Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1519/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 812/2015 de 02 de Julio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 02 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PUYA JIMENEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 1519/2015
Núm. Cendoj: 18087340012015101621
Encabezamiento
0 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
AN
SENT. NÚM. 1519/15
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
1 ILTMO. SR. D. RAFAEL PUYA JIMÉNEZ
1ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a dos de julio de dos mil quince
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 812/15, interpuesto por Gabino contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE MOTRIL, en fecha 18/12/14 , en Autos núm. 447/13, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL PUYA JIMÉNEZ.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Gabino en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALy admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 18/12/14 , por la que DESESTIMANDO la demanda promovida por D. Gabino contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a la Seguridad Social de todos los pedimentos formulados en su contra en dicha demanda.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La parte demandante, D. Gabino , figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, siendo su profesión habitual la de conductor de camión.
SEGUNDO.-Iniciado expediente de incapacidad permanente, el día 30-04-13 recayó resolución administrativa denegándole su pretensión, por no alcanzar las lesiones que padece la parte demandante un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, a juicio de la Dirección Provincial del INSS, según lo dispuesto en los artículo 136 y 137 LGSS , y ello sobre la base del dictamen del EVI de 30-04-13(folio 33), con fundamento en el informe médico de valoración de la capacidad funcional de fecha 24-04-13(folio 18-19).
TERCERO.-A la fecha del hecho causante el demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual:
Cervicoartrosis. Lumboartrosis. Elevación de bilirrubina y GGT en relación con abuso de alcohol.
Como consecuencia de las mismas, las limitaciones orgánicas y funcionales que sufre el actor son: Paciente diagnosticado de Cervicoartrosis y Lumboartrosis, que en la exploración física muestra un BA con un rango de movilidad funcional limitado de forma leve, con BM grado 5/5, sin signos clínicos de afectación neurológica-radicular y exploraciones complementarias que muestran signos radiológicos(Rx 2-4-13) cervicoartrosis moderada con cambios más acusados a nivel C4-C5 y C5-C6 y discretos anivel lumbar, la videonistagmografía y la exploración ha sido normal.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Gabino , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso de suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Motril de fecha 18 de diciembre e de 2014 en los autos 447/2013 seguidos por Don, D. Gabino , figura afiliado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, siendo su profesión habitual la de conductor de camión. A la fecha del hecho causante el demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: Cervicoartrosis. Lumboartrosis. Elevación de bilirrubina y GGT en relación con abuso de alcohol, las limitaciones orgánicas y funcionales que sufre el actor son: Paciente diagnosticado de Cervicoartrosis y Lumboartrosis, que en la exploración física muestra un BA con un rango de movilidad funcional limitado de forma leve, con BM grado 5/5, sin signos clínicos de afectación neurológica-radicular y exploraciones complementarias que muestran signos radiológicos(Rx 2-4-13) cervicoartrosis moderada con cambios más acusados a nivel C4-C5 y C5-C6 y discretos anivel lumbar, la videonistagmografía y la exploración ha sido normal.
La sentencia entiende que aun cuando la parte actora alegó que su cirrosis hepática le impedía tomar antiinflamatorios por su efectos adversos para el aparato digestivo, siéndole recetados medicamentos opiaceos; los dolores que alega el actor, derivados de problemas óseos, no están debidamente constatados, ya que cuando acudió a reumatología no presenta signos inflamatorios articulares, y siendo negativas las maniobras Tinel y Phalen, teniendo conservada fuerza y trofismo en MNII, sin que conste que haya sido privado de su licencia de conducir, muestra de su habilidad para dicho tipo de trabajo. Concluyendo con la desestimación de la demanda y absolviendo al Instituto demandado de las pretensiones formulados en su contra.
SEGUNDO.-Al amparo de lo establecido en apartado b) del artículo 193 de la LRJS se solicita la adicción al primer párrafo del hecho probado Tercero lo siguiente: 'padece cirrosis hepática de origen enologico con función hepática B 7 o insuficiencia renal crónica, hipertensión arterial en tratamiento.'
Debe precisarse, como hemos manifestado en reiteradas ocasiones, que es al Juzgador de instancia cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral a quien corresponde apreciar 'los elementos de convicción', concepto más amplio que el de medios de prueba, para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas pertinentes la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que al efecto le otorga el art. 97.2 de la LRJS de tal forma que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea posible y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas que pueden resultar transcendentes a los efectos de la resolución del litigio con base en concretos documentos auténticos o prueba pericial obrante en autos. A todo lo anterior debe añadirse el prudente y cauto uso que debe hacerse de la facultad de anulación, remedio extremo al que sólo cabe acudir cuando se haya producido una infracción de normas o garantías esenciales del procedimiento determinantes de indefensión en quien lo denuncia, circunstancia que no concurre en el supuesto de autos, pues las pruebas que se citan son una más entre las muchas practicadas todas las cuales han sido valoradas por la Juez no de forma aislada sino en su conjunto de tal manera que cada una de ellas cobra su valor en relación con las otras.
Finalmente, es preciso recordar que la discrepancia que el recurrente muestra sobre la valoración judicial de determinada prueba y la relación que efectúa entre esta actuación del Juez y el art 24 CE , olvida que la norma constitucional no establece cómo han de valorarse las pruebas aportadas ni, desde luego, qué elemento de convicción ha de pesar más a la hora de solucionar un litigio. La valoración de las pruebas corresponde en exclusiva al órgano judicial y el recurrente no ha visto por acto de la Juez limitados los medios de defensa a su alcance ni la respuesta dialéctica a las tesis contrarias. No ha existido privilegio de una parte en perjuicio de la otra, sino una igualdad efectiva de las posibilidades y cargas del actor y del demandado en la alegación y prueba de los hechos controvertidos para lograr la plenitud del resultado pr l respecto de la modificación de los hechos declarados probados debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
Y 5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores. Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas.
Por último en el tercer motivo con igual destino que los anteriores denuncia falta de motivación o errónea motivación, al entender que el razonamiento a que llega la juzgadora de instancia se apoya sobre datos fácticos que no se contienen en la relación fáctica como probados, lo que impediría su toma en consideración, y por ende la valoración judicial que se ha hecho de ellos.Lo que se desprende a lo largo del motivo es que pretende atacar el fundamento de derecho tercero, olvidando que este apartado o motivo de recurso se dirige a poner de manifiesto infracciones de normas o garantías de procedimiento que hayan producido indefensión, pero en ningún caso se encuentra destinado a censurar jurídicamente la sentencia, para lo que existe una vía específica, la del apartado c) del artículo 193 de la LRJS . (RCL 2011, 1845) El motivo en consecuencia decae.
TERCERO.-Con amparo de lo establecido en apartado c) del artículo 193 de la LRJS el se efectúa censura jurídica de la sentencia por infracción del art. 137-3 y - 4 de la LGSS aduciendo que el conductor padece mareos de larga evolución clínica asociada al conjunto de patologías de espalda y cuello. Aduce el recurrente encontrarse en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para su profesión habitual conductor.
Es doctrina reiterada, de origen tanto jurisprudencial cuanto suplicacional, la de que declara que, dado que las incapacidades permanentes protegidas por la Seguridad Social en su modalidad contributiva son profesionales, es preciso para su declaración realizar un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece, y el de los requerimientos físico-psíquicos de su profesión habitual (incapacidades permanentes parcial y total) o de cualquier otra de las que pueda ofrecer el mercado laboral (incapacidad permanente absoluta), así como que, en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total) o dificultadas en el treinta y tres por cien o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral.
Y el artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
Es por lo anteriormente expuesto por lo que procede la desestimación del recurso suplicación y la confirmación íntegra sentencia recurrida
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Gabino contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE MOTRIL, en fecha 18/12/14 , en Autos núm.447/13, seguidos a su instancia, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
