Sentencia Social Nº 1519/...yo de 2010

Última revisión
20/05/2010

Sentencia Social Nº 1519/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2624/2009 de 20 de Mayo de 2010

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Orden: Social

Fecha: 20 de Mayo de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTERO AROCA, JUAN

Nº de sentencia: 1519/2010

Núm. Cendoj: 46250340012010101309

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:3197

Resumen:
46250340012010101309 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 1519/2010 Fecha de Resolución: 20/05/2010 Nº de Recurso: 2624/2009 Jurisdicción: Social Ponente: JUAN MONTERO AROCA Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rec. Contra Sent nº 2624/09

Recurso contra Sentencia núm. 2624 de 2009

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilmo. Sr. D. Juan Montero Aroca

Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a veinte de mayo de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1519 de 2010

En el Recurso de Suplicación núm. 2624/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 1-6-09, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia, en los autos núm. 330/08, seguidos sobre DERECHO Y CANTIDAD, a instancia de D. Florian , contra PREINDUSTRIALIZADOS PRETENSADOS DE LEVANTE, S.A., representada por el Letrado Dª Mª Angeles Gonzalez Estaun, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D.Juan Montero Aroca.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 1-6-09 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando como desestimo la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda y la pretensión de absorción y compensación opuestas por la empresa demandada debo estimar y estimo parcialmente la demanda de reclamación de derecho y cantidad de D. Florian contra la empresa Preindustrializados Pretensados de Levante, S. A. declarando su Derecho a percibir el plus de penosidad por ruido durante el periodo reclamado en sus demandadas correspondiente desde marzo de 2007 a diciembre de 2007, inclusive ambos, condenando a la demandada Pretensados Preindustrializados de Levante, S. A. a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a D. Florian la cantidad de 975,65 euros con el recargo del diez por ciento de mora. ".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO. El actor D. Florian, con D. N. I. nº NUM000, trabaja para la empresa demandada Preindustrializados Pretensados de Levante, S. A. , desde el día 04 de enero de 2.006, con la categoría profesional de oficial de segunda, en los puestos de trabajo de fabricación de la Nave I , percibiendo un salario diario con prorrata de pagas extras de 39,00 euros. El sueldo del actor se compone de salario base, un plus denominado de acercamiento, un complemento de convenio, un complemento no salarial y un "complemento absorbible", que en el año 2007 era de 25,58 euros al mes. El salario base diario del actor era de 26,51 euros hasta junio de 2007 y de 27 ,49 euros desde julio de 2007. (Folios 31 a 39 y 353 a 363). SEGUNDO. La empresa demandada se dedica a la actividad de derivados del cemento rigiéndose en su actividad por el Convenio Colectivo de Derivados del Cemento de la Generalitat Valenciana, publicado en el D. O. G. V. de 04 de febrero de 2002, el cual fue prorrogado y revisado según Acuerdo publicado en el D. O. G. V. de fecha 25 junio 2007. El artículo 45 del citado convenio colectivo establece en relación con el complemento de penosidad , toxicidad o peligrosidad que: "1º A los trabajadores que tenga que realizar labores que resulten excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas, deberá abonársele un incremento del 20% sobre su salario base. Si estas funciones se efectúan durante la mitad de la jornada o en menos tiempo, el incremento será el 15 % , aplicado al tiempo realmente trabajado...." Y el artículo 56 del citado convenio colectivo establece en relación con la absorción y compensación: "Las empresas afectadas por el presente convenio autonómico podrán compensar y absorber los aumentos o mejoras que en materia de percepciones económicas se fijen en convenios o negociaciones de ámbito inferior al presente, siempre que las percepciones económicas realmente abonadas a los trabajadores sean Superiores a las fijadas en aquellos en su conjunto y cómputo anual. La absorción y compensación sólo se podrá efectuar comparando globalmente conceptos de naturaleza salarial o de naturaleza extrasalarial y en cómputo anual". (Folios 132 a 164 y 267 a 282). TERCERO. Todos los puestos de trabajo de la nave 1 de la empresa demandada presentan un nivel de ruido Superior a 80 dB en las distintas mediciones hechas por la Sociedad de Prevención FREMAP por encargo de la empresa demandada, en junio de 2006 y en las más recientes de enero y diciembre de 2008 , si bien con protectores auditivos la exposición al ruido rebaja en todos los casos dicha cifra. Igualmente ocurría en los años anteriores, al menos así consta en autos desde el año 2004. (Folios 40, 45, 50, 53, 60, 63,87, 91 , 93 a 96 y 104). CUARTO. Del Informe del tiempo de exposición al ruido de mas y menos de 80 dB elaborado por el Servicio de Prevención de FREMAP el 27 de febrero de 2007, realizado en un muestreo de un días, el 21 de febrero de 2007 en los turnos de mañana, tarde y noche, se desprende que en el turno de mañana, D. Roque, de un tiempo de muestreo de 6 horas y 19 minutos estuvo expuesto a más de 18 dB un 69,0% del tiempo; en el turno de tarde, D. Juan Manuel , de un tiempo de muestreo de 5 horas y 49 minutos estuvo expuesto a más de 80 dB un 42,8 % y en el turno de noche D. Bernardo de un tiempo de muestreo de 1 hora y 13 minutos estuvo expuesto a más de 80 dB un 45 %. No ha quedado probado que el actor estuviera expuesto el ruido en mas de 80 dB un tiempo inferior a la mitad de la jornada de trabajo. (Folios 317 a 323 y 325).QUINTO. La empresa demandada ha sido condenada al pago del plus de penosidad por Sentencias: del Juzgado Social 17 de Valencia de fecha 05 de marzo de 2007, periodo de 1-1-05 a 31-12-07, Sentencia confirmada por otra del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 19 de mayo de 2008 ; por Sentencia del Juzgado Social Cuatro de Valencia de fecha 09 de noviembre de 2005, periodo abril de 2003 a diciembre de 2004, confirmada por otra Sentencia del Tribunal Superior de justicia de la comunidad Valenciana de fecha 03 de abril de 2007 ; por Sentencia del Juzgado Social Cuatro de Valencia de fecha 29 de agosto de 2006, relativa al periodo de noviembre de 2004 a diciembre de 2005; por Sentencia del Juzgado Social Dos de Valencia de fecha 29 de abril de 2008, relativa al periodo de 1 de julio de 2006 a 31 de diciembre de 2007; por Sentencia del juzgado Social Once de Valencia de fecha 29 de octubre de 2007, relativa al periodo de 1 de febrero de 2006 a 31 de diciembre de 2006 , confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por Sentencia de 23 de abril de 2008 ; por Sentencia del Juzgado Social Trece de Valencia de fecha 06 de noviembre de 2008, relativa al periodo de 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007. Dichas Sentencia afectan a un gran número de trabajadores. (Folios 196 a 265).SEXTO. El actor ha trabajado un total de 180,5 días en el periodo reclamado de 1 de marzo a 31 de diciembre de 2007 y reclama la cantidad de 992,75 euros de plus de penosidad a razón de 5,5 euros por día. Los días trabajados en 2007 son 19,5 en marzo; 18 en abril; 22 en mayo; 21 en junio; 22 en julio; 10 en agosto; 16 en septiembre; 19 en octubre; 20 en noviembre y 13 en diciembre de 2007. Con arreglo al salario base del actor el plus de penosidad a razón del 20 por ciento , asciende hasta junio a 5,30 euros por día y a 5,49 euros por día desde julio, ascendiendo el total adeudado en su caso a 975,65 euros. El valor del plus al 15 % sería de 3,97 euros por día hasta junio de 2007 inclusive y 4.12 euros desde julio de 2007.SÉPTIMO. La demanda de conciliación ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación se presentó el día 27 de marzo de 2.008 , celebrándose el intento conciliatorio el día 24 de abril de 2008 con el resultado de intentado sin avenencia. La demanda ante el Decanato de los Juzgados de lo Social de Valencia se presentó el día 28 de abril de 2.008, teniendo entrada en este Juzgado al día siguiente. ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que estima la demanda se alza la entidad demandada y lo hace de entrada con dos motivos de revisión de los hechos probados, los dos con cita de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en los que se pretende:

a) La modificación del hecho probado tercero, para que en el mismo se diga:

"El actor permanece expuesto a un nivel de ruido Superior a los 80 Db. Durante 140 minutos, es decir, durante 2 horas y 20 minutos de la jornada completa de 8 horas , lo que equivale al 29,16% de la jornada, como se extrae del resultado de la medición realizada por Sociedad de Prevención FREMAP por encargo de la empresa demandada en febrero de 2007 (folios 317 a 353)."

b) La modificación del hecho probado cuarto para que en el mismo se diga:

"Del informe del tiempo de exposición al ruido de mas y menos de 80 Db. Elaborado por el Servicio de Prevención de FREMAP el 27 de febrero de 2007, se desprende que el actor permanece expuesto a un ruido superior a los 80 dB. Un tiempo inferior a la mitad de la jornada , en concreto durante 140 minutos de los 480 que componen la totalidad de la jornada".

Los dos motivos deben desestimarse, como ha ocurrido ya en diversas Sentencias anteriores respecto de supuestos similares. En el escrito de interposición del recurso se cita como documento básico a tener en cuenta para poner en evidencia el error fáctico del Juzgador de instancia un informe de la Sociedad de Prevención FREMAP de febrero de 2007, el contenido en los folios 317 a 353, que se cita reiteradamente en la Sentencia recurrida; también en el documento de los folios 364 a 369. Es decir, por un lado el informe ha servido ya para formar la convicción del Juzgador, por otro la corrección fáctica no se deriva de modo directo de ese informe debiendo acudirse a la realización de razonamiento y conjeturas impropios de un motivo de este tipo y , por fin, porque lo pretendido es que con un documento quede desvirtuado todo la valoración probatoria del Juzgador de instancia que se ha basado en otros documentos. Y sin olvidar que el Informe en cuestión responde a un criterio de cálculos estadísticos y de muestreo.

SEGUNDO.- Los motivos tercero y cuarto ya responden a la cita de la letra c) del dicho artículo 191 y por su medio se denuncia la pretendida infracción del artículo 45.1 del Convenio Colectivo Autonómico de la comunidad Valenciana de Derivados del Cemento y la jurisprudencia que cita y con referencia: 1) A la necesidad de valorar las concretas funciones o labores que realice el empleado durante la jornada y 2) Al requisito de la excepcionalidad.

Antes que nada conviene precisar que esta misma Sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión ahora suscitada, en la que asimismo y por idéntica empresa se planteaban iguales motivos jurídicos. Nos referimos a las Sentencias resolutorias de recursos de suplicación núm. 169/2007, 3218/2007, 2616/2008 y 544/2009 .

El precepto señalado como infringido establece: "A los trabajadores que tengan que realizar labores que resulten excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas , deberá abonárseles un incremento del 20 % sobre su salario base, Si éstas funciones se efectúan durante la mitad de la jornada o en menos tiempo, el incremento será del 15 % aplicado al tiempo realmente trabajado". Como ya dijimos en el último de los recursos aludidos: El primero de dichos motivos, que pretende el rechazo a la aplicación del incremento del 20% al presente supuesto como complemento de penosidad , entiende que la aplicación de tal complemento tiene carácter excepcional, y que no se desprende su aplicación al caso concreto, ni de la literalidad del convenio ni por razones de índole lógica, sistemática o contextual. Sin embargo, ya en el Real Decreto 1316/1989, de 27 de octubre, que como indica su preámbulo, tiene como objeto fundamental trasponer al derecho español la Directiva 86/188/CEE, se establecen una serie de medidas dirigidas a reducir la exposición al ruido durante el trabajo , para disminuir los riesgos para la salud de los trabajadores, particularmente para la audición (artículo1º) derivados de tal exposición; riesgos estos que se presentan en un gran número de centros de trabajo, indicándose en su artículo4.1 : "La evaluación de la exposición de los trabajadores al ruido se realizará en base a la medición del mismo. Las mediciones del ruido deberán ser representativas de las condiciones de exposición al mismo y deberán permitir la determinación del nivel diario equivalente y del nivel de Pico. Con tal finalidad la medición del ruido se efectuará de acuerdo con los criterios establecidos en los anexos 2 y 3 de esta norma. Cuando las características de un puesto de trabajo impliquen una variación significativa de la exposición al ruido entre una jornada de trabajo y otra, el Empresario podrá utilizar para la evaluación de dicha exposición el nivel semanal equivalente, en lugar del nivel diario equivalente, siempre que comunique tal hecho a la autoridad laboral, a efectos de que ésta pueda comprobar que se dan las circunstancias motivadoras de la utilización de este sistema".

Por ello, si consta que el nivel de ruido que soportan los puestos de trabajo de los actores es Superior a los 80 decibelios , de acuerdo precisamente con el Real Decreto 1316/1989, de 27 de octubre, y lo declarado por el Tribunal Supremo en Sentencia de 6 de octubre de 1995, cuya doctrina se reitera en las Sentencias de 19 de enero y 12 de febrero de 1996, el nivel de ruidos de 80 decibelios tiene un especial significado de riesgo , a partir del que se imponen, con carácter progresivo, una serie de medidas protectoras. El hecho de que la Directiva de 86/88 de la CEE, sitúe entre 85 y 90 decibelios la exigencia de medidas protectoras no es óbice al necesario cumplimiento de lo establecido en la propia normativa española. Es por ello que se estima forzoso concluir que la penosidad en el trabajo, por lo que a nivel de ruidos se refiere, se genera a partir de los 80 decibelios, que es precisamente lo que ha resultado acreditado en el caso concreto , según consta en el hecho probado segundo de la Sentencia. La aplicación de las previsiones de la propia negociación colectiva que fija el porcentaje a satisfacer en el 20% del salario base, constituye una concreción que permite cuantificar la satisfacción económica, sin que de otro lado la situación de los demandantes en el marco de la prestación laboral se haya efectuado de forma ocasional con dicho nivel de ruido, ni mucho menos con la reducción de jornada que marca el precepto, por lo que la aplicación de su contenido por la Sentencia de instancia fue perfectamente realizada , lo que comporta la desestimación de los motivos de recurso.

TERCERO.- El siguiente apartado del escrito de interposición del recurso denuncia la infracción por vulneración del artículo 5, 6, 14, 15 y 17 de la Ley 31/19995, de 8 de octubre, sobre Prevención de Riesgos Laborales .

Como quiera que en ningún caso se está imputando a la empresa responsabilidad derivada de infracción alguna de riesgos laborales ni vulneración de materia preventiva o salud en el trabajo sino que la pretensión ejercitada tiene su apoyo en el Derecho al devengo del complemento de penosidad por ruido expresamente previsto en la norma convencional que regula la relación entre partes es por lo que difícilmente pudo la resolución recurrida vulnerar los indicados preceptos que por lo expuestos no resultaban aplicables.

CUARTO.- El motivo sexto denuncia la infracción por vulneración del artículo3.2 de la Directiva 2003/10 / CE, de 6 de febrero de 2003 en relación con el artículo 5.2 del R.D. 286/2006, de 10 de marzo . Se argumenta que para la aplicación del valor o límite de exposición a ruido debió tenerse en cuenta la atenuación que procuran los protectores auditivos.

Es cierto que la nueva Directiva ha venido a derogar la anterior 86/188 /CE, dando lugar en nuestro estado al Real Decreto 286/2006 , de 10 de marzo, derogando así al Real Decreto 1316/1989 . Ahora bien, el mismo, como la normativa comunitaria citada , en ningún caso, mitigan ni reducen la protección dispensada en las normas anteriores. El referido Real Decreto que contempla la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al ruido señala en su artículo 5 cuales son los valores límite de exposición y valores de exposición que dan lugar a una acción, indicándose que a los efectos de este Real decreto, los valores referidos a los niveles de exposición diaria y a los niveles de pico , se fijan en:

a) Valores límite de exposición: LAeq,d = 87 dB(A) y Lpico= 140 dB (C), respectivamente;

b) Valores Superiores de exposición que dan lugar a una acción: LAeq,d = 85 dB(A) y Lpico = 137 dB (C), respectivamente;

c) Valores inferiores de exposición que dan lugar a una acción: LAeq,d = 80 dB(A) y Lpico = 135 dB (C), respectivamente.

Señala el precepto que al aplicar los valores límite de exposición, en la determinación de la exposición real del trabajador al ruido , se tendrá en cuenta la atenuación que procuran los protectores auditivos individuales utilizados por los trabajadores. Para los valores de exposición que dan lugar a una acción no se tendrán en cuenta los efectos producidos por dichos protectores.

Es decir, la vigente normativa acude para determinar el valor de exposición al ruido al alcanzado sin el uso de protector, por lo que seguiría siendo trasladable el mismo criterio jurisprudencial que contenía la Sentencia del Tribunal Supremo de 6/11/1995 cuando señalaba que: ...."en nuestro sistema normativo la penosidad en el trabajo, en relación con el ruido, se produce a partir de los ochenta decibelios, nivel con el que ha de producirse ya, con carácter obligatorio , la adopción de determinadas medidas de protección por las empresas. Como dijo la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 28 diciembre 1990, en supuesto de pretendida y estimada excepcional penosidad, la entrada en vigor del Real Decreto 1316/1989 «no supone que el límite de decibelios se haya aumentado , como se deduce de la consideración de los artículos 4.2, 5 y 10.1 del mismo, en cuanto que las medidas protectoras resultan obligatorias a partir de los 80». Por último, no es óbice a la expresada conclusión el hecho de que las empresas tengan a disposición de los trabajadores, dispositivos protectores de los oídos, como dice la Sentencia recurrida. Y es que tales dispositivos responden a sistemas de protección personal del trabajador, amortiguando el ruido, pero no afectan al sistema establecido de trabajo ni a la naturaleza y condiciones objetivas de éste. Por ello, sin perjuicio de que la disponibilidad de tales protectores auditivos pueda hacer patente el cumplimiento de la normativa vigente por la empresa , ello no impide la calificación de penosa que haya de corresponder objetivamente a la actividad laboral".

QUINTO.- El motivo siguiente lo es con carácter subsidiario y se refiere a la infracción del artículo 45.2 del citado Convenio en lo relativo al requisito del porcentaje de las tareas penosas realizadas.

Sin embargo, partiendo del relato fáctico de la Sentencia en el que se determina que los actores realizan sus servicios en puestos de trabajo con nivel de ruido Superior a los 80 decibelios , durante las jornadas efectivas de trabajo que se señalan en el ordinal tercero, sin figurar que los mismos realicen sus tareas en tales condiciones durante un tiempo que abarque la mitad de la jornada o menos de dicha mitad, único presupuesto para reducir el porcentaje del 20 al 15 % previsto en el precepto denunciado, es claro que la falta de todo soporte fáctico nos aboca asimismo a desestimar el motivo articulado pues para su acogimiento debió contar la parte con elementos en que apoyar la aplicación del indicado precepto convencional , o pretender su introducción por vía revisora, y al no hacerlo, el motivo deberá asimismo ser desestimado.

SEXTO.- Por fin en el motivo octavo del escrito de interposición del recurso se denuncia la infracción por vulneración del artículo 56 en relación con el 45.2 del Convenio aplicable y jurisprudencia contenida en el cuerpo del motivo en cuanto a la compensación y absorción, con cita a su vez del artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores .

En relación a la compensación y absorción postulada por la empresa, es cierto que el trabajador accionante percibe un complemento no salarial y otro denominado complemento absorbible con los importes del hecho probado primero. Sin embargo para la aplicación de la compensación y absorción pretendida debió haberse contado con datos que evidenciaran que el abono de los mismos correspondía con el desempeño de las condiciones en las que los mismos demandantes desarrollaban sus cometidos laborales, conectando así su percibo con el plus que se reclama.

El criterio jurisprudencial mantenido de forma constante y reiterada por el Tribunal Supremo del que se hace eco la reciente Sentencia de 4/2/2009, dictada en RCUD 2477/2007, con cita de Sentencias precedentes, determina que debe darse la necesaria homogeneidad entre los conceptos salariales a compensar. Señala dicha Resolución que:

1) la institución de la compensación y absorción regulada en el artículo 26.5 ET tiene por objeto "evitar la superposición de mejoras salariales que tengan su origen en diferentes fuentes reguladoras , de forma que el incremento de un concepto salarial contenido en una fuente normativa o convencional quede neutralizado por cualquier otro incremento con origen en fuente distinta" (STS 6-7-2004 , citada, que se apoya en este punto en STS 10-11-1998 , 9-7-2001, 18-9-2001 y 2-12-2002 );

2) la finalidad señalada de evitación de superposiciones "implica que, en principio, la compensación tenga que producirse necesariamente en el marco de retribuciones que presenten la necesaria homogeneidad, al menos en el orden de la función retributiva" (S.T.S. 6-7-2004, citada, que se apoya en este punto en ST.S. 15-10-1992 y 10-6-1994 );

3) este requisito de homogeneidad no concurre en el caso enjuiciado , puesto que el complemento de penosidad por ruido reclamado deriva de las condiciones específicas de los puestos de trabajo desempeñados, mientras que el concepto salarial al que la empresa pretende asignar el papel absorbente o de compensación es una "gratificación voluntaria" asignada y percibida en atención la calidad y cantidad de trabajo, con independencia de las concretas circunstancias del puesto de trabajo (análogamente, STS 28-2-2005 , citada)".

En el caso que examinamos no existen datos fácticos que nos conduzcan a conectar el percibo del indicado complemento con el desarrollo de cometidos laborales con ruido ambiente Superior a los 80 decibelios. Debió haberse acreditado que los referidos complementos ya retribuían las especiales circunstancias en las que los trabajadores se ven sometido en sus funciones realizadas en el seno de la empresa, y que por el concreto nivel de ruido en el que las desarrollan -frente a otros trabajadores que no se ven afectados por tan singular ejecución- ya son ambos objeto de retribución específica. Al no existir suficientes elementos sobre los complementos que se pretenden ahora compensar no procederá tampoco aplicar la compensación/absorción interesada.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LPL, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva la realización de los mismos , así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir. Y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Preindustrializados Pretensados de Levante S.A. contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 12 de los de Valencia de fecha 1 de junio de 2.009 en virtud de demanda formulada a instancia de D. Florian, y en su consecuencia , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, condenándose al recurrente al abono de honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso en cuantía de 500 euros. En cuanto a la cantidad consignada para recurrir procédase a dar a la misma el destino legal, una vez firme la presente Sentencia.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma , mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado , sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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