Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1518/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1344/2019 de 05 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 05 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 1518/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019101635
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:6876
Núm. Roj: STSJ AND 6876/2019
Encabezamiento
Recurso nº 1344/19-B Sent. Núm. 1518/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ
Presidenta de la Sala.
ILMO. SR. D. EMILIO PALOMO BALDA
ILMO. SR. D. FRANCISCO DE LA CHICA CARREÑO
En Sevilla, a 5 de junio de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1518/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Servicios Marítimos de Algeciras, S.A, Compañía Ibérica
de Remolcadores de Puertos, S.A., y Servicios Auxiliares de Puertos, S.A contra la Sentencia del Juzgado
de lo Social número 1 de los de Algeciras, autos nº 2544/17; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON
EMILIO PALOMO BALDA.
Antecedentes
PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por D. Artemio , D. Baldomero , D. Bernabe , D. Bruno , D. Casimiro , D. Ceferino y D. Constancio contra Servicios Marítimos de Algeciras, S.A, Compañía Ibérica de Remolcadores de Puertos, S.A., y Servicios Auxiliares de Puertos, S.A , sobre conflicto colectivo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 21 de diciembre de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' I.- El conflicto colectivo ha sido interpuesto por los Delegados de Personal de SERTOSA S.A., CIRESA S.A. y SERMAR S.A. (integrantes de GRUPO BOLUDA), y afecta a un total de 90 trabajadores que prestan sus servicios en el Puerto de la Bahía de Algeciras en buques remolcadores.
II.- Por la actividad de las empresas demandadas es de aplicación el Convenio Colectivo de CIRESA, SERTOSA y SERMAR (Código 11004163012009) publicado en el BOP de Cádiz nº 245 de 23 de diciembre de 2015 (hecho no controvertido).
III.- El día 10 de agosto de 2017, se celebró la Comisión Paritaria (documento 1 de la demanda) con el fin de solventar diversas cuestiones entre las que se encontraba el 'Trabajo en varadero y su retribución' .
En lo relativo a dicha cuestión, la empresa sostuvo que la estancia en varadero no suponía la prestación de servicios propios de la embarcación, y que los desplazamientos se compensaban a través de dietas como las previstas en el artículo 15 del Convenio, no siendo de aplicación el artículo 18, y que si en algún momento se pagó por el artículo 18 se hizo por error, aun cuando niega que se realizara tal pago; por los representantes de los trabajadores, se manifestó su oposición y mantuvo su postura de aplicación del artículo 18 de Convenio.
IV .- Se interpuso papeleta de conciliación ante el SERCLA que se celebró el 24-10-2017, finalizando el procedimiento sin avenencia.'
TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- I.- El presente conflicto colectivo versa sobre la interpretación que ha de darse al art. 18 del Convenio Colectivo regulador de las condiciones laborales económicas y sociales de las empresas Cia.
Ibérica de Remolcadores del Estrecho, S.A. (CIRESA), Servicios Auxiliares de Puertos, S.A. (SERTOSA) y Servicios Marítimos de Algeciras, S.A.(SERMAR), publicado en el Boletín Oficial de la provincia de Cádiz de 23 de diciembre de 2015, con sus respectivos trabajadores de flota de remolcadores con base en las zonas portuarias gestionadas por la Autoridad Portuaria de la Bahía de Algeciras.
La cláusula controvertida dice así: 'Cuando por cualquier circunstancia, por orden de la Dirección de la Empresa, se ordene realizar servicios en otros puertos fuera del ámbito territorial del presente Convenio Colectivo, como pueden ser a título enunciativo los Puertos de Cádiz, Ceuta o Almería, los trabajadores que realicen dichos servicios percibirán cada uno de ellos, según su categoría profesional y duración del tiempo fuera del ámbito territorial del presente Convenio, las siguientes cantidades (...). En dicha cantidad queda incluida la percepción que anteriormente se abonaba al personal por recargos en tarifas, en días festivos, de noche u horas intempestivas, quedando exonerada la Empresa de abonar cantidad alguna por dichos conceptos, hecho que es efectivo ya con anterioridad desde la firma del convenio del año 2008. La percepción de las cantidades detalladas en este artículo, son incompatibles con las percepciones a las que aluden los artículos nº 15, 16 y 17 del presente Convenio (dietas de viaje, desplazamientos continuados en otros puertos/ traslado y salidas a la mar) . La percepción de las cantidades del presente artículo no será incompatible con lo estipulado en el artículo nº 19' (coberturas de guardia en días de descanso o libranza).
II.- El concreto problema suscitado consiste en determinar si la norma transcrita resulta de aplicación a los días de estancia efectiva de los trabajadores en varadero mientras el remolcador permanece en los talleres de otro puerto distinto del de la Bahía de Algeciras para someterse a labores de reparación y/o mantenimiento.
Tal cuestión ha sido resuelta afirmativamente por el Juzgado de lo Social nº 1 de Algeciras desde una consideración sistemática de la disposición paccionada transcrita, identificando de un lado la función que cumplen los conceptos retributivos descritos en los artículos precedentes y poniéndola en relación de otro lado con el precepto dedicado a regular la jornada de trabajo.
Atendiendo a ese criterio hermenéutico la Magistrada autora de la sentencia señala que el supuesto al que alude el art. 16 consiste en el desplazamiento 'continuado' temporal a una unidad con base en otro puerto distinto del de la Bahía de Algeciras para efectuar un servicio habitual de la embarcación, a diferencia de la estancia en varadero que tiene carácter esporádico al realizarse cada cinco años, a lo que se une el condicionamiento establecido en el art. 16 de que el desplazamiento lo sea 'para efectuar el mismo servicio de Tráfico Interior del Puerto', exigencia que no se contempla en el art. 18. En lo que respecta al art. 17 indica que reglamenta la compensación por salida a la mar durante el tiempo de navegación.
Por otra parte, advierte que según previene el art. 6 del convenio 'tendrán la consideración de trabajo efectivo a efectos del cómputo de la jornada pactada, aquél que se dedique a la realización de maniobras de entrada, salida y remoción, navegación y mantenimiento del remolcador' , no diferenciando el tipo de mantenimiento, ordinario y de varadero.
SEGUNDO.- I.- El recurso de suplicación que ha formalizado el representante común de las tres mercantiles codemandadas contiene un único motivo de censura del derecho aplicado en la sentencia por interpretar erróneamente la Juzgadora el art. 18 del convenio colectivo de empresa.
En su desarrollo argumental insiste en la tesis defendida en la instancia de que el contenido del precepto controvertido está referido a los supuestos en que la embarcación lleva a cabo operaciones de remolque en otros puertos y no resulta aplicable cuando la misma permanece en un taller, toda la tripulación desciende a tierra y regresa a su residencia percibiendo los gastos de desplazamiento, no volviendo hasta que el remolcador ha sido reparado. A continuación expresa su conformidad con la sentencia en tanto declara inaplicables los arts. 15 a 17 del convenio, pero añade que ello no implica que haya de serlo el art. 18. Termina diciendo, con invocación de la prueba testifical practicada, que si en algún momento un tripulante es llamado para realizar determinados trabajos en el remolcador mientras está en dique seco, la empresa hace frente a los costes de desplazamiento de ida y vuelta desde su residencia, y que el tiempo invertido en esas tareas se encuentra comprendido dentro del ámbito de la jornada de trabajo que se recoge en el art. 6, no siendo el aludido en el art. 18.
El Letrado que asiste a los delegados de personal demandantes se opone al recurso alegando que en la situación objeto de enjuiciamiento se produce una prestación efectiva de servicios que se materializa en primer lugar en llevar el remolcador a otro puerto distinto al de Algeciras (normalmente el de Cádiz) y en segundo término en realizar trabajos de mantenimiento durante el tiempo en que la embarcación se encuentra en varadero como acreditan los diarios de navegación obrantes en su ramo de prueba. Apunta que además concurre la circunstancia de que hasta el mes de enero de 2017 las demandadas venían abonando los trabajos esporádicos en otros puertos como acreditan las nóminas aportadas, lo que constituye una condición más beneficiosa.
II.- Es doctrina reiterada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo plasmada, entre otras, en las sentencias de 28 de junio y 7 de noviembre de 2018 ( Rec. 3892/16 y 198/17 ) y 10 de abril de 2019 (Rec.
20/18 ) que habida cuenta que en el esclarecimiento del alcance y significado de las disposiciones de los convenios colectivos, en tanto que contratos con efectos normativos y normas de origen contractual, pueden combinarse las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el de la parte recurrente, salvo que la exégesis realizada no sea racional y lógica.
En el supuesto de autos la solución a la que ha llegado el Juzgado de lo Social no puede considerarse infundada y debe ser mantenida, pues ateniéndose a criterios sistemáticos sostiene que el art. 18 del convenio está pensado para estancias esporádicas del personal en puertos distintos del de Algeciras, y que los trabajos de mantenimiento realizados en esas circunstancia tienen la consideración de tiempo de trabajo efectivo.
Con estas premisas hay que determinar si los días de estancia efectiva de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo en otros puertos cuando la embarcación se encuentra en dique seco encuentra encaje en supuesto de hecho regulado en el mencionado precepto, referido a la 'realización de servicios en otros puertos'.
Pues bien, no contemplándose excepción o salvedad alguna en lo que respecta a la naturaleza de los servicios efectuados, en esa expresión deben considerarse comprendidas no sólo los inherentes a las maniobras de remolcado sino también de otro tipo, como los de mantenimiento cuando la embarcación se encuentra en varadero, sin que la literalidad de la norma permita hacer una exégesis restrictiva como la que proponen las demandadas. Interpretación que tampoco se corresponde con la finalidad del concepto retributivo analizado que es la de compensar las labores realizadas fuera del puerto de Algeciras.
En definitiva, y siendo lógica y razonable desde los postulados de la hermenéutica jurídica la conclusión a la que llega la sentencia impugnada, la Sala no encuentra razones para modificarla.
III.- Cuanto se deja expuesto conduce a la desestimación del recurso, debiendo correr cada parte con las costas causadas a su instancia al no apreciarse temeridad o mala fe en la actuación de las demandadas (art. 235.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de CIRESA, SERTOSA y SERMAR contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Algeciras de fecha 21 de diciembre de 2018 , dictada en los autos nº 2544/2017, seguidos en materia de conflicto colectivo, confirmando lo en ella resuelto.Cada parte ha de correr con las costas causadas a su instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Adviértase al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta a favor de esta Sala, en el Banco de Santander, Oficina urbana Jardines de Murillo, en Sevilla, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66- 1344-19, especificando en el documento resguardo de ingreso, campo concepto, que se trata de un 'Recurso'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

