Última revisión
13/04/2007
Sentencia Social Nº 1519/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1467/2006 de 13 de Abril de 2007
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Orden: Social
Fecha: 13 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: SERRANO ALONSO, EDUARDO
Nº de sentencia: 1519/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007100955
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:1327
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01519/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0101497, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001467 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Simón
Recurrido/s: INSS, ALUMINIOS TEVERGA S.L. , TGSS , ASEPEYO , IBERMUTUAMUR ,
EMTUSA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO de DEMANDA 0000654
/2005
SENTENCIA Nº: 1519/07
ILTMOS. SRES.
D. EDUARDO SERRANO ALONSO
D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ
Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ
En OVIEDO a trece de Abril de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0001467/2006, formalizado por el Letrado D.INDALECIO TALAVERA SALOMON, en nombre y representación de Simón , contra la sentencia de fecha catorce de febrero de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000654/2005, seguidos a instancia de Simón frente al INSS, TGSS, ALUMINIOS TEVERGA S.L., ASEPEYO, IBERMUTUAMUR y EMTUSA, parte demandada representada por el letrado de la Seguridad Social, las dos primeras ,Dª Jimena Sánchez Friera Coma, la cuarta, Dª Isabel González Gómez, la quinta, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO SERRANO ALONSO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha catorce de febrero de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1.-El actor nacido el 5-5-1949, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 siendo su profesión habitual la de Encargado de obra, presta sus servicios en la empresa Aluminios de Teverga quien tiene cubiertas las contingencias profesionales por Ibermutuamur. Tiene reconocida una incapacidad permanente total para la profesión de conductor derivada de accidente de trabajo; prestó sus servicios para la empresa Emtusa quien tenía cubiertas las contingencias profesionales por la mutua Asepeyo desde el 1 de marzo de 1993 hasta el 1 de marzo de 2003; con anterioridad la cubría el Inss. El 30 de agosto de 2003 comenzó un periodo de incapacidad temporal derivado de enfermedad común.
2.-Solicitó la revisión por agravación que inició el expediente en el que se dictó resolución desestimatoria el 6 de mayo de 2005 frente a la que presentó reclamación previa en tiempo y forma que fue desestimada por otra resolución de 1 de septiembre; la demanda se interpuso el 2 de agosto.
3.- El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió informe el 5 de Mayo de 2005, según consta en autos.
4.-La incapacidad permanente total se le reconoció por padecer una fractura antigua del codo izquierdo y rotura del tendón del supraespinoso del hombro izquierdo con artrosis acromioclavicular.
5.-Presenta limitación articular dolorosa del hombro derecho por rotura del manguito rotador, probable capsulitas retráctil, angor mixto por enfermedad de un vaso revascularizado con la colocación de 2 stents, estable con tratamiento farmacológico; ertgometría no concluyente por Beta-bloqueo eficaz; en la exploración no presenta disnea, cianosis ni edemas, auscultación cardiaca normal; tensión arterial 180/90-95; ritmo sinusal;ecocardiograma muestra hipertrofia concéntrica del ventrículo izquierdo con fracción de eyección normal, insuficiencia aórtica leve- moderada; tiene contraindicadas actividades de esfuerzo físico.
6.-La base reguladora mensual es de 1143,86 €.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la instancia que desestima la demanda al considerar que las lesiones que se declaran probadas y que se enumeran en el relato de hechos probados en el ordinal quinto no determinan la Invalidez Permanente Absoluta por agravación que se reclama, se interpone por el demandante recurso de suplicación en cuyo escrito de formalización se solicita la revisión de los hechos probados en el siguiente sentido: que se de nueva redacción al hecho probado quinto para que se complete con el contenido que se indica y en base a los documentos que se enumeran de forma detallada. Semejantes pretensión revisora implica que el recurrente desconoce la naturaleza del presente recurso; en efecto para que en un recurso excepcional ,como es el de suplicación, sea admisible la revisión de los hechos declarados probados en la instancia es preciso que por la Sala se aprecie insuficiencia de datos que impidan conocer con exactitud los términos del debate o como por el juzgador de instancia se haya incurrido en una apreciación errónea o arbitraria de los medios de prueba que se aportaron por las partes en litigio. Ninguna de esas circunstancias se aprecian en el presente supuesto ya que la resolución recurrida contiene todos los elementos precisos para poder resolver el recurso sin necesidad de proceder a rectificar o completar la sentencia recurrida razón por la que procede la desestimación del primero de los motivos invocados. Lo que el recurrente pretende es un nuevo examen de los elementos probatorios que es función propia del recurso civil de apelación pero ajena al recurso de suplicación.
SEGUNDO.- En cuanto al fondo el actor alega la falta de aplicación de los artículo 137 nº 5 de la Ley General de la Seguridad Social ,preceptos en el que se apoyaba su pretensión de que le fuese reconocida una Invalidez Permanente absoluta por agravación. Sostiene toda su argumentación sobre informes médicos pruebas que ha sido valorada por el juzgador sin que se aprecie errónea la conclusión alcanzada. En efecto las lesiones que se han declarado probadas son esencialmente las mismas que se recogen el hecho probado tercero y que fueron determinantes para el reconocimiento, en el año 2003, de una Invalidez Permanente Total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo . Estima la Sala que modo alguno puede sostenerse, como se hace en el escrito de recurso, que las lesiones actuales que se describen en el ordinal quinto, impidan al recurrente la realización de todo tipo de actividad laboral como consecuencia de una agravación sustancial de su situación pues semejante conclusión carece de base objetiva que la corrobore por lo que la decisión denegatoria adoptada en la instancia, adoptada en base a los detallados razonamientos que en la sentencia se exponen, lo no incurre en la infracción que se denuncia como motivo de recurso y por ello siendo ajustada a derecho es por lo que procede su confirmación.
Por cuanto antecede,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Simón contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo dictada en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutuas Ibermutuamur y Asepeyo y las empresas EMTUSA y ALUMINIOS DE TEVERGA S.L. sobre Invalidez Permanente Absoluta por agravación derivada de accidente de trabajo y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
