Sentencia Social Nº 1518/...yo de 2008

Última revisión
16/05/2008

Sentencia Social Nº 1518/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5751/2007 de 16 de Mayo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 16 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: OLMOS PARES, ISABEL

Nº de sentencia: 1518/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008100563

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

RECURSO NUM. 5751/07

CRS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

MARIA ANTONIA REY EIBE

ISABEL OLMOS PARES

A CORUÑA, DIECISEIS DE MAYO DE DOS MIL OCHO.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0005751 /2007 interpuesto por Luis Carlos contra la sentencia del

JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. ISABEL OLMOS PARES.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Luis Carlos en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la empresa GALSI S.L. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000445 /2007 sentencia con fecha veinte de Septiembre de dos mil siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- D Luis Carlos, nacido el 6-2-1967 y con D.N.I. número NUM000, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001. Su profesión habitual es la de oficial administrativo, la cual ejerce desde el año 2001 por cuenta de la entidad GALSI SL dedicada a la actividad de carpintería. / Segundo.- El día 28-2-08 tuvo entrada en la Dirección Provincial del I.N.S.S. escrito de D Luis Carlos para el reconocimiento de prestación por invalidez permanente .Incoado el expediente, el día 11-4-07 se emitió informe de valoración médica. El día 16-4-07, el Equipo de Valoración de incapacidades emitió dictamen propuesta calificando la situacion de D Luis Carlos como no constitutiva de invalidez permanente alguna. Dicha propuesta fue íntegramente asumida por la Dirección Provincial del I.N. S.S. Que el día 17-4-07 dicto resolución denegando la prestando. / Tercero.- Contra la anterior resolución D Luis Carlos formuló reclamación previa solicitando el reconocimiento de invalidez permanente parcial, la cual fue desestimada./Cuarto.- El I.N.S.S. fija la base reguladora de D Luis Carlos en la cantidad de 903,84 Euros ./ Quinto.- D Luis Carlos padece un leucoma corneal en el ojo izquierdo que fue intervenido en el año 1995 mediante queratoplastia, herpes ocular, Uveitis anterior, En ojo derecho presenta astigmatismo miópico, Agudeza visual: ojo derecho:0.3 con corrección óptica de 1, ojo izquierdo: bultos no mejorando concreción. Campo visual del ojo derecho dentro de la normalidad".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda que en materia de INVALIDEZ ha sido interpuesta por D Luis Carlos contar el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y GALSI S.L., debo absolver y absuelvo a éstos de los pedimentos ejercitados en su contra".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone recurso la representación procesal del actor contra la sentencia de instancia que desestimó la pretensión deducida en la demanda, en la que se postulaba el reconocimiento de incapacidad permanente, en el grado de parcial, construyéndolo a través de un único motivo de Suplicación, amparado en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que denuncia infracción del art. 137 3º de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el art. 12 de la Orden de 15 de abril de 1969 estimando que las dolencias que padece el actor lo incapacitan de manera permanente y parcial para ejercer su profesión habitual de oficial administrativo, y por tanto, así habrá de declararse.

SEGUNDO.- La censura jurídica que efectúa el recurrente y que se ciñe al grado de parcial sí debe prosperar, por cuanto el cuadro patológico que el actor presenta, descrito en el incombatido ordinal quinto del relato histórico de la sentencia de instancia y que consiste en "Leucoma corneal en el ojo izquierdo que fue intervenido en el año 1995 mediante queratoplastia; herpes ocular; uveítis anterior. En ojo derecho presenta astigmatismo miópico. Agudeza visual: ojo derecho 0,3 con corrección óptica de 1; ojo izquierdo: bultos no mejorando con corrección. Campo visual del ojo derecho dentro de la normalidad", sí debe producir el efecto jurídico que pretende el recurrente, ya que las limitaciones orgánicas y funcionales que la dolencia descrita provocan en el actor encuentran la protección dispensada en el precepto legal que, como infringido, invoca la parte recurrente teniendo en cuenta que en el ojo derecho la agudeza visual es igual a la unidad con corrección pero en el otro la pérdida de la visión es total.

A los defecto visuales han de aplicársele los parámetros valorativos que se contienen en el Reglamento de Accidentes de Trabajo aprobado por Decreto 22/06/56 , que pese a su derogación tiene muy apreciable valor orientativo (entre las últimas, las SSTSJ Galicia 22/4/05 R. 3857, 21/09/04 R. 367/04, 14/03/03 R. 2936/02, 10/02/03 R. 2228/02, 07/11/02 R. 243/02, 02/11/01 R. 5489/00, 18/10/01 R. 4866/00, 19/09/01 R. 3802/00, 14/05/01 R. 1555/00, 19/04/01 R. 3064/98, 19/01/01 R. 4783/99, 13/12/00 R. 4129/99 ...). Y conforme a cuyo artículo 41 : "En todo caso, tendrán tal consideración [IPA] las siguientes: [...] d) La pérdida de visión de un ojo, si queda reducida en el cincuenta por ciento o más la fuerza visual del otro"; en tanto que se dispone en el artículo 38 "En todo caso se considerarán como incapacidad permanente y total para la profesión habitual las siguientes: [...] e) La pérdida de visión de un ojo, si queda reducida la del otro en menos de un cincuenta por ciento". Y es incapacidad permanente parcial, la pérdida de la visión completa de un ojo si subsiste la del otro.

En este caso, el actor en el ojo izquierdo ha perdido la visión puesto que sólo percibe bultos lo que debe ser equiparado a la pérdida total, pues, alguna jurisprudencia ha venido a cuantificar dicho déficit ( pérdida total), concretando que se asimila a ceguera toda pérdida de visión inferior a una décima, o incluso aquellas que se limite a la práctica percepción de luz o a ver "bultos" o incluso "dedos" (así se manifiesta, por ejemplo, sentencia del TS de 14 de marzo de 2003 [repertorio Aranzadi 2936/02 ]). Así pues, con pérdida total de la visión en un ojo y la visión total en el otro, estamos ante un supuesto de incapacidad permanente parcial siguiendo, como decimos, con carácter orientativo el Reglamento de Accidentes de Trabajo.

También aplicando la Escala de Wecker resulta un porcentaje que justifica el grado de parcial. Así según dicha Escala, entre el 24 al 36% estamos ante una incapacidad permanente parcial, resultado de combinar la agudeza visual del ojo sano y la del ojo peor. Y en este caso combinando 1,0 del ojo sano y el 0,05 o menos del ojo peor en la escala antes citada el resultado es de 33%, que entra de lleno en el grado de incapacidad permanente parcial.

Por último, la falta de visión en un ojo puesta en relación con una profesión que requiere precisamente de visión durante toda la jornada, como es la de oficial administrativo, determina en definitiva que sea procedente el grado de incapacidad permanente parcial y al no haberlo apreciado así la juzgadora de instancia, su resolución, como queda dicho, es merecedora del reproche jurídico a que el recurso se contrae; procediendo, por tanto, con estimación de éste, a revocar la sentencia recurrida. En consecuencia,

Fallo

Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por. la representación procesal de don Luis Carlos contra la sentencia de fecha 20 de septiembre del año dos mil siete, dictada por el Juzgado de lo Social núm. cinco de los de Vigo , en proceso promovido por el recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y otros, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida declarando al actor afecto de una incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad común con derecho a una prestación a tanto alzado igual a 24 mensualidades de su base reguladora de 903,84 euros condenando a la Entidad Gestora INSS y a la TGSS a estar y pasar por tal declaración y al abono de la citada prestación.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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