Sentencia Social Nº 1518/...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1518/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1316/2016 de 12 de Julio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 12 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 1518/2016

Núm. Cendoj: 48020340012016101483

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:2372


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1316/2016

N.I.G. P.V. 01.02.4-15/002867

N.I.G. CGPJ01059.34.4-2015/0002867

SENTENCIA Nº: 1518/2016

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a doce de julio de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Celso , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número tres de los de Vitoria-Gasteiz, de fecha dieciséis de marzo de dos mil dieciséis , dictada en los autos núm. 675/16, seguidos a su instancia frente aARABAKO LANAK S.A..sobre Reclamación de cantidad (RPC).

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- D. Celso prestó servicios para la empresa Arabako Lanak, S.A. con las siguientes antigüedades, categoría profesional y salario: Antigüedad: 4 de diciembre de 2006. Categoría profesional: ingeniero de caminos, canales y puertos. Salario mensual con parte proporcional de pagas extraordinarias: 5.456,97 €.

2).- La empresa Arabako Lanak S.A. Es una sociedad pública que se adscribe orgánicamente al Departamento de Administración Local de la Diputación Foral de Álava, su capital está íntegramente suscrito por esta administración, siendo la actividad de la empresa obras públicas de ingeniería comprendiendo redacción de proyectos, licitaciones y dirección de obras en nombre de la Diputación Foral de Álava o de las Entidades Locales del Territorio Histórico de Álava.

3).- El trabajador acumuló, durante el periodo comprendido entre el 7 de enero de 2014 y el 30 de mayo de 2014, 48 horas y 41 minutos de horas extraordinarias, conforme al desglose que obra a los folios 83 a 104 de la causa, los cuales se dan por reproducidos a efectos de su incorporación al relato de hechos probados.

4).- El trabajador abonó al colegio de ingenieros de caminos, canales y puertos una cuota de colegiación correspondiente al año 2014 por importe de 271,64 €.

5).- La relación laboral finalizó el 3 de noviembre de 2014, habiendo efectuado la empresa demandada liquidación y finiquito conforme al desglose que obra al folio 214 de la causa, que se da por reproducido a efectos de su incorporación al relato que hechos probados.

6).-El consejo de administración de la empresa demandada acordó en reunión de 1 de abril de 2015 abonar durante dicho mes una parte correspondiente a la paga extraordinaria dejada de percibir en diciembre de 2012 por aplicación del Real Decreto 20/2012.

Con fecha 8 de octubre de 2015, se aprobó la procedencia de abonar el resto de la parte de la paga extraordinaria dejada de percibir en diciembre de 2012,

La empresa adeuda al trabajador por este concepto la cantidad de 2.338,61 €.

7).- Se ha intentado la conciliación entre las partes sin alcanzar avenencia.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que estimo parcialmente la demanda de reclamación de cantidad formulada por D. Celso contra la empresa Arabako Lanak, S.A. y en consecuencia condeno a la empresa a que abone al actor la cantidad de cuatro mil cinco euros y ochenta y un céntimos (4.005,81 €), cantidad que devengará el interés del 10%, previsto en el artículo 29.3 ET . Debiendo el FOGASA estar y pasar por la anterior declaración.

TERCERO.- Frente a dicha sentencia, la parte actora anunció primero y formalizó después, recurso de suplicación, que fue impugnado por la mercantil demandada.

CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 13 de junio de 2016, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación acordando la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.

QUINTO.-Por providencia de 30 de junio de 2016 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del día 12 del siguiente mes, en que tuvo lugar.


Fundamentos

PRIMERO.-El actor en el proceso prestó servicios para la sociedad pública demandada, cuya actividad principal consiste en la redacción de proyectos y la dirección de obras en nombre de la Diputación Foral de Araba y de las entidades locales de ese territorio histórico con la categoría profesional de Ingeniero de Caminos, hasta el 3 de noviembre de 2014, fecha en que surtió efectos la decisión de despido disciplinario adoptada por la empresa, cuya procedencia fue declarada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Vitoria en sentencia de 5 de mayo de 2015 , confirmada por esta Sala en la data el 9 de diciembre de ese mismo año.

En la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones, el trabajador solicita se condene a la entidad que fue su empleadora a abonarle 12.076,83 euros, más los intereses de demora, por los siguientes conceptos:

1º) 50 % de la paga extraordinaria de diciembre de 2012, por importe de 2.338,61 euros.

2º) compensación de 97,5 horas extraordinarias efectuadas a razón de 40,05 euros cada una, lo que supone un total de 3.904,87 euros;

3º) compensación de 31 días de vacaciones pendientes de disfrutar en cuantía de 5.661,71 euros;

4º) reintegro de las cuotas abonadas en el año 2014 al Colegio Profesional al que pertenece, ascendentes a 271,64 euros.

De las cuatro partidas señaladas, el órgano de instancia estimó en su integridad la primera, y, en parte, la segunda, rechazando las dos restantes. En lo que respecta a la tercera, razona que no ha quedado acreditado el número de días de vacaciones pendientes cuya compensación se reclama, y en cuanto a la última que la pretensión carece de fundamento legal, convencional o contractual.

SEGUNDO.-Son dos los motivos de impugnación que formula la representación letrada del trabajador con la finalidad de que se revoque en parte el fallo del que discrepa, y que, con estimación parcial de la demanda rectora de autos, se condene a la mercantil frente a la que se dirige, a abonar a su patrocinado, además de la cantidad objeto de condena (4.005,81 euros), la suma de 3.564,52 euros, de la que 271,64 corresponden a las cuotas colegiales, 271,62 a la diferencia en las horas extraordinarias reconocidas, y 3.021,26 a los 16,84 días de vacaciones pendientes de compensar.

En el motivo inicial, la parte recurrente propone una doble modificación en la declaración de hechos probados.

I.-Mediante la primera trata de dejar constancia en el ordinal segundo que para la redacción de los proyectos es obligatorio su visado y que su coste es sufragado por la empresa, así como que para la realización de los proyectos es obligatoria la colegiación de su autor, y que el actor visó, en el Colegio de Ingenieros, varios proyectos de la demandada.

Adición que se ha de rechazar por superflua, pues lo que se debate no es si el demandante, al igual que la otra ingeniera de caminos de la plantilla, visaba determinados proyectos, sino si existe algún título jurídico para que pueda reclamar el reintegro de las cantidades satisfechas en concepto de cuotas de colegiación, de modo que no es necesario ampliar el relato histórico con unos extremos que no resultan controvertidos, y que, por tanto, pueden ser tomados en consideración por la Sala a efectos de la resolución del presente recurso, sin necesidad de alterar el 'factum'.

II.-La segunda rectificación que insta pasa por completar la redacción del ordinal octavo con la indicación de que el artículo 9 del pacto de empresa establece que las vacaciones serán de 32 días laborables, de lunes a viernes, según Anexo, y con otra serie de datos.

No procede acceder a esta petición a virtud de las siguientes consideraciones:

a) el número de días de vacaciones al que se alude se fija en el pacto para el año 2011, prorrogado en los dos ejercicios siguientes, pero no en el vigente en los años 2014 a 2017, en el que se establece en 29 días naturales (artículo 7).

b) la imposibilidad de disfrutar los 25 días vacaciones señalados para los días 14 de noviembre a al 19 de diciembre de 2014 por haber sido despedido el 3 de noviembre de ese mismo año no es una circunstancia de hecho, sino una valoración conclusiva impropia de figurar en el relato histórico de la sentencia;

c) por la misma razón, no procede añadir la consideración de que si bien en el calendario del año 2013 consta que el actor había disfrutado 33 días y tenía uno pendiente, en el mismo se fijan períodos de los años 2013 y 2014, e incluso uno de 8 días posterior a su cese. A lo anterior hay que añadir que el hecho de que 2 días aparezcan disfrutados el 2 y el 3 de marzo de 2014 no significa que no correspondan al año 2013, y que lo que figura en el calendario es que el actor iba a disfrutar los 8 días de vacaciones pendientes del año 2013 entre el 4 y el 13 de noviembre de 2014, lo que efectivamente no pudo hacer, y explica, como luego veremos, que al efectuar la liquidación la empresa añadiese esos días a efectos de su compensación a los días no disfrutados del año 2014.

d) el dato relativo a que desde el mes de diciembre de 2013, la empresa cuenta con un sofware de presencia que computa la asistencia al trabajo y el tiempo en la misma carece de trascendencia decisoria.

TERCERO.-Mantiene el recurrente en el motivo segundo del recurso -en el que denuncia la infracción de los artículos 14 de la Constitución , 35 , 38 y 49.2 del Estatuto de los Trabajadores , y 9 del Pacto de empresa -, lo siguiente:

1º) que la negativa de la empresa a reembolsarle de unos gastos que tiene que afrontar obligatoriamente para realizar su trabajo no resulta ajustada a derecho, además de entrañar un discriminación en relación a la conducta seguida con el abogado a su servicio, al que si le reintegra el importe de las cuotas colegiales;

2º) que la sentencia incurre en error al fijar el número de las horas extraordinarias a compensar;

3º) que en cada uno de los años 2013 y 2014 tenía derecho a disfrutar 42 días de vacaciones naturales, de los que disfrutó 20 en 2013 y se le compensaron 42 en el finiquito, por lo que son 16,84 los que quedan pendientes de abono.

I.-La primera pretensión deducida por el actor debe ser desestimada por una triple razón.

Por una parte, porque la obligación de reembolsarle las cuotas de colegiación no viene establecida en el Convenio Colectivo aplicable del sector de la Construcción y Obras Públicas de Álava, y tampoco en el Pacto de empresa para los años 2014 a 2017, ni en el contrato de trabajo obrante al folio 290.

En segundo lugar, porque como señalan las sentencias de 19 de enero y 22 de noviembre de 2010 ( Rec. 4419/08 y 4069/09), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , tal obligación no nace del artículo 26.2 del Estatuto de los Trabajadores , que se limita a establecer que no tienen naturaleza salarial las indemnizaciones y suplidos, pero no prevé que entre estos gastos se encuentren las cuotas colegiales. En realidad, explica el Alto Tribunal, esas cuotas no son un gasto que el trabajador haya realizado por orden del empleador, ni un pago hecho a nombre de éste ( artículo 1159 del Código Civil ) y tampoco un abono impuesto por la ejecución del trabajo ( artículo 1893 del Código Civil ), sino un pago que corresponde realizar al propio trabajador como deudor en virtud de su relación con un tercero.

Por último, el abono de las cuotas no puede exigirse en virtud del artículo 14 de la Constitución y del alcance del principio de igualdad en el ámbito del sector público, por no ser la actuación seguida con la empresa con el Letrado a su servicio término de comparación hábil al ser fruto de una negociación individual en términos que no han quedado probados.

II.-Distinta suerte merece la queja relacionada con el número de las horas extraordinarias, habida cuenta que en el hecho probado quinto de la sentencia se constata que fueron 48,41 las llevadas a cabo entre el 7 de enero y el 30 de mayo de 2014, lo que se corresponde con los cuadrantes de los que se extrae ese dato (folios 83 a 91), y pone de manifiesto que el juzgador incurre en error al afirmar en el fundamento de derecho cuarto que las horas extraordinarias a compensar son 41,68, en cuantía de 1.677,20, euros a razón de 40,05 euros cada una, sin exponer ningún argumento que justifique la reducción operada. En consecuencia, procede ampliar la condena en 271,62 euros (48,41x40,05 -1667,20).

III.-La tercera queja tampoco puede prosperar. En el momento de su cese, el actor había disfrutado 25 días laborables de vacaciones correspondientes al año 2013, quedándole pendientes 8, equivalentes a 10,5 días naturales, y en el año 2014 no había disfrutado ninguno, por lo que en atención al tiempo trabajado en ese ejercicio y a lo previsto en el pacto de empresa para ese ejercicio, tenía derecho a 25 días laborables, equivalentes a 35 días naturales, lo que supone un total de 45,5 días naturales, por lo que habiéndolo compensado la empresa un total de 46 como consta en el documento obrante al folio 214 al que remite el hecho probado quinto de la sentencia, no existe diferencia alguna que reconocer.

CUARTO.-Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la estimaciónparcial del recurso formulado por el actor determina que no haya lugar a pronunciamiento sobre las costas causadas.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto D. Celso , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Vitoria, de fecha 16 de marzo de 2016 , que se revoca en parte, en el sentido de incrementar el importe de la cantidad de condena correspondiente a las horas extraordinarias en 271,62 euros, manteniendo sus restantes pronunciamientos. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen, para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, alprepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo deprepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1316-16.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1316-16.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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