Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 1519/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 892/2015 de 19 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 19 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: TOUBES TORRES, RAMÓN JESÚS
Nº de sentencia: 1519/2015
Núm. Cendoj: 35016340012015101439
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 06
Fax.: 928 32 50 36
Sección: ENR
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000892/2015
NIG: 3500944420140000380
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 001519/2015
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000372/2014-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Gáldar
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Recurrido Guillerma MIGUEL ANGEL OLIVA LOPEZ
En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de noviembre de 2015.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. RAMÓN TOUBES TORRES, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 892/2015, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a Sentencia 89/2015 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Gáldar los Autos Nº 372/2014 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO. SR. D. RAMÓN TOUBES TORRES.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- La actora, Doña Guillerma , nacida el NUM000 de 1966, con DNI Nº NUM001 y con categoría profesional de auxiliar administrativo, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002
(Hecho conforme).
SEGUNDO.- El Equipo de Valoración de Incapacidades, con fecha 19 de diciembre de 2013,1 emitió propuesta de resolución en la que se determinaba el cuadro clínico residual siguiente:
'Fibromialgia en tratamiento médico de primer escalón y limitación funcional actual. Leve distimia en tratamiento médico y psicoterapia'.
Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:
'Algias referidas, apatía, aislamiento social relativo'.
El referido informe proponía a la Dirección Provincial del INSS la no calificación del trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
(Copia de la propuesta de resolución obrante en el expediente administrativo remitido por la Entidad gestora demandada, que se encuentra incorporado a las presentes actuaciones, al folio Nº 21 de las actuaciones).
TERCERO.- El Director Provincial del INSS dicto resolución, de fecha 23 de diciembre de 2013, aceptó dicha propuesta y acordó denegar la prestación de incapacidad permanente 'por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de incapacidad permanente'.
(Copia de la citada resolución obrante al folio Nº 20 de los autos).
CUARTO.- El Director Provincial del INSS mediante resolución de fecha 18 de febrero de 2014 desestimo la reclamación previa formulada por al actor en fecha 7 de febrero de 2014.
(Hecho probado conforme al expediente administrativo, al folio Nº 35 a 38 de las actuaciones).
QUINTO.- El Dr. Don Julio , médico del centro de salud de Valleseco, en fecha 5 de noviembre de 2013 emite informe médico en el que se recoge que, la actora 'esta diagnosticada de fibromialgia, en seguimiento por reumatología y por unidad de salud mental. Diagnosticada de artrosis axial, con osteocondrosis L5-S1 (radiculopatía S1 izq, tras estudio electromiográfico) y discoptaía degenerativa C6-C7.
Presenta anemia hipocroma, normocítica secundaria a hipermenorrea por mioma uterino, en tratamiento con hierro y control ginecológico'.
(Hecho probado conforme al expediente administrativo, al folio Nº 27 de las actuaciones).
SEXTO.- El 20 de noviembre de 2013 se realiza informe psicológico de la actora por la psicóloga Doña Fermina , en el que se concluye que presenta manifestaciones depresivas, distimia, somatizaciones e inestabilidad emocional que podría estar provocadas o ser consecuencia de la fibromialgia que tiene diagnosticada desde el año 2001, patología esta que suele acompañar de las manifestaciones psicológicas recogidas.
(Hecho probado conforme al expediente administrativo, a los folio Nº 25 a 31 de las actuaciones).
SEPTIMO.- La actora fue reconocido por la médico forense adscrita a este Juzgado, quien en fecha 19 de enero de 2015 emite informe, de cuyo contenido resulta de interés:
'Paciente de 48 años que presenta enfermedades MODERADAS de curso crónico, progresivas e irreversibles, de DIFÍCIL TRATAMIENTO MÉDICO.
Son las más graves las patologías con diagnóstico de DISTIMIA con un estado de ánimo depresivo de carácter importante y FIBROMIALGIA.
Padece además: ARTROSIS EN COLUMNA CERVICAL Y LUMBAR de carácter moderado. Anemia hipocrómica por hipermenorrea por mioma uterino.
Necesita de atención médica múltiples y frecuentes por: dolores que a veces necesita consultas en urgencias y por consultas programadas (acude (acude unas 3 veces al mes a consultas).
En suma padece moderadas/importantes limitaciones funcionales que está dadas por dolores referidos al sistema músculo-esquético y un estado de ánimo depresivo importante, que actuando sinérgicamente producen un agravamiento importante de sus cuadros patológicos.
No tiene afectados los pronósticos vitales inmediatos y a largo plazo'
(Hecho probado conforme al informe médico forense obrante en las actuaciones).
OCTAVO.- La actora presto servicios para Clece Sa desde el 4 de agosto al 9 de septiembre de 2014, y para Gladys Ruíz Limpiezas SL desde el 29 de septiembre al 23 de octubre de 2014.
(Hecho probado conforme al expediente administrativo, al folio Nº 69 de las actuaciones).
NOVENO.- La base reguladora de la actora para la situación de incapacidad permanente derivada de contingencias común asciende a 716,68 euros
(Hecho probado conforme al expediente administrativo, al folio Nº 54 de las actuaciones).
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Guillerma contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra afecta de una INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para su profesión habitual, derivada de enfermedad común y CONDENO al INSS a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a la actora la prestación económica consistente en una pensión equivalente al 55% de la base reguladora, ascendente a 716,68 euros mensuales, más los incrementos y revalorizaciones que legalmente correspondan, con efectos de 19 de diciembre de 2013, con las deducciones que con arreglo a lo dispuesto en el ordinal octavo del relato de hechos probados de la presente resolución correspondan, ABSOLVIENDO a la citada Entidad gestora de las restantes pretensiones formuladas en su contra'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante solicitaba declaración de invalidez permanente total. La sentencia de instancia estimó su pretensión, alzándose frente a la misma mediante el presente recurso de suplicación el INSS, articulado a través de motivos de censura jurídica. El recurso no ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la LRJS alega la parte recurrente la infracción de los artículos 136 y 137 de la LGSS .
Dispone la LGSS/1994 art.136.1 que en su modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no será necesario el alta médica para la valoración de la invalidez permanente en los casos en que concurran secuelas definitivas. También tendrá la consideración de invalidez permanente en el grado que se califique, la situación de incapacidad que subsista después de extinguida la incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo de duración señalado para la misma en el apartado a) del número 1 del artículo 128, salvo en el supuesto previsto en el segundo párrafo del número 2 del artículo 131 bis, en el cual no se accederá a la situación de invalidez permanente hasta tanto no se proceda a la correspondiente calificación.
En interpretación de este precepto la doctrina judicial ha venido a determinar las notas características de esta situación según los siguientes elementos: 1. Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables (susceptibles de determinación objetiva), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2. Que sean previsiblemente definitivas, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; 3. Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-.
Respecto a los grados de incapacidad permanente regulados en la LGSS/94 art.137 , han de valorarse las limitaciones funcionales más que la índole y naturaleza de los padecimientos que las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en sí mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un concreto trabajo o todos ellos, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones. Junto a ello, debe tenerse en cuenta no la posibilidad teórica y abstracta de realizar un trabajo, sino la realidad concreta del enfermo y su capacidad residual, pues la realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, y debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.
En cuanto al grado de incapacidad permanente total es definido por la LGSS/94 art.137.4 diciendo que se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Se trata de un grado de invalidez profesional, y, por tanto, para su declaración es preciso realizar un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimientos psíco-físicos de su profesión habitual. La incapacidad es total si las tareas básicas del oficio habitual no se pueden seguir realizando con un mínimo de seguridad y eficacia, o si hacerlas genera, como consecuencia de las lesiones residuales, riesgos adicionales y superpuestos a los normales con el oficio, o el sometimiento del accidentado, a causa del dolor, a una continua situación de sufrimiento en su trabajo cotidiano.
Pues bien, en este caso se ha podido constatar la existencia de una serie de limitaciones de la actora, con un cuadro de patologías consistentes en distimia con un estado de ánimo depresivo de carácter importante, fibromialgia, artrosis en columna cervical y lumbar de carácter moderado y anemia hipocrómica por hipermenorrea por mioma uterino.
En relación con la fibromialgia que padece la actora, como dice la sentencia del TSj de Asturias de 25-11-11 , 'es una enfermedad crónica y compleja, caracterizada por cursar con dolor generalizado y fatiga permanente entre otros síntomas, que se presenta con distintas intensidades en las personas que la sufren, aceptándose como criterios diagnósticos(criterios de clasificación de la American College of Rheumatology 1990) dos: -Una historia de dolor generalizado en el lado derecho e izquierdo del cuerpo, por encima y debajo de la cintura (cuatro cuadrantes corporales); además de existir dolor en el esqueleto axial con una de las cuatro posibilidades (raquis cervical, dorsal, región lumbar, pared torácica anterior).- Dolor a la presión digital en, al menos, 11 de los 18 puntos elegidos, los llamados 'tender points', que corresponden a las áreas más sensibles del organismo (Estos puntos están en el cuello, en los hombros, en el pecho, en la cadera, en la rodilla y en el codo, es decir, en hemicuerpo derecho e izquierdo, así como por encima y por debajo de la cintura).
La definición de la enfermedad es meramente sintomática, y por ello no resulta fácil su valoración médica y la determinación de su repercusión funcional, de ahí que, por lo general, no baste con la existencia de un diagnostico de fibromialgia para el reconocimiento de una incapacidad permanente, sino que lo determinante es la repercusión funcional en cada caso concreto, ya que puede oscilar entre resultar irrelevante y carecer de trascendencia funcional a, por el contrario, imposibilitar a quien la padece para realizar cualquier actividad por liviana que esta sea, de tal manera que solamente se la considera como enfermedad incapacitante en los casos más graves.'
En el mismo sentido se ha pronunciado la sentencia del TSJ de Cataluña de 6-10-11 , según la cual 'esta Sala viene declarando reiteradamente que su diagnóstico no determina automáticamente el reconocimiento de un grado de incapacidad permanente, siendo necesario, además del diagnóstico diferencial, la constancia de datos tales como el número de puntos gatillo positivos, el tiempo de evolución de la enfermedad, el tratamiento o tratamientos específicos prescritos a la afectada y la respuesta a los mismos, así como, y esencialmente, el nivel de repercusión funcional en su caso concreto, puesto que, como es sabido, la fibromialgia no sólo incide de forma diferente según las personas, sino que también varía la repercusión funcional en la misma persona de un día a otro, e incluso en función de las horas del día, pudiendo provocar desde la más absoluta de las incapacidades hasta una irrelevante repercusión funcional, paliable con tratamiento farmacológico adecuado (STSJ Catalunya STSJ, del 03 de noviembre del 2010 (ROJ: STSJ CAT 8529/2010) Recurso: 431/2010 . En efecto, tiene dicho la Sala que 'la fibromialgia puede oscilar desde la absoluta imposibilidad de realizar tareas tan livianas como levantar o asir un objeto de escaso peso, pasando por la limitación exclusivamente para esfuerzos intensos por aparecer un cansancio precoz, y hasta la inexistencia de repercusión funcional alguna, la ser posible el desarrollo de las actividades cotidianas sin interferencia del dolor músculo-esquelético' ( STSJ Catalunya de 10 de diciembre de 2005 /), habiéndose apreciado el grado de absoluto de incapacidad en los casos en que existe una severidad notoria de la fibromialgia : STSJ, Social sección 1 del 03 de noviembre del 2010 (ROJ: STSJ CAT 8520/2010)Recurso: 1120/2010 STSJ, Social sección 1 del 22 de abril del 2010 (ROJ: STSJ CAT 4507/2010)Recurso: 3575/2009 .
También se aprecia el grado de absoluta cuando concurre con otras enfermedades significativas como depresiones graves o severas, (vid STSJ Catalunya 23 marzo 2006 ). SSTSJ 12 de enero del 2011 (ROJ: STSJ CAT 15/2011) Recurso: 2112/2010 . STSJ, 5 de diciembre del 2009 (ROJ: STSJ CAT 14398/2009 ); 21 de julio del 2009 (ROJ: STSJ CAT 9437/2009), Recurso: 4966/2008 , etc. '
En el presente caso tenemos pues una fibromialgia diagnosticada con una distimia reactiva, y así esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en sentencias como la de 11-3-11 donde dijimos que 'asociada a la anterior enfermedad e incidiendo sobre la misma se encuentra la patología psíquica. Además del cansancio o la fatiga propios de la fibromialgia , ésta se concreta en un dolor, que no tiene fronteras, como tampoco las tienen la intensidad y la extensión del mismo. La enfermedad puede presentarse con casos de dolor errático, o casos donde duele todo el cuerpo en general y donde el dolor puede apreciarse de manera continua, aunque también puede variar su duración, así como la intensidad y frecuencia, dependiendo de la parte del cuerpo afectada. Los pacientes describen profundos y punzantes dolores musculares (sensación de apuñalamiento), quemazón, y calambres. Frecuentemente, los dolores y la rigidez corporal son más intensos por las mañanas, viéndose más afectados los grupos musculares que más empleamos. El síntoma de la fatiga es descrito por los pacientes de diferentes modos. Algunos dicen encontrarse completamente agotados físicamente, mientras otros se agotan mentalmente o notan una gran falta de concentración. En algunos casos, la totalidad de la energía ha desaparecido, dejando una gran pesadez en los miembros. Ello causa con desórdenes del sueno. Por norma, los pacientes que no presentan depresión, quedan dormidos sin problemas. Sin embargo, mantienen un sueno poco profundo, el cual, además, se ve interrumpido por la presencia de dolor, temblores musculares, la presencia del síndrome de la pierna inquieta, el rechinar de los dientes, o casos de apnea. Son frecuentes los dolores en la parte posterior de la cabeza, así como los zumbidos en los oídos (tinitus), edemas en los párpados, migrañas con ataques de dolor en los antebrazos durante el aura. Los síntomas neurológicos son los de entumecimiento, sensación de hormigueo en las extremidades, hipersensibilidad en ciertas áreas de la piel, hinchazón en manos y piernas, falta de habilidad, y dificultad al andar. Aún describiendo los pacientes estos síntomas, los neurólogos no son capaces de encontrar cambios de tipo patológico en ellos, aunque, en ocasiones perciban un cuadro de dolor complejo.'
Como decíamos en sentencia de 29-1-09 'ya la depresión de tan larga duración es un síntoma de grave enfermedad psíquica ya que un episodio de depresión dura habitualmente de 6 a 9 meses, y entre un 15 y 20 por 100 de pacientes dura algo más de dos años . En la depresión, el pensamiento, la comunicación y otras actividades de tipo general se hacen más lentos, hasta cesar todas las actividades voluntarias, produciendo incapacidad de concentración.
La persona con depresión está a menudo indecisa y recluida en si misma, tiene una progresiva sensación de desamparo y desesperanza y piensan en la muerte y en el suicidio. El depresivo tiene dificultad para conciliar el sueño y se despiertan repetidamente, sobre todo temprano de madrugada. Es habitual una pérdida del deseo sexual o del placer en general. El depresivo se muestra inapetente, es pasivo y aletargado, introvertido, escéptico, hipercrítico o en constante queja y lleno de autorreproches.. En las depresiones graves se tienen delirios (creencias falsas) o alucinaciones, viendo y oyendo cosas que no existen y se tiene sentimientos de inseguridad y de poca valía. Por tanto ya la depresión por si misma, incapacitan en este caso, dada su larga evolución, para cualquier actividad que requiera como el trabajo por cuenta ajena, una responsabilidad, el cumplimiento de un horario, el desplazamiento diario al centro de trabajo, el cumplimiento de un horario, el sometimiento a las instrucciones y disciplina empresarial, etc., habiéndolo entendido así esta Sala en situaciones similares como la contemplada en el recurso de suplicación número 167 /2001 (.) Por ello la Sala entiende que una persona como la demandante con depresión de larga duración (.) no se encuentra capacitada para desempeñar el más sencillo, simple, sedentario y relajante de los trabajos que el mercado laboral pueda ofrecer, pues debe considerarse que la aptitud para una actividad laboral módica implica la posibilidad de llevar a cabo tareas con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, eficacia y rendimiento ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1.989 y Sala de lo Social en Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 26 de mayo de 1.992), sin que tal aptitud exista actualmente en la actora ni siquiera con la posibilidad de un ejercicio esporádico de alguna labor que no sean las meramente ocupacionales,, implicando ello que no puede realizar trabajos sedentarios y livianos que supongan la permanencia en centro de trabajo durante ocho horas, o requieran una mínima destreza manual o intelectual pues como ha afirmado esta Sala de lo Social en Las Palmas del TSJ de Canarias en sentencia de 2 de diciembre de 1.997 recurso 1018, la grave patología del actor le impide llenar de contenido la realización laboral, pues difícilmente podrá mantenerse en su puesto de trabajo durante la jornada laboral, someterse a las ordenes y directrices del empresario, integrarse en la plantilla con el resto de compañeros y realizar en definitiva con profesionalidad, rendimiento y eficacia las tareas esenciales del quehacer laboral, como no fuera a costa de un esfuerzo inexigible o magnanimidad del empresario. Ya ésta Sala en supuesto similar consideró aplicable la incapacidad permanente absoluta, sentencia de fecha 31 de marzo de 2003 en el recurso de suplicación 268/2001 ' .
En este caso, resulta especialmente reveladores los informes documentados en autos en los folios 25 a 31 donde consta, certificados por facultativos especialistas en reumatología y salud mental la existencia de un trastorno depresivo reactivo a la fibromialgia en tratamiento desde el año 2001, de manera que procede declarar la incapacidad de la actora para el ejercicio de su profesión, dada la imposibilidad acreditada de integrarse en una organización o estructura ordenada e interrelacionarse profesional y socialmente, de modo que no puede realizar su actividad laboral en condiciones mínimas de dignidad.
Ello muestra que las alegaciones del INSS sobre la levedad de las distimia son desmentidas por el médico forense, a quien se da plena credibilidad. En consecuencia, habiéndolo así entendido igualmente el Magistrado de instancia, ha de desestimarse el motivo.
Por todo lo expuesto, se desestima el motivo y el recurso
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSS, frente a la sentencia de fecha 25-5-15, del Juzgado de lo Social nº 1 de Gáldar en proceso sobre PRESTACIONES, que confirmamos.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 ? previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0892/15 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a .
