Sentencia Social Nº 1518/...yo de 2005

Última revisión
17/05/2005

Sentencia Social Nº 1518/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 17 de Mayo de 2005

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Orden: Social

Fecha: 17 de Mayo de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA

Nº de sentencia: 1518/2005

Núm. Cendoj: 46250340012005101589


Encabezamiento

Rec. C/Sent. nº 3465/04

Recurso contra Sentencia núm. 3465 de 2.004

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian

En Valencia, a diecisiete de mayo de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1518/2005

En el Recurso de Suplicación núm. 3465/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de julio de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Ocho de Valencia, en los autos núm. 1027/03, seguidos sobre Cantidad, a instancia de Dª Edurne , Dª Sandra , Dª Cristina , Dª Rosa . Dª Daniela y Dª Rocío asistidas por el Letrado D. Miguel Alcocel Maset, contra SERVICIOS DE LEVANTE, S.A. asistida por la Letrada Dª Raquel González Suárez, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 5 de julio de 2.004 dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda deducida por Dª Edurne, Dª Sandra, Dª Cristina, Dª Rosa, Dª Daniela y Dª Rocío contra la mercantil SERVICIOS DE LEVANTE S.A. debo condenar y condeno a la mercantil demandada a abonar a las actoras las cantidades que junto a sus nombres se indican en concepto de "plus de domingos y festivos" por el período octubre 2002 a septiembre 2003: - Edurne ....230'60.- ?.- Rosa .... 155'86.-?.- Sandra .... 242'90.-?.- Cristina .... 212'92.-?.- Daniela .... 201'94.-?.- Rocío .... 224'56.-?".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Las trabajadoras demandantes vienen prestando servicios por cuenta y orden de la mercantil demandada SERVICIOS DE LEVANTE S.A., dedicada a la actividad económica de "Limpieza de Locales" en el centro de trabajo sito en "Edificios Municipales de Játiva "(Polideportivos Municipales)" como limpiadoras , con las circunstancias de antigüedad y salario que junto a sus nombres se indican:

Edurne : 1-12-00 516?74.-?.

Sandra : 4-11-00 523?70.-?.

Rosa : 1-7-99 497?83.-?.

Cristina : 14-7-99 594?42.-?.

Daniela : 8-7-02 511?44.-?.

Rocío : 1-7-99 538?37.-?.

El Convenio Colectivo aplicable a las partes en litigio es el Convenio del Sector de Limpieza de Edificios y Locales de la provincia de Valencia para los años 2001,2002,2003 y 2004.

SEGUNDO.- La totalidad de las trabajadoras prestan servicios para la empresa en virtud de contratos temporales suscritos con la misma a tiempo parcial con las siguientes peculiaridades:

Rocío, Rosa y Cristina, tienen concertada una jornada de 23 horas a la semana (59% de la jornada ordinaria) prestadas de lunes a sábado con el siguiente horario: 4 horas de lunes a viernes, de 5 h. a 9 h.; y 3 horas los sábados, de 5 h. a 8 h. (f. 142 a 147).

Edurne, tiene concertada una jornada de 23 horas a la semana "todas incluidas" según "cuadrante adjunto" (f. 148-149).

Sandra, tiene concertada una jornada de 24 horas a la semana , prestadas de jueves a martes, a razón de 4 horas al día , con horario desde las 6 horas a las 10 horas (f.150,y 164 y 166).

Daniela tiene pactada una jornada de 23 horas a la semana, a razón de 4 horas al día "según sistema de correturnos". (f.167).

TERCERO.- La limpieza de los pabellones deportivos se presta 365 días al año, mediante un sistema de correturnos de manera que las trabajadoras , excepción hecha de Dª. Sandra que descansa los miércoles , trabajan cuatro días y descansan uno.

CUARTO.- El art. 17 del Convenio de aplicación en relación al "Trabajo en Domingos y Festivos" establece lo siguiente: Cuando el personal tenga que trabajar en domingos o festivos disfrutará de un día de descanso a la semana para compensar el trabajo de dicha fiesta.- En 2001 se abonará un plús de 1.816 ptas. por cada domingo o festivo trabajado, salvo cuando los trabajadores hayan sido contratados únicamente para trabajar en domingos y festivos. Si el tiempo trabajado en domingo o festivo no superase el 50% de la jornada ordinaria diaria del trabajador, la cuantía del plús será de 909 pesetas.- A partir del 1 de Enero de 2002 y sucesivos, dicho plús sufrirá los mismos incrementos porcentuales que sufra el resto del presente Convenio Colectivo."

La cuantía del plús para el caso de no superarse el 50% de la jornada ordinaria de trabajo se eleva a las siguientes cuantías que no fueron controvertidas:

En el año 2002....... a 5?60.-?.

En el año 2003.... .. a 5?82.-?.

QUINTO.- En el período comprendido entre octubre de 2002 y septiembre de 2003 las actoras trabajaron los siguientes domingos y festivos:

Edurne :

Octubre 2002Días 6 ,13 y 27

Noviembre 2002Días 3,10 y 17

Diciembre 2002Días 1,8 ,15 y22

Enero 2003Días 5,12, 19 y 26

Febrero 2003Días 9,16 y 23

Marzo 2003Días 2,16,23 y 30

Abril 2003Días 6,20 y 27

Mayo 2003Días 4,11 y 25

Junio 20031 ,8,15 y 29

Julio 2003Días 6,13 y 20

Septiembre 2003Días 7,15 y 21

Sandra

Noviembre 2002Días 10,17 y 24

Diciembre 2002Días 1,8 ,15 y 29

Enero 2003Días 3,12,19 y 26

Febrero 2003Días 2,9,16 y 23

Marzo 2003Días 2,9 ,16 23 y 30

Abril 2003Días 6,13,20 y 27

Mayo 2003Días 4,11,18 y 25

Junio 2003Días 1 , 8,15,22 y 29

Agosto 2003Días 3,10,17,24 y 31

Septiembre 2003Días 7,14,21 y 28.

Cristina :

Octubre 2002Días 6,13 ,20 y 27

Noviembre 2002Días 10 ,17 y 24

Diciembre 2002Días 1,15,22 y 29

Enero 2003Días 5,19 y 26

Febrero 2003Días 2,9 y 23

Marzo 2003Días 2,9,16 y 30

Abril 2003Días 6,13 , y 20

Mayo 2003Días 4,11 ,18 y 25

Julio 2003Días 13,20 y 27

Agosto 2003Días 3,17,24 y 31

Septiembre 2003Dos días.

Rosa :

Octubre 2002Día 20

Noviembre 2002Días 3,10,17 y 24

Enero 2003Días 12,19 y 26

Febrero 2003Días 12,19 y 26

Marzo 2003Días 2,9 ,23 y 30

Abril 2003Días 6,13 y 27

Mayo 2003Días 4,11 y 18

Junio 2003Días 1,8 y 22

Agosto 2003Días 10,17,24 y 31

Septiembre 2003Días 14 y 21

Daniela :

Octubre 2002Días 13 y 20

Noviembre 2002Días 3,17 y 24

Diciembre 2002Días 1 ,8 y 22

Enero 2003Días 5,12 y 26

Febrero 2003Días 2,9 y 16

Marzo 2003Días 6,13,20 y 23

Abril 2003Días 6 ,13,20 y 27

Mayo 2003Días 11,18 y 25

Julio 2003Días 6,20 y 27

Agosto 2003Días 3,10,24 y 31

Septiembre 2003Días 7 ,14 y 28

Rocío :

Octubre 2002Días 6,20 y 27

Noviembre 2002Días 3,10 y 24

Diciembre 2002Días 1,8,15 y 29

Enero 2003Días 5,12 y 19

Febrero 2003Días 2,9 ,16 y 23

Marzo 2003Días 9,16,23 y 30

Abril 2003Días 13,20 y 27

Mayo 2003Días 4,18 y 25

Junio 2003Días 1,8,22 y 29

Julio 2003Días 6 ,13 y 27

Agosto 2003Días 1,8,22 y 29

SEXTO: Las actoras reclaman en el presente procedimiento las siguientes cantidades en concepto de plús de domingos y festivos, según cálculos que se contienen en los hechos segundos de sus respectivas demandas y que se dan a éstos solos efectos pro reproducidos:

Edurne 230?60.-?

Sandra 242?90.-?

Cristina 212?92.-?

Rosa 161?68.-?

Daniela ......... .218?96.-?

Rocío ....... 224?56.-?

SÉPTIMO: Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC el día 29 de Septiembre de 2003 , se celebró el preceptivo acto conciliatorio el día 13 de octubre de 2003 con el resultado de "CELEBRADO SIN AVENENCIA".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada que fue debidamente impugnado por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Frente a la Sentencia de instancia se interpone el presente recurso de suplicación, teniendo el mismo por objeto el examen de infracciones de normas sustantivas o jurisprudencia, siendo impugnado de contrario.

2. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 c) de la Ley de procedimiento laboral, se denuncia la infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en el art.17 del Convenio colectivo de limpieza de edificios y locales de la provincia de Valencia para los años 2001/2004, en relación con los art.3.1 y 1.281 y siguientes del Código Civil.

SEGUNDO.- 1. Como cuestión previa y antes de analizar, en su caso , el fondo del recurso interpuesto, resulta necesario dilucidar si la Sentencia de instancia era o no recurrible en suplicación, y en el supuesto negativo si procede la nulidad de las actuaciones, encontrándonos ante una materia que delimita la propia competencia funcional de esta Sala y por lo tanto ante una cuestión de derecho necesario por afectar al orden público del proceso. Así, el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral establece la regla general e impide el acceso al oportuno recurso de suplicación en aquellos casos en que la cuantía de lo reclamado no exceda de 1.803,04 euros, por lo que siendo el importe litigioso de cuantía inferior al citado , la Sentencia, en principio y dada la regla general citada no era recurrible en suplicación, al no alcanzar el indicado importe , el presupuesto mínimo de acceso a recurso. La única vía de acceso a recurso hubiera sido por la concurrencia de alguno de los supuestos de excepción establecidos en el artículo 189.1 b) de la citada Ley, cuando señala y admite la posibilidad de interponer suplicación contra la Sentencia de instancia, aunque la cuantía del proceso no llegue a 1.803,04 euros, en los casos, «seguidos por reclamaciones , acumuladas o no, en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes» abriendo y posibilitando en tal caso la vía al recurso de suplicación en los términos que marca la Sentencia del Tribunal Supremo de 3/10/2003, reiterada por otra sentencia de la misma fecha y posteriores, reelaborando la doctrina precedente hasta entonces sobre el citado precepto.

Indica el Tribunal que "la «afectación general» es un concepto jurídico indeterminado que, aunque tiene en efecto una base fáctica, no se agota con ella sino que la trasciende. No debe olvidarse que el Tribunal Constitucional en su Sentencia 142/1992 de 13 de octubre (RTC 1992142) declaró que la exigencia de que «la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios», «contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba , requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto»; criterio que se reitera en las Sentencias de dicho Tribunal 144/1992 de 13 de octubre (RTC 1992144) , 162/1992 de 26 de octubre (RT.C. 1992162) y 58/1993 de 15 de febrero (RTC 199358).

El texto literal del art. 189-1-b) de la LPL, se refiere a tres posibilidades o modalidades diferentes, a saber:

a).- que esta afectación general sea notoria;

b).- que tal afectación «haya sido alegada y probada en juicio» por alguna de las partes intervinientes en el mismo; y

c).- que el asunto «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes».

De esta triple diferenciación, tal como queda expresada en el precepto de que tratamos, se pone en evidencia que, conforme a los mandatos del mismo, únicamente es necesaria la previa alegación de parte y la probanza de la afectación múltiple , en el segundo de los supuestos referidos, no siendo precisas ni cuando se trate de hechos notorios ni cuando el asunto «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes». Para estas dos últimas situaciones, el legislador no exige la alegación ni la probanza de la comentada afectación; la impone únicamente en el segundo de los supuestos enumerados, lo que hace lucir que en los otros dos no es necesario el cumplimiento de tal exigencia."

2. En el supuesto actual se concedió recurso de suplicación por la Sentencia de instancia , pese a no alcanzarse el mínimo por razón de la cuantía , constando en el acta de juicio la solicitud de recurso por una de las partes señalando que "la cuestión afecta a seis trabajadores que llevan la limpieza de las instalaciones....", de ahí que esta Sala entienda que no constatándose que la afectación sobre la cuestión planteada sea notoria, ni determinación por la Juzgadora "a quo" del alcance de la controversia , ni tan siquiera se refleja el número de trabajadores que pudieran verse afectados por la misma, más allá de los propios demandantes, y que pongan de manifiesto la posible litigiosidad y afectación general en lo que atañe al plus por domingos o festivos trabajados, tratándose, en consecuencia, de unas reclamaciones individuales sobre un concreto aspecto, cuya proyección generalizada, más allá del individual conflicto, no se refleja de las premisas fácticas de la Sentencia , conducen a la Sala a declarar que frente a la resolución de instancia no cabía interponer recurso de suplicación por no alcanzarse el mínimo de la cuantía que marca el artículo 189.1 de la Ley de procedimiento laboral, con carácter general, y no encontrarnos ante el supuesto excepcional previsto en el apartado 1 letra b) del referido precepto, no sirviendo al efecto, la simple constatación de que las partes soliciten recurso, sin la previa determinación de generalidad o existencia de un colectivo extenso de trabajadores sobre a quienes se proyectaría la cuestión controvertida.

3. En consecuencia, la concesión de recurso siguiendo el nuevo criterio jurisprudencial devino improcedente, lo que conduce a declarar la firmeza de la Sentencia, y la nulidad de todas las actuaciones practicadas , desde la publicación de la Resolución judicial (Sentencia Tribunal Supremo 7/2/00 y 20/3/00).

Fallo

Que sin entrar a conocer del fondo del asunto planteado en el recurso de suplicación interpuesto por Dª Edurne , Dª Sandra, Dª Cristina, Dª Rosa . Dª Daniela y Dª Rocío contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social número Ocho de Valencia de fecha 5 de julio de 2.004, debemos declarar y declaramos la falta de competencia funcional de la Sala para conocer del objeto debatido, declarando la firmeza de la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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