Sentencia SOCIAL Nº 1517/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1517/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1414/2018 de 19 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 19 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GALLO LLANOS, RAMON

Nº de sentencia: 1517/2019

Núm. Cendoj: 02003340012019101089

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:2770

Núm. Roj: STSJ CLM 2770:2019

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01517/2019

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG:02003 44 4 2013 0000197

Equipo/usuario: 5

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001414 /2018

Procedimiento origen: CLP CLASIFICACION PROFESIONAL 0000064 /2013

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ñaADIF

ABOGADO/A:JULIO GABINO GARCÍA BUENO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Segismundo

ABOGADO/A:OSCAR ORGEIRA RODRIGUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURSO SUPLICACION 1414/2018

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. RAMON GALLO LLANOS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Dª. LUISA MARIA GÓMEZ GARRIDO

D. JOSE MONTIEL GONZÁLEZ

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

D. RAMÓN GALLO LLANOS

En Albacete, a diecinueve de Noviembre dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1517/19

En el Recurso de Suplicación número 1414/18, interpuesto por la representación legal de ADIF, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 DE ALBACETE, de fecha 24 DE ABRIL DE 2018, en los autos número 64/13, sobre Clasificación Profesional, siendo recurridos Segismundo.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Gallo Llanos.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Segismundo contra ADIF a quien condeno al abono al trabajador de la cantidad de 5.049,91 euros, por los conceptos citados, sin perjuicio de que pueda acreditar el abono de la cantidad de 1.285,36 euros. Debiendo condenar a la demandada al abono del interés legal de mora, hasta el momento en que se hagan efectivas sus responsabilidades.'

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: ' PRIMERO:D. Segismundo, mayor de edad, con D.N.I nº NUM000, vecino de Almansa (Albacete) viene prestando servicios para la mercantil ADIF, con antigüedad de 5 de septiembre de 1972, y categoría profesional de Factor de Circulación de Primera, con residencia en la Estación de Almansa, percibiendo su salario de conformidad con el Convenio Colectivo de aplicación.

SEGUNDO:El 18 de mayo de 2011 el trabajador pasa a situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, hasta el 17 de mayo de 2012, fecha en que por el I.S.S.S. se reconoce al trabajador prestación de incapacidad permanente absoluta.

TERCERO:Reclama el actor que en la liquidación final de haberes practicada por la empleadora se han producido algunos errores, en especial que afectan al plan objetivos productividad Clave 401, y vacaciones, que detalla en el hecho segundo de su escrito de demanda, y que en este momento se da por reproducido, y que ascienden a la cantidad de 5.049,91 euros.

CUARTO:El 12 de diciembre de 2012 el trabajador formula reclamación previa a la vía judicial ante la hoy demandada.

QUINTO: Ha presentado demanda ante el Juzgado Decano de los de Albacete 3l 21 de enero de 2013.'

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO. -1.- Se recurre por ADIF la sentencia que dictó el día 24 de abril de 2018 el Juzgado de lo Social número 2 de los de ALBACETE en sus autos 64/2.013 en la que estimándose la demanda frente a ella deducida por D. Segismundo se le condenó a abonar a éste la cantidad de 5.049, 91 euros en concepto de clave 401 y de vacaciones no disfrutadas en los años 2011 y 2012.

2.- El recurso interpuesto se encuentra articulado en dos motivos, el primero formulado con invocación del apartado b) del art. 193 de la LRJS, y en el segundo se cita el apartado c) del mismo artículo y se destina a la censura jurídica.

SEGUNDO.- 1.- A través del primero de los motivos, con cita de la liquidación general de haberes y de la orden de pago al Banco Sabadell, así como de la liquidación por pase IPA de agosto de 2.012, se pretende la adición de un nuevo apartado a la relación histórica de la sentencia recurrida en el que se diga:

' Por parte de la actora se abonaron por compensación las vacaciones correspondientes a los años 2011 y 2012, en la liquidación practicada en agosto de 2012, en cuya liquidación se incluye como abono la cantidad de 3.699, 37 euros en concepto de 'compensación de vacaciones por extinción del contrato'. Por otro, con fecha 7 de marzo de 2017 se abonó al actor por la empresa la cantidad de 1.285, 36 euros correspondientes a la clave 401 a la prima plan de incentivos por productividad. Los justificantes de dichos pagos obran en el ramo de prueba de la parte demandada.'

.2..- Para resolver estos motivos hemos de comenzar por recordar que el art. 193 de la LRJS establece que el recurso de suplicación tendrá por objeto: 'b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas', disponiéndose en el art. 196.3 del mismo que en el escrito de interposición del recurso 'habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.' Por otro lado, es doctrina del TS, a la hora de analizar el motivo del recurso de casación previsto en el apartado d) del art. 207 de la LRJS , extrapolable al recurso de suplicación, dado que ambos recursos participan de la misma naturaleza extraordinaria,- si bien las menciones a la documental en el recurso de suplicación han de extenderse a la pericial no contradicha- la que expone la reciente STS de 6-2-2019 en la que se señala:

'En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.

El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte' encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.'

3.- Los documentos en los que funda de la revisión fáctica el recurrente, de los que en modo alguno se deduce de forma inequívoca que las cantidades que se refieren fueran recibidas por el actor, han sido objeto de amplia valoración por parte del juzgador del instancia en uso de las facultades que al respecto le otorga el art. 97.2 de la LRJS, lo que hace que por aplicación de las consideraciones legales y doctrinales arriba expuestas el motivo se encuentre abocado al fracaso.

TERCERO. - 1.-En el motivo que se dedica a la censura jurídica, se denuncia por la recurrente infracción del art. 29.1 E.T en relación los arts. 1157. 1162 y 1170 C. c, por cuanto que considera que de los documentos citados en sustento de la revisión fáctica anterior cabe evidenciar el pago de las cantidades que se reclamaban en la demanda.

2.- Estando supeditado el éxito del presente motivo a que hubiera prosperado el anterior, el mismo se encuentra abocado al fracaso. Razonándose en la sentencia de instancia las razones por las que no se ha acreditado el pago de las cantidades que por parte del actor se reclamaban, y no habiendo quedado justificado el mismo, no se ha producido el hecho extintivo de la obligación que se reclamaba en la demanda.

CUARTO.- 1.-Por todo lo razonado procede la desestimación integra del recurso con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.

2.- De conformidad con los apartados 1 y 4 del art. 204 de la LRJS se decreta la pérdida del depósito constituido y demás cantidades consignadas para recurrir, manteniéndose en su caso los aseguramientos prestados.

3.- No habiéndose presentado escrito de impugnación no procede efectuar condena en costas.

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por ADIF contra la sentencia que dictó el día 24 de abril de 2018 el Juzgado de lo Social número 2 de los de ALBACETE en sus autos 64/2.013 CONFIRMAMOS la resolución recurrida.

Se decreta la pérdida del depósito constituido y demás cantidades consignadas para recurrir, manteniéndose en su caso los aseguramientos prestados.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente)0044 0000 66 1414 18,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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