Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 1517/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1310/2016 de 12 de Julio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 12 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 1517/2016
Núm. Cendoj: 48020340012016101478
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:2367
Núm. Roj: STSJ PV 2367/2016
Encabezamiento
RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1310/2016
N.I.G. P.V. 20.05.4-15/001291
N.I.G. CGPJ 20069.34.4-2015/0001291
SENTENCIA Nº: 1517/2016
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a doce de Julio de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN
CARLOS ITURRI GARATE y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Lorenzo , contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número dos de los de Donostia- San Sebastián, de fecha cuatro de marzo de dos mil dieciséis , dictada en los
autos núm. 252/15, seguidos a su instancia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , sobre Prestación por incapacidad permanente
(IAC).
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente 1).- El actor Lorenzo , nacido el día NUM000 -73, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 .
2).- Se le ha tramitado expediente administrativo de invalidez permanente que ha finalizado, previo informe de evaluación y propuesta de la EVI, con resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 16-2-15 en cuya virtud se le denegó el reconocimiento de incapacidad permanente alguno por no ser las lesiones que padece susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico por el tiempo que fuera necesario hasta la valoración definitiva que le corresponda.
Además se le denegó la prestación por no reunir el período mínimo de cotización de 15 años, ni cumplir con el requisito de que al menos, un quinto de ese período se encuentre comprendido dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante ( art. 138.3 y 2 b) y la Disp. Adicc. 8ª nº 1 de la LGSS ) Disconforme con tal resolución, la parte actora interpuso reclamación previa el 9-3-15 que fue desestimada en fecha 12-3-15.
3).- La base reguladora asciende a 595,60 euros y la fecha de efectos es la de 10-2-15.
4).- El actor presenta las siguientes secuelas: dependencia a opiáceos de varios años de evolución, iniciando su tratamiento con metadona oral en 1999 y continuándolo en la actualidad. Asimismo, ha sido diagnosticado de esquizofrenia paronoide.
Y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: el actor acude regularmente a las consultas de seguimiento y control de tóxicos en orina con el psiquiatra como con la enfermera referente objetivándose una evolución favorable en cuanto al mantenimiento de la abstención al consumo de tóxicos.
Respecto a la sintomatología de la esquizofrenia se encuentra estable no apreciándose signos positivos, si bien persiste el retraimiento y la abulia.
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Desestimando la demanda interpuesta por Lorenzo , absuelvo al Instituto de la Seguridad Social-Tesorería General de la Seguridad Social de los pedimentos contenidos en la demanda.
TERCERO .- Frente a dicha sentencia, la parte actora anunció primero y formalizó después, recurso de suplicación, que no fue impugnado.
CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 13 de junio de 2016, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación acordando la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.
QUINTO.- Por providencia de 30 de junio de 2016 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del día 12 del siguiente mes, en que tuvo lugar
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de suplicación lo interpone el actor contra la sentencia recaída en el procedimiento de impugnación de la resolución administrativa que le denegó la prestación de incapacidad permanente, y se estructura en dos apartados de alegaciones; dedicado el primero, bajo la rúbrica 'error en la valoración de las pruebas', a expresar su discrepancia con el pronunciamiento judicial relativo a la falta de trascendencia funcional de la esquizofrenia paranoide que aqueja, y, el segundo, a combatir la afirmación que efectúa la juzgadora acerca de que no impugnó la causa adicional de denegación de la prestación esgrimida por la entidad gestora relativa al incumplimiento del requisito de estar en alta o en situación asimilada a la de alta en el momento del hecho causante, y a no reunir los períodos de carencia genérico y específico exigidos en ese supuesto, siendo así que en el escrito de demanda adujo que si lo reunía, al figurar inscrito como demandante de empleo y haber cotizado más de 5 años en total y uno en los 10 últimos años.
SEGUNDO.- La defectuosa construcción formal del recurso, que no se articula en motivos, ni especifica el epígrafe o epígrafes del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social a los que se acoge, como preceptúa el artículo 196.2 de esa misma norma , no impide su examen, en aras del derecho a la tutela judicial efectiva del asegurado, pues de su contenido se deduce que no denuncia el quebrantamiento de normas esenciales del procedimiento o reguladoras de las sentencias susceptibles de dar lugar a la declaración de nulidad de las actuaciones, y tampoco propone la modificación del relato histórico de la sentencia, lo que significa que su recurso encuentra amparo en el párrafo c) del artículo 193 del Texto Adjetivo Social.
Además, su lectura permite comprender su duda racional alguna las razones de la impugnación. Resulta aplicable, por tanto, la doctrina constitucional, sentada en las sentencias 163/1999 y 230/2000 , expresiva de que la Sala de suplicación está obligada a llevar a cabo una adecuada ponderación de las eventuales irregularidades cometidas en el escrito de formalización del recurso, atendiendo a su entidad y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida con los requisitos omitidos, así como a su trascendencia para las garantías procesales de la contraparte, lo que implica que el dato al que debe atender a la hora de adoptar su decisión, no sea la forma o técnicaescrito, sino su contenido, no debiendo rechazar 'a limine' su estudio cuando, de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos.
Sentado lo anterior y comenzando por el primer argumento de la suplicación deducida, el recurrente sostiene que la conclusión a la que llega la juzgadora de instancia en el sentido de que la esquizofrenia paranoide que padece no le inhabilita para desarrollar cualquier tipo de trabajo ni las tareas fundamentales de su oficio de operario en un Centro Espacial de Empleo, entra en contradicción con la alcanzada por el médico evaluador de que está limitado para desarrollar actividades laborales de corte psíquico exigente, así como para el manejo de vehículos y de maquinaría peligrosa, al igual que con el criterio del especialista del Centro de Salud Mental Donostia-Bitarte que le asiste desde hace 16 años, en tanto afirma que pese a la estabilidad sintomática de la dolencia mental, persisten el retraimiento social y la abulia.
A la hora de das respuesta a este alegato, constituye premisa obligada la consideración de que la calificación de la incapacidad permanente ha de realizarse atendiendo a los déficits funcionales originados por los padecimientos del trabajador, y no a éstos considerados en abstracto, lo que supone que el mero diagnóstico clínico de una esquizofrenia paranoide, no puede ser, por sí sólo, causa de que se reconozca una incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, siendo la sintomatología con la que cursa esa dolencia, y la mayor o menor limitación que provoca para el desarrollo de la actividad profesional, la determinante de la eventual incapacidad, y de su grado; menoscabo que, a su vez, depende de diferentes variables, como el tipo de síntomas con que cursa, su intensidad, la forma concreta en que afectan al interesado, y la respuesta al tratamiento, que pueden ser diferentes para cada uno de los que la padecen, pues como dice el viejo aforismo 'no existen enfermedades sino enfermos'.
Bajo esa premisa, y a la vista de los requerimientos psíquicos del trabajo de operario en el ámbito del empleo protegido, la Sala no puede sino compartir la conclusión del órgano de instancia de que el trastorno que aqueja el actor no le impide desempeñar su actividad profesional con la continuidad, rendimiento y profesionalidad exigibles en ese contexto, ni, por tanto, cualquier tipo de quehacer laboral.
Se llega a esa solución teniendo en cuenta de un lado que existe una remisión total de los síntomas de la enfermedad mental, lo que probablemente guarda relación con la abstención del consumo de sustancias tóxicas, y, de otro, que el trabajo reseñado no conlleva grandes exigencias psíquicas ni un alto grado de relación interpersonal, sin que en defecto de otros elementos de juicio, el temperamento abúlico y retraído del demandante sea óbice a la realización de un trabajo de esa características, que efectivamente ha llevado a cabo en varios períodos del año 2014, sin que conste problema alguno en su rendimiento laboral.
TERCERO.- La confirmación de la calificación que de la situación del actor ha hecho la sentencia de instancia, convierte en inútil el estudio del segundo alegato del recurso, del que ya se ha dado cuenta.
En todo caso, es de advertir que en la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia no se recoge que el demandante, en el momento del hecho causante se encontrase inscrito como demandante de empleo, circunstancia cuya adición tampoco se ha postulado en este trámite, así como que lo que evidencia el documento obrante en autos al folio 14 es que la inscripción se produjo el 20 de enero de 2015, tres días antes de la solicitud de la incapacidad permanente, sin que el actor permaneciese apuntado en el período comprendido entre el 30 de octubre de 2014, fecha del último cese en Gureak (folio 80), y el 20 de enero de 2015 (folio 52), ni haya ofrecido explicación alguna al respecto.
Lo anterior explica que el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en el escrito de denegación de la reclamación previa, consignase que 'no existe demanda ininterrumpida como demandante de empleo desde el cese en su última actividad el 30 de octubre de 2014 y la fecha del hecho causante)', amén de no acreditar el período mínimo de cotización - genérico y específico - exigido para acceder a la prestación desde la situación de no alta o asimilada.
CUARTO.- Corolario de cuanto se deja razonado es la ratificación del pronunciamiento de instancia y la desestimación del recurso, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas causadas, al no haber sido impugnado.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formalizado por Lorenzo , frente a la sentencia de fecha 4 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Donostia en proceso sobre Incapacidad permanente, confirmando lo en ella resuelto. Sin costas Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen, para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.
Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1310-16.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1310-16.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

