en concepto de interés por mora salarial, fijándose en 300€ en los honorarios a abonar a su letrada ' .

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero.- Calixto trabaja para la empresa Worldwide Flight Services, S.A. (WFS en adelante) desde el 28.4.04 con un contrato por jornada completa, pero acogido a una reducción de jornada (7 horas diarias) por cuidado de menor. Presta sus servicios como agente servicios auxiliares incluido en el Convenio Colectivo del Sector de servicio de asistencia en tierra en aeropuertos (Handling). El salario base actualizado más las pagas extras a prorrata es de 1251,91.-€ actualizado al mes de febrero de 2014.

Segundo.- Calixto es afiliado a la Confederación Nacional del Trabajo (CNT en adelante).

Tercero.- El trabajador prestaba sus servicios anteriormente para la mercantil Flightcare, S.L hasta su subrogación por la cesionaria WFS en julio de 2011.

Cuarto.- Por sentencia 463/2013 de 29 de noviembre de 2013 de dictada por el JS nº 3 de Barcelona (adjunta a la demanda, que se da por íntegramente reproducida), notificada el 16.1.14, en conflicto colectivo promovido por el comité de empresa contra WFS, se declaró la nulidad de la modificación modificación sustancial de condiciones de trabajo consistente en la reducción de la jornada de trabajo del personal a fin de ajustarla a las 1724 horas establecida como jornada máxima en el Convenio Colectivo de Handling. La sentencia entendió que dichas modificaciones sustanciales se realizaron contraviniendo el procedimiento reconocido en los artículos 41.3 y 4 E.T para la modificación de carácter colectivo, tanto de la jornada anual como de las vacaciones.

Quinto.- Dicha modificación, acordada unilateralmente, determinó que en los meses de marzo, abril y mayo de 2013 se realizaran una serie de descuentos en la nómina del demandante, afectado por tal modificación. En el mes de marzo de 2013 se produjo la primera reducción de salario, derivado de la modificación aplicada unilateralmente por la mercantil, que se descontó de los conceptos fijos del salario, A partir del mes de junio se vuelve a liquidar el salario de forma correcta. El total descontado por dichos descuentos al demandante es de 222,02.-€ (hecho conforme).

Sexto.- La jornada máxima anual para los trabajadores subrogados era la establecida en el artículo 22 del Convenio Colectivo de Flightcare , que se mantuvo como condición más ventajosa en WFS. Dicha jornada anual máxima fue objeto de modificación sustancial de condiciones a partir de enero de 2013, para ajustarla 1724 horas anuales (equiparándola a la del convenio colectivo de Handling) por lo que el demandante pasó a trabajar 7h.40 minutos diariamente (en lugar de 8 horas diarias), hasta el mes de junio de 2013 en el que fue restituido en la jornada anterior de 8 horas diarias.

Esta restitución en el jornada anterior a partir de junio de 2013 ha generado, en el caso del actor (con 35 horas a la semana), un exceso de 82 horas extras durante 2013 (140 en cómputo anual, en la proporción de junio a diciembre de 2013), que no ha sido retribuido, y que la demandada reconoce sólo respecto a 73 horas. (según detalle en cuadrante adjunto a la demanda de todas las horas trabajadas el año 2013, desglosadas por días, no controvertido).

Séptimo.- El demandante reclama las siguientes diferencias retributivas generadas en febrero 2013 a febrero de 2014 en los conceptos de sueldo base, pagas extraordinarias, plus transportes y plus voluntario -entre los importes efectivamente percibidos y los fijados en el convenio colectivo de Handling (respecto del sueldo base) o percibidos por los trabajadores no subrogados (pagas extraordinarias, plus transporte y plus voluntario), según detalle que consta en el hecho décimo de la demanda y que se da por íntegramente reproducido:

-sueldo base: 2744,17 euros

-pagas extraordinarias: 1160,01€.

-plus voluntario: 2008,02€

-plus transporte: 68,46€

Octavo.- La fijación por parte de la demandada de estos importes inferiores -respecto del sueldo base, pagas extras y plus transporte- a los fijados convencionalmente (sueldo base) o percibidos por los trabajadores no subrogados (pagas extraordinarias, plus transporte y plus voluntario), se debe a la aplicación de un criterio de compensación -parcial o total- por causa de mantener el abono -en su importe íntegro- de los conceptos salariales que percibía el demandante en Flightcare, SL., previamente a la subrogación (beneficios, manutención, plus disponibilidad y plus vestuario). Desde noviembre de 2013, la demandada ha refundido e integrado estos conceptos en un sólo complemento, denominado 'ad personam'- habiéndosele respetado al demandante, en todo momento, el importe de la retribución bruta anual de la empresa de origen (hecho invocado por la demandada, no controvertido por el demandante, hojas de salario aportadas, docs 9-49 adjuntos a la demanda)..

Noveno.- El demandante reclama 457,02€ (según detalle del hecho 10º, que se por reproducido), en concepto de 'plus de progresión de Flightcare', en base al Convenio Colectivo de su antigua empresa, Flightcare, en su artículo 84, que reconoce un complemento de progresión que supone un plus, que vendría obligado a respetar la empresa demandada en razón del art. 73.d ) 3.- , como 'derecho económico en trance de adquisición'.

Décimo.- Reclama, en concepto de 'plus de progresión económica del Convenio de Handling', por un importe de 2424,63.-€ del año 2013, y de de 404,11.-€ en relación al año 2014 (enero y febrero), invocando el art. 20 de dicho convenio, en los términos detallados en el hecho 12º de la demanda, que se da por íntegramente reproducido.

Undécimo.- Reclama asimismo el demandante la paga extraordinaria, por importe de 371,88€ (87,50% de 425.-€), regulada en la Disposición Adicional Décima del Convenio Colectivo de Flightcare :

"En el supuesto de que el BAI (beneficio antes de impuestos) de la Empresa FLIGHTCARE, S.L., en el conjunto de sus centros de trabajo situados en territorio español, en el período comprendido entre el 1.º de enero y el 31 de diciembre de 2010, fuese positivo, la Empresa abonará una paga extraordinaria consolidable de cuatrocientos veinticinco (425) euros a los trabajadores que permanezcan de alta en la misma a fecha 1º de enero de 2011 y que hayan prestado servicios en la Empresa en el período comprendido entre el 1.º de enero y el 31 de diciembre de 2010, proporcional a las horas de trabajo ordinarias trabajadas en el indicado período. Dicha paga no se abonará a los trabajadores con nivel de entrada en el indicado período."

Dicha paga, correspondiente al año 2011, fue reconocida a otro trabajador subrogado en dicho año, también procedente de Flightcare por sentencia número 276/2013 dictada por el Juzgado de lo Social Número 18 de Barcelona, de 30 de julio de 2013 , (docs. 50-52, que se da por íntegramente reproducido).

Decimosegundo.- Reclama el demandante, en concepto de incremento del 4,3% del IPC (desde enero de 2012 a diciembre de 2013) no aplicado a su retribución, por importe de 477,57.-€ (docs. 55-56).

Décimotercero.- La Inspección de Trabajo emitió requerimiento contra la demandada en fecha 1.7.14 al constatar excesos de jornada por parte de 17 trabajadores de la demandada en el Aeropuerto de Barcelona (doc. 1 ddda., que se da por íntegramente reproducido).

Decimocuarto.- Se ha intentado la conciliación previa, con resultado de sin efecto al no haber comparecido la demandada.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

Primero.-Recurre la empresa contra la sentencia de instancia que ha estimado parcialmente la demanda de reclamación de salarios por diferencias entre lo abonado y lo debido abonar. La sentencia de instancia ha condenado a la empresa al abono de la cantidad de 2744,17 € en concepto de diferencias en el sueldo base, 457,02 € en concepto de plus de progresión en la anterior empresa de la que fue subrogada el trabajador, 371,88 € en concepto de paga extraordinaria por beneficios establecida en la disposición adicional 10ª del Convenio Colectivo de la empresa de la que fue subrogada, 984,82 € en concepto de exceso de jornada; más 222.02 € por el hecho 6º de la demanda; así como finalmente ha condenado al abono de 300 €, importe de honorarios a abonar al no haber acudido la demandada al acto de conciliación previa; con una condena total de 4779,91 €.

Conforme a los hechos declarados probados el trabajador fue subrogado desde su antigua empresa Flightcare por la nueva empresa Wodlrwide Flight Services Servicios Aeroportuarios S.A. (en anagrama UFS), y es de aplicación el Convenio Colectivo de Handling. La discusión gira fundamentalmente en torno a la interpretación del artículo 73 d) del Convenio Colectivo del sector, que en lo que afecta al presente caso dispone que 'a los trabajadores y trabajadoras procedentes de la empresa cedente, tanto en los supuestos de subrogación total como parcial, le será de aplicación el convenio colectivo o acuerdo de la empresa cesionaria. No obstante, la empresa cesionaria deberá respetar a los trabajadores y trabajadoras subrogados y subrogadas, como garantías 'adpersonam', los siguientes derechos: 1. La percepción económica bruta anual, en caso de realizar las mismas variables...

En cuanto al complemento ad personam que se determine en cada caso, conforme al sistema retributivo y vigente en las empresas cesionarios, será competencia de las mismas, en el marco de sus respectivos Convenios Colectivos, la determinación del reparto de los incrementos salariales que en su caso pudieran acordarse. En el caso de que las percepciones económicas derivadas de la aplicación del Convenio Colectivo de la empresa sean más favorables, le serán de aplicación éstas...'

La sentencia recurrida ha entendido que en virtud de este precepto es necesario abonar en todo caso los conceptos y los importes establecidos en el convenio colectivo de la empresa cesionaria, de modo que si como en el presente caso, la empresa pretende una compensación de los mismos con importes superiores abonados en conjunto respecto de lo establecido en el Convenio Colectivo por causa de la subrogación, ello no puede hacerse en ningún caso minorando los importes y conceptos establecidos en el Convenio. Por su parte, la empresa entiende que ello implica un espigueo entre conceptos, pues conlleva el mantenimiento en conjunto del salario superior proveniente de la empresa de origen, que es lo que a su juicio exige el Convenio Colectivo, y a la vez el abono del salario superior por cada concepto establecido en el Convenio. Alega y así se declara probado, que ya abona en conjunto un salario superior al del Convenio aplicable, por causa de la subrogación desde la empresa anterior, y que por ello no puede además hacérsele abonar las diferencias respecto de cada concepto del Convenio.

Segundo.-Al amparo del art. 193 b) LRJS solicita la recurrente la modificación del hecho probado 6º en el sentido de indicar que 'las horas extras se abonan bajo el concepto de 'festivos''. Señala para ello el doc 29 acompañado con la demanda, a que se refiere su hecho 7º, del que resulta que el importe de la hora extra de 12.01 € hora que sostiene la demanda que la empresa venía abonando, es según el propio documento que la misma cita, un importe abonado bajo el concepto de 'festivo'. Ya que conforme a las hojas de salarios aportadas del propio trabajador resulta que se han abonado bajo este concepto 32 horas, resulta que únicamente restan por abonar 50 horas extras, que a razón de las 12.01 € hora son 600.05 €.

Tercero.-Al amparo del art. 193 c) LRJS denuncia la recurrente la infracción del artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 73 d) 2 6 del convenio colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos ('Handling'). Entiende en sustancia que lo que exige el artículo citado es que se respete en caso de subrogación como garantía ad personam la percepción económica bruta anual, pero no cada concepto aisladamente considerado.

Como ha señalado la sentencia de esta Sala de 2/2/2016 en asunto semejante al presente contra la misma empresa, y se ha señalado al comienzo, la cuestión versa en torno a la interpretación del artículo 73 d) del Convenio Colectivo del sector, que en lo que afecta al presente caso dispone que ' a los trabajadores y trabajadoras procedentes de la empresa cedente, tanto en los supuestos de subrogación total como parcial, le será de aplicación el convenio colectivo o acuerdo de la empresa cesionaria. No obstante, la empresa cesionaria deberá respetar a los trabajadores y trabajadoras subrogados y subrogadas, como garantías 'ad personam', los siguientes derechos: 1. La percepción económica bruta anual, en caso de realizar las mismas variables... En cuanto al complemento ad personam que se determine en cada caso, conforme al sistema retributivo y vigente en las empresas cesionarios, será competencia de las mismas, en el marco de sus respectivos Convenios Colectivos, la determinación del reparto de los incrementos salariales que en su caso pudieran acordarse. En el caso de que las percepciones económicas derivadas de la aplicación del Convenio Colectivo de la empresa sean más favorables, le serán de aplicación éstas ...'

Del anterior tenor resulta en sustancia que:

a) en caso de subrogación será aplicable el convenio colectivo de la empresa cesionaria.

b) no obstante, en caso de que en la empresa cedente se viniera percibiendo un salario bruto anual superior, será éste el aplicable, lo que se hará como garantía ad personam, en el que se unificará el exceso percibido.

c) Como señala el Convenio, respecto de este concepto unificado de ad personam, será competencia de la empresa en el marco de sus respectivos Convenios Colectivos, 'la determinación del reparto de los incrementos salariales que en su caso pudieran acordarse'. Precepto confuso, que además de referirse a los aumentos futuros, en cualquier caso denota la posibilidad de reestructuración o imputación de este concepto ad personam a los distintos conceptos del Convenio de la entrante, para ajustarlos a las tablas del mismo.

d) si es más favorable el importe percibido conforme al Convenio Colectivo de la empresa cesionaria, en consecuencia será éste el aplicable.

De ello resulta que el trabajador subrogado percibirá el importe superior percibido en la empresa saliente o en la entrante, conforme a las normas aplicables en éstas.

Este importe será en cualquier caso 'la percepción económica bruta anual', de manera que la operación principal que debe de realizarse en estos supuestos es la determinación de en qué empresa se percibe en conjunto un salario anual superior, para reconocer al trabajador el salario anual bruto superior que resulte en ella.

Obviamente, este importe en ningún caso podrá ser inferior al del Convenio Colectivo, que expresamente la norma señala que será el Convenio Colectivo de la empresa entrante.

Lo que ocurre en el presente caso es que el demandante y la sentencia recurrida entienden que, si bien se acepta que el trabajador viene percibiendo el salario superior de la empresa saliente en conjunto, sin embargo en las hojas de salario aparece un importe inferior en el concepto del salario base frente a lo que para tal concepto dispone el convenio colectivo de la entrante, de dónde resultan las diferencias que la demandante solicita, y que la sentencia acoge. La sentencia de instancia entiende que el que se abone un salario superior en conjunto respecto al establecido en el convenio colectivo de la empresa entrante como consecuencia de la subrogación operada 'en absoluto puede justificar el incumplimiento del primer mandato del precepto convencional, conforme al cual 'a los trabajadores y trabajadoras procedentes de la empresa cedente, tanto en los supuestos de subrogación total como parcial, le será de aplicación el convenio colectivo o acuerdo de la empresa cesionaria', mandato que no admite excepciones ni un cumplimiento exclusivamente parcial como ha efectuado la demandada, por cuanto el mismo precepto prevé más adelante, que 'en el caso de que las percepciones económicas derivadas de la aplicación del Convenio Colectivo de la empresa cesionaria, sean más favorables, le serán de aplicación éstas''.Esto es, la sentencia exige que se abone el salario superior en conjunto que venía abonándose en la empresa saliente, y a la vez se abonen los conceptos aisladamente considerados que resultan del Convenio Colectivo de la empresa entrante. Como denuncia la recurrente en su escrito, ello implica un espigueo, esto es la elección en cada orden normativo de aquellos conceptos que sean más favorables al trabajador, sin considerar la aplicación en conjunto de todos estos conceptos.

Es cierto que la empresa debería de abonar los importes establecidos en su Convenio Colectivo, en la medida en que así lo indica expresamente la norma más arriba transcrita. Pero la realidad es que ello efectivamente lo hace, al abonar este importe e incluso más, al conservarel abono superior que existía en la primera empresa. Lo que ocurre es de que este salario no se desglosa en las nóminas en la forma en que exige el Convenio Colectivo, de modo que en vez de consignar el importede las tablas del Convenio al salario base, en este concepto se consigna un importe inferior y se imputa otro muy superior en el concepto de 'mejora voluntaria', conservado tras su unificación desde la entrante. En realidad, la empresa debiera de consignar el importe de las tablas de su Convenio Colectivo en el concepto de salario Base, y reducir en el de mejora voluntaria la diferencia resultante, imputando a este último concepto el exceso que abona en total, por conservar el salario en conjunto que se abonaba en la primera empresa y que la actual empleadora ha de mantener por la subrogación operada. A esto hace referencia el art. discutido al referirse, de forma ciertamente imprecisa, a la distribución del exceso abonado. La cuestión es pues de distribución del total importe superior percibido entre los diversos conceptos de la nómina, pero no de abono de un importe superior para cada concepto o alguno de ellos, ya que en conjunto se abona el salario superior que el convenio colectivo exige. No es que la empresa no abone el importe que su Convenio Colectivo impone para el salario base, sino que no consigna adecuadamente en la nómina este importe, que en realidad abona en conjunto e incluso por importe superior. La pretensión de la demandante acogida por la sentencia implica pues un claro espigueo, al no comparar los órdenes normativos de la empresa anterior y posterior en conjunto, sino por conceptos aislados escogiendo de cada uno de ellos el más favorable, y en concreto el salario base, imponiendo el abono de la diferencia por este concepto y a la vez el mantenimiento de la diferencia positiva en conjunto. Con ello se aumenta la mejora respecto de su Convenio que la empresa ya abona, obligando a mantener no solo el salario en conjunto que se percibía en la saliente, -que la empresa mantiene, como se ha reiterado- sino a aumentarlo aún más con la diferencia existente entre las tablas del Convenio de la entrante y el importe del concepto del salario base en la nómina.

Cuestión diferente que no puede resolverse en este recurso en la medida en que no se ha discutido tampoco en la instancia es, como la sentencia recurrida dice, si 'en razón del importe notablemente superior de los conceptos básicos del Convenio de Handling, alguno de ellos puede compensar y absorber los conceptos salariales que el demandante acreditaba en la empresa Flightcare, total o parcialmente, en lugar de haberlos respetado en su integridad, como ha efectuado la demandada'. En el presente motivo hemos de limitarnos pues a desestimar la pretensión del abono de diferencias salariales por no haberse abonado en realidad un importe inferior, sin perjuicio de lo que deba de hacerse en el futuro en cuanto a sucesivos aumentos salariales, según sea admisible o no una compensación para éstos.

Cuarto.-En segundo lugar, denuncia la recurrente la infracción del artículo 66.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el artículo 97.3 de la misma ley . Alega la recurrente que el artículo 66.3 LRJS dispone que 'el juez o tribunal impondrá las costas del proceso a la parte que no hubiere comparecido sin causa justificada, incluidos honorarios hasta el límite de 600 €, del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubieren intervenido, si la sentencia que en su día dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación'. Al haberse producido únicamente una estimación parcial de la demanda entiende que no procede por tanto la aplicación del referido artículo.

Respecto de este tema de la incomparecencia a los actos de conciliación previa, sea administrativa o judicial, ha de interpretarse de forma conjunta el artículo 97.3 LRJS con el 66.3 de la misma ley . Éste último dispone con toda claridad que se impondrán las costas y los honorarios a la demandada que no comparezca al acto de conciliación previa en vía administrativa sin causa justificada, si la sentencia que en su día se dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación. El artículo 66.3 es rotundo al señalar que el Juez o Tribunal 'impondrán' las costas y los honorarios, de manera imperativa como obligación que no puede ser soslayada, siempre que concurran los requisitos que el texto establece. Para la imposición por tanto de las costas y los honorarios hasta el límite de 600 € en base a este artículo es necesario que la incomparecencia al acto de conciliación administrativa sea en primer lugar injustificada, y en segundo lugar que la sentencia reconozca sustancialmente lo mismo que fue solicitado en el acto de conciliación.

Por su parte el artículo 97.3 LRJS reitera de algún modo el artículo 66.3 al incluir 'al que no acudió al acto de conciliación injustificadamente'como un supuesto análogo al 'litigante que obró de mala fe o con temeridad', a los que el juez podrá imponer una sanción, dentro de los límites del artículo 75.4 (de 180 a 6000 €). En este caso la multa no se impone necesariamente, sino como facultad que se atribuye al Juez, el cual 'podrá imponer al litigante' la sanción. Se explica ahora la razón de la sanción pecuniaria, que es el haber obrado con mala fe o con temeridad, al no haber acudido a la conciliación administrativa previa de forma injustificada, ya que el trabajador tenía toda la razón para reclamar, lo que ha quedado en definitiva acreditado por la estimación íntegra de lo que ya en su día había solicitado en vía de conciliación. Entiende por tanto la norma que la empresa debía de haber acudido al acto de conciliación y reconocer lo reclamado, en vez de obligar a promover un proceso judicial con todos los costes y trámites que ello conlleva. Es por este motivo de situación análoga a la temeridad o mala fe, y para incentivar la conciliación y desincentivar la promoción de procesos judiciales, por la que la ley en el artículo 97.3 autoriza la imposición de una sanción desde 180 € a 6000 € según las circunstancias del artículo 75.4.

Sigue señalando el art. 97.3 que ' en el caso de incomparecencia a los actos de conciliación o de mediación, incluida la conciliación ante el secretario judicial, sin causa justificada, se aplicarán por el Juez o Tribunal las medidas previstas en el apartado tres del artículo 66'. Esto es, se reitera el precepto del artículo 66 ya señalado de que se impondrán las costas y los honorarios, pero ello por congruencia con éste último artículo siempre que la sentencia estime todo lo solicitado ya en el acto de conciliación al que la empresa no compareció sin causa justificada. De este modo en los supuestos de incomparecencia sin causa injustificada a los actos de conciliación, tanto en vía administrativa como judicial, de manera un tanto confusa la norma dispone en conjunto por un lado la posibilidad de imposición de la multa por importe de 180 a 6000 €, y por otro la necesidad de imposición de las costas y los honorarios por importe estos últimos de hasta 600 €.

Para que ello puede hacerse es necesaria la concurrencia como requisito de mala fe o temeridad, que se entiende existe en el supuesto de inasistencia injustificada a los actos de conciliación previa, judicial o administrativa, si la sentencia estima íntegramente la pretensión ya contenida en la pretensión de conciliación.

Atendido este conjunto normativo, es manifiesta la necesidad de estimar el motivo, en la medida en que la sentencia no estimo íntegramente la pretensión ya realizada en la conciliación, sino que estimó únicamente de forma parcial la demanda al condenar al abono de 1996,98 € y solicitarse en aquella un total de 7989,80 €. Por estas razones el motivo ha de ser estimado.

Quinto.-Al amparo del art. 193 c) LRJS denuncia la recurrente la infracción de la disposición adicional 10ª del Convenio Colectivo de la empresa saliente Flightcare.

Exige tal disposición adicional que para el abono de la paga extra reclamada por la actora se exige que ' el BAI (beneficio antes de impuestos) de Flighcare S.L. en su conjunto en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010 fuese positivo'.Sobre este extremo nada se indica en la demanda ni nada se señala en la sentencia recurrida, aunque ha de entenderse que se da por supuesto su concurrencia. Lo relevante es que no consta que la demandada, que obviamente tiene a su alcance la posibilidad de la prueba, no se opusiera en el acto del juicio como ahora se opone, esto es, señalando la inexistencia de beneficios. Por ello no puede ahora oponer un motivo que no consta acreditado por causa de su inactividad procesal. Razón por la que el motivo ha de ser desestimado.

Finalmente, al amparo del artículo 193 c) LRJS denuncia la recurrente la infracción del artículo 84 del Convenio Colectivo de la empresa saliente. Entiende la recurrente que el plus de progresión de la empresa saliente, que una vez consolidado y debe de ser respetado por la entrante, lo ha sido íntegramente sin que exista diferencia alguna. Así es de ver en el citado artículo que se establecen varios niveles, desde el cero al cuatro, según años de permanencia, que son de tres años para el nivel cero, de tres para el nivel uno y de tres asimismo para el nivel dos. Para el nivel tres son necesarios ya cuatro años adicionales. El trabajador, conforme a su demanda, inició la prestación de servicios en la empresa saliente en el año 2004 de modo que en el año 2014, fecha de su demanda había consolidado nueve años de permanencia en la empresa, incluido la subrogada, esto es había consolidado el nivel dos, al que según la tabla corresponden una cuantía del plus de 30,05 €, que es precisamente el importe que consta abonado en las hojas de salario anteriores a la unificación de los conceptos bajo un plus voluntario. Por esta cuantría ha de abonarse la cuantía reconocida en el recurso de 120.90 €. Por tanto, respecto de este extremo también tiene razón el recurrente, por lo que ha de estimarse el motivo y por tanto revocar parcialmente la sentencia dictada, con condena únicamente de la cantidad total de 1314,85, por el importe de la paga extra por 371.88 €, las horas extras por 600.05 € reconocidas, más las 222.02 € del hecho 6º de la demanda, más 120.90 € del plus de progresión reconocidos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando solo parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Worldwide Flight Services, Servicios Aeroportuarios, S.A. contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social 33 de los de esta ciudad en el procedimiento de reclamación de cantidad 529/14 promovido por Calixto frente a la recurrente debemos de revocar y revocamos parcialmente la sentencia dictada, condenando a la empresa al abono de 1.314,85 €.

Asi mismo devuélvase a la empresa recurrente los depósitos y diferencia de consignaciones en su dia constituidos para recurrir, una vez firma la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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