Sentencia SOCIAL Nº 1519/...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1519/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3308/2019 de 30 de Abril de 2020

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Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 1519/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020102203

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:4933

Núm. Roj: STSJ CV 4933/2020


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 3308/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de Suplicación 003308/2019
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidente
Dª María Mercedes Boronat Tormo
D Miguel Angel Beltrán Aleu
En Valencia, a treinta de abril de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 001519/2020
En el Recurso de Suplicación 003308/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de agosto de 2019,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE VALENCIA, en los autos 000740/2018, seguidos sobre Despido
(Fin de Contrato), a instancia de Dª. Eulalia asistida por su Letrado Alejandro Villarta Picazo, contra RANDSTAD
PROJECT SERVICES SL asistida por su Letrado Jesús Gonzáles del Yerro Medina, y en los que es recurrente
Dª. Eulalia , ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltrán Aleu.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMANDO, la demanda presentada por D2 Eulalia contra RANDSTAD PROJECT SERVICES SL, ABSUELVO a la parte demandada de las pretensiones deducidas de contrario'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- La trabajadora actora, D2 Eulalia , cuyas circunstancias identificativas obran en la demanda, ha venido prestando, servicios laborales para la empresa demandada RANDSTAD PROJECT SERVICES SL - con CIF B60732047-, con antiguedad de 1-2-2010, e,n virtud de contrato de obra o servicio determinado descrito como 'servicio de atencion de llamadas para el soporte a usuarios de los sistemas de informacion y comunicaciones de la agencia. valenciana de la salud: Centro de atencion telefonica sanitaria (CATS), en las instalaciones del cliente en Avdal Cortes Valencianas 39 consistepte en la relacion de las tareas que se enumeran en el anexo n.° 1 correspondiente al Cto Mercantil segun acuerdo mercantil entre MATCHMIND SL Y RANDSTAD PROJECT SERVICES SL', con categoria profesional de personal operativo grupo 2, y percibiendo un salario bruto mensu? l con prorratas de 967,76 euros, siendo de aplicacion a la relacion el Convenio Colectivo de la empresa.

(Documento n.° 1 de la actora y de la demandada). 2.- MATCHMIND SL fue la empresa adjudicataria del servicio de atencion de llamadas, para el soporte a usuarios de los sistemas de informacion y comunicaciones de la Agencia Valenciana de Salud de l~ Generalitat Valenciana en Licitacion n.° 698/2009 (folios 49 y 50 de la actora), para lo cual dicha empresa concerto contrato de arrendamiento de servicios con 'RANDSTAD en fecha 1-2-2010, que obra comp documento n.° 10 de la demandada y se da por reproducido en aras a la brevedad, con una duracion pactada de dos, anos. Dicha duracion fue prorrogada sucesivamente por anexos a dicho contrato de arrendamiento hasta la finalizacion del servicio. '(Documentos n.° 26 ? 33 de la actora). - Durante ese periodo de vigencia del contrato MATCHMIND SL cambio de denominacioh en varias ocasiones. Concretamente, en fecha 1-7-2010 dicha empresa fue absorbida por la sociedad TELVENT OUTSOURCING SA, pasando a denominarse la sociedad resultante de la fusion TELVENT GLOBAL SERVICES SA (Documento nY 11 de la demandada). En fecha 11-9-2015 cambio su denominacion pasando a denominarse ITCONIC SA (Documento n.° 12 de la demandada) En fecha 26-9-2018 cambio su denominacion pasando a denominarse EQUINIX SPAIN SA. (Documento n°13 de la demandada) 2 3.- La donselleria de S~anitat de Generalitat Valenciana publico en el DCCV de 5-2-2014 licitacion n;° 283/2013 para la adjudicacion del servicio, que fue adjudicada en fecha 16-5-2014 a TELEVENT GLOBAL SERVICES formalizandose el contrato el 16-6-2014 con un plazo de ejecucion de siete meses (Documentos n.° 51 a 53 y 35 de la actora). 4.- Como consecuencia de expediente de contratacion de la Conselleria de Sanitat 408/2015, por resolucion de 30-11-2015 se adjudico el servicio a la empresa INFORMATICA EL CORTE INGLES .SA y FUJITSU TECHNOLOGY SOLUTIONS SA como union temporal de empresas por plazo de ejecucion de 24 meses 2016/2018). En fecha 15-12-2015 se interpuso recuso contra el acuerdo de adjudicacion, acordandose la suspension de la contratacion como medida cautelar y recayendo resolucion de 23-1-2016 que anulaba la resolucion de. adjudicacion de fecha 39-11-2015 en dicho expediente de contratacion (Documento n.° 20 de la demandada). - 5.-- En virtud de expediente 12/2018, por resolucion de 23-4-2018 se adjudico el expediente relativo a servicios profesionales para el funcionamiento del CATS a la empresa PROSODIE IBERICA SLU (Documento n.° 36 de la actora). 6.- Mediante escrito de 30-6-2018 EQUINIX SAU comunico a RANDSTAD la resolucion del contrato de arrendamiento de serviciosdeatencion de llamadas para el soporte a usuarios de los sistemas de informacion y comunicacion de la agencia valenciana de salud suscrito por RANDSTAD y MATCHMIND (a la fecha denominada EQUINIX) con efectos de la misma fecha, 'una vez que el cliente final, la Agencia Valenciana de la Salud ha dado por terminado en esa fecha los servicios que se venian prestando de manera satisfactoria'. (Documento ii. 24 de la actora). 7.- Mediante carta de 28-6-2018 la empresa demandada comunico a la actora la finalizacion del contrato con efectos de 30-6-2018 al amparo del articulo 49 1 c) ET por finalizacion se servicio que ITCONIC tenia contratado con RANDSTAD de atencion de llamadas para el soporte a usuarios de los sistemas de informacion y- comunicacion de la agencia valenciana de salud con fecha 30-6-2018 (Documento n.° 4 de! la demandada) La empresa abono a la trabajadora una indemnizacion por fin-de contrato de 1.996,81 euros. La' empresa procedio asimismo a extinguir por los mismos motivos el contrato de trabajado existente con los trabajadores adscritos al mismo servicio (Documentos n.° 15y 16 de la demandada) 8 .- En fecha 22-8-2018 se celebro acto de condiliacion en materia de despido y cantidad en virtud de papeleta presentada en fecha 9-7-2018 con resultado sin avenencia'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Eulalia , con la oposición de RANDSTAD PROJECT SERVICES SL. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por el letrado de la parte actora, Eulalia , la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia en fecha 30-8-19 autos 740/18 que desestima la demanda por la que se impugnaba el cese por fin de contrato temporal llevado a efecto por la empresa en fecha 30- 6-18.



SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, articulados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), se solicita la revisión del relato de hechos probados de la sentencia a fin de que el hechos probadosegundo quede del siguiente tenor literal (inclusión de la redacción en negrita): 2.- MATCHMIND SL fue la empresa adjudicataria del servicio de atención de llamadas para el soporte a usuarios de los sistemas de. información y comunicaciones de la Agencia Valencianá de Salud de la Generalitat Valenciana en Licitación n.° 698/2009 (folios 49 y 50 de la actora), para lo cual dicha empresa concertó contrato de arrendamiento de servicios con RANDSTAD en fecha 1-2-2010, que obra como, documento n.° 10 de la demandada y se da por reproducido en aras a la brevedad, con una duración pactada de dos años.

Dicha duración fue prorrogada sucesivamente al menos en siete ocasiones por anexos a dicho contrato de arrendamiento hasta la finalización del servició. (Documentos n.° 26 a 33 de la actora).

1ª prorroga desde el 31-1-2012 hasta el 31-1-2014 2ª prorroga desde el 30-1-2014 hasta el 31-4-2014 3ª prorroga desde el 30-4-2014 hasta el 30-7-2014 4ª prorroga desde el 31-7-2014 hasta el 28-2-2015: 5ª prorroga desde el 1-3-2015 hasta el 31-8-2015 6ª prorroga desde el 29-8-2015 hasta el 29-2-2016 7ª prorroga desde el 1-3-2016 hasta la finalizacion de los servicios que Itconic (antes Machmind S.L.) presta al cliente final Agencia Valenciana de Salud.



TERCERO.- Para resolver la cuestión debemos referir que es doctrina establecida por los tribunales que como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

Y en concreto respecto a la prueba documental se ha venido a exponer que, como señala en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016), la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS, u.d.

de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. Y a ello se anuda como viene señalando la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016): 'los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05; y 20/06/06 -rco 189/04)'.

Y en todo caso Como se argumenta en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016) recogiendo una doctrina tradicional, para que la modificación de los hechos que la sentencia declara probados pueda prosperar es necesario que el error sea trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo ( STS 11 de febrero de 2014, Rec. 27/2013). Ello no obstante en la STS de 20 de junio de 2018 /rec.168/2017) se señala que: 'esta última exigencia (en referencia a la necesidad de que la revisión debe tener trascendencia en el fallo de la sentencia) ha sido matizada en tiempo recientes, en el sentido de que igualmente haya de admitirse la viabilidad de aquellas modificaciones que - cumplido el requisito de adecuado soporte documental- aún sin incidir en el fallo, de todas formas clarifiquen la argumentación y consientan una mejor justificación del fallo, en tanto que refuerzan o facilitan la exposición de la 'ratio decidendi', o bien sirvan de soporte al razonamiento recurrente, o en último término subsanen la ausencia de un dato que si bien no es imprescindible para resolver el tema de fondo, en todo caso su constancia ofrece una visión más adecuada del presupuesto fáctico del litigio (así, SSTS 26/06/12 -rco 19/11-; 19/12/13 -rco 37/13-; ... SG 23/09/14 -rco 231/13-; 21/10/14 -rco 11/14-; 03/02/16 - rco 31/15-; SG 23/11/16 -rco 94/16-; y SG 710/2017, de 26/09/17 - rco 80/17-).

A ello se debe añadir que los hechos conformes como se recuerda en la STS de 6 de junio de 2012 (rec.166/2011), no solamente está exento de prueba conforme a los arts. 87.1 LPL y 281.3, sino que ni siquiera está necesitado de ser incluido en el relato fáctico, pese a lo cual la Sala puede tenerlo en cuenta sin acceder a la correspondiente revisión fáctica, que se hace innecesaria ( SSTS 03/01/95 -rcud 950/94 -; ... 17/01/07 - rco 16/05 -; 26/05/09 -rco 108/08 -; y 30/09/10 -rco 186/09 -).



CUARTO.- Partiendo de tales premisas es factible en opinión de la sala acceder a la modificación fáctica instada puesto que no siendo siquiera un hecho discutido la realidad de las prorrogas y su numero y fecha de realización son de relevancia para la resolución del litigio, siendo por otra parte hechos los que se pretenden introducir en el relato de hechos probados con una literosuficiencia obrante en los documentos designados a tales efectos 28 a 33 de la parte actora, adquiriendo en su virtud la la relevancia y trascendencia requerida por la doctrina para acceder a la citada pretensión; no planteándose siquiera cuestiones relativa a la libre valoración del juez de instancia respecto a la prueba practicada.



QUINTO.- En el segundo motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de la previsiones legales respecto al contrato temporal por obra o servicios según redaccion dada en el artículo 15 en la redacción previa a la reforma pro RD 10/2010 de 16 de junio y ley 35/10 de 17 de septiembre así como en su redacción los artículos 2 y 9,3 del RD 2720/1998 en relación con la clausula 5 del acuerdo marzo anexo a la Directiva 1999/70 CE, asi como la doctrina jurisprudencial de STS 19-7-18 en diversos RCUD 823, 824, 972 y 1037/17.

De este modo se viene a impugnar la sentencia por la parte recurrente por entender que la misma vulnera las previsiones legales y jurisprudenciales respecto a la legalidad del contrato temporal que ha servido de base para el cese por tal motivo de la actora y que ha sido impugnado como despido por la misma. Y del contenido de la sentencia, el recurso y la impugnación de este ultimo se aprecia que en el supuesto litigioso se viene a discutir la legalidad del contrato de obra pactado sobre la existencia de una contrata de prestación de servicios entre el empleador y un tercero, lo que supone determinar la legalidad de los contratos temporales por contratas, cuestión que como expone la STS 11-10-18 alegada por la empresa ha sido de gran complejidad y los titubeos que ha generado incluso la doctrina de los tribunales, y ello modalizado por la reforma de 2010 que determino la limitación del contrato de obra a 3 años pero sin que afectase tal nueva regulación a los contratos previos.

Ante tal situación se ha producido en la doctrina jurisprudencial que viene glosada en la STS 16-1-20 con referencias a sentencias previas y en concreto a las STS 5-3-19 asi como doctrina del pleno de 19-7-18. Y asi se ha venido a exponer por la citada una valoracion de la modificación operada por el RDL 10/2010, de 16 de junio de Medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, luego convalidado por la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, del art. 15.1 a) ET, incorporando el texto siguiente a la regulación de los contratos por obra: 'Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior.

Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa'. Aquel RDL contenía una disposición transitoria (Disp.Trans. 1ª) -reiterada en la Disp. Trans. 1ª de la Ley 35/2010- que estableció: 'Los contratos por obra o servicio determinados concertados con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley se regirán por la normativa legal o convencional vigente en la fecha en que se celebraron. Lo previsto en la redacción dada por este Real Decreto-ley al artículo 15. 1 a) del Estatuto de los Trabajadores será de aplicación a los contratos por obra o servicio determinados suscritos a partir de la fecha de entrada en vigor de aquél'.

Ello suponia que en contratos previos a la reforma referida (como es el caso de la resolucion recurrida) con existencia de un único contrato celebrado con anterioridad a la modificación legal,resultaba de aplicación lo dispuesto con anterioridad a la misma. El texto del art. 15.1 a) del ET vigente a la sazón establecía que podría celebrarse contrato de duración determinada: 'Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza'.

Ahora bien, procede recordar la doctrina de la las 4ª sobre la delimitación del concepto de duración determinada con carácter general habiendo reseñado que para que un contrato sea verdaderamente temporal, no basta con la expresión en el texto del mismo de tal carácter temporal y la duración concreta que se le asigna, sino que tiene que cumplir inexorablemente todos los requisitos y exigencias que la Ley impone y más en concreto, tratándose del contrato para obra o servicio determinado, la doctrina unificada señala que son, de necesaria concurrencia simultánea: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas (por todas, STS/4ª de 27 abril 2018 rcud. 3926/2015). Criterios a los que cabria añadir las previsiones de las STS sala 4ª de 20-7-17 y 14-11-17 asi como las STS/4ª/Pleno de 4 octubre 2017 (rcud.

176/2016) y las STS/4ª de 20 febrero y 17 abril 2018 (RJ 2018, 1850) (rcud. 4193/2015 y 11/2016), aceptando la licitud de la vinculación del contrato para obra o servicio a la duración de las contratas. De este modo se ha vendio a admitir la celebración de contrato para obra o servicio cuyo objeto sea la realización de actividad contratada con un tercero por tiempo determinado, extendiéndose su duración por el tiempo que abarca la contrata, aunque su celebración no esté expresamente prevista en el convenio colectivo, pero siempre que no medie fraude interpositorio. Destacaba la doctrina que aunque en tales casos es claro que no existe un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin, existe, no obstante, una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida, y ésa resulta una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste.

Y a ello se añadia que el contrato para obra o servicio puede apoyarse en causa válida mientras subsista la necesidad temporal de empleados, porque la empleadora siga siendo adjudicataria de la contrata o concesión que motivó el contrato temporal, la vigencia de éste continua, al no haber vencido el plazo pactado para su duración, porque por disposición legal debe coincidir con la de las necesidades que satisface ( STS/4ª de 20 marzo 2015 -rcud. 699/2014-)'.

Y, finalmente, con relación a las modificaciones en una misma contrata -como pudiera suceder en el caso presente- ha señalado la doctrina del TS que mientras el mismo contratista es titular de la contrata, sea por prórroga o por nueva adjudicación, no puede entenderse que haya llegado a su término la relación laboral ( STS/4ª/Pleno de 17 junio 2008 -rcud. 4426/2006- y 23 septiembre 2008 -rcud. 2126/2007-).

Ahora bien, no obstando lo expuesto tambien se ha afirmado que la doctrina expuesta no excluye la exigibilidad y el mantenimiento de todos los elementos básicos que naturalizan este tipo de contrato de duración determinada. Eso implica que, en todo caso, deban de concurrir esas notas definitorias de la modalidad contractual que antes hemos expuesto. De este modo pueden exitir supuetos en que, la autonomía e identidad de la contrata, justificativa de la contratación, se desdibuja al convertirse en una actividad que, por sus características de reiteración a través de sucesivas ampliaciones o renegociaciones, evidencia que la empresa necesariamente ha incorporado ya a su habitual quehacer, pese a lo cual ha mantenido el mismo contrato de obra o servicio. Dicho de otro modo, cabe preguntarse si un contrato válidamente celebrado como temporal por estar vinculado a la contrata puede entenderse transformado en una relación laboral de carácter indefinido cuando la expectativa de finalización del mismo se torna excepcionalmente remota dado el mantenimiento inusual y particularmente largo de la adscripción del trabajador a la atención de las mismas funciones que se van adscribiendo a sucesivas modificaciones de la misma contrata inicial. Se excede y supera así la particular situación de la mera prórroga de la contrata, desnaturalizando la contratación temporal y pervirtiendo su objeto y finalidad.

Y asi se refleja la STS 26-3-19 RCUD 2432/17 remitiendose a la de STS 19-7-18 que reconoce el carácter de excecpional de tiene la doctrina de la sala sobre contratos temporales por adscripción a una contrata, al reseñar que desde 1997 constituye una excepción a la regla general conforme a la cual la autonomía y sustantividad que legitima la contratación temporal de personas para acometer una necesidad empresarial de mano de obra debe valorarse atendiendo a los trabajos realizados en sí mismos. No es casualidad que surja, precisamente, al hilo de encargos para realizar tareas en el sector de la construcción. Y ello debiera impedir que, al amparo de esa consolidada doctrina, se considere posible que aparezcan indefinidamente como temporales quienes están adscritos a una empresa que trabaja para otra principal a virtud de un negocio jurídico renovado de forma sucesiva. Se trata de un resultado opuesto a la naturaleza de un contrato de trabajo legalmente colocado entre los que poseen 'duración determinada'.

A ello se debe añadir que los límites legales para evitar esa perpetuación de temporalidad (el tope de tres años para los contratos de obra o servicio, la regla del artículo 15.5 sobre transformación de los contratos temporales válidos) resulten inaplicables, por razones cronológicas, a los casos resueltos no significa que ahí concluya el examen de validez. Porque al tiempo que legitima el recurso a contratos para obra o servicio por existir una 'contrata' entre empresas, la doctrina sigue recalcando que ello no exime de cumplir con los presupuestos generales de esta modalidad contractual. Por ello no se puede tomar como lógico, razonable, ni acorde con la excepcionalidad que en el diseño legal posee la contratación temporal que un contrato para obra o servicio pueda soportar novaciones subjetivas (de la empresa cliente) o cambios en los términos en que se lleva a cabo la colaboración entre las empresas. Colisiona con la finalidad de las sucesivas reformas legales (tope de tres años, conversión en fijo por la vía del art. 15.5 ET) que un contrato opuesto a cuanto en ellas se establece pueda seguir aferrado al régimen jurídico antiguo pese a haber ido introduciendo esas diversas novaciones.

Una cosa es la mera prórroga de la contrata y otra la sucesiva renegociación de sus términos, desde el temporal hasta el funcional. Ello, por tanto, con independencia de que la trabajadora siempre haya desempeñado las mismas funciones, porque lo que legitima su inicial (y válida temporalidad) no es la duración determinada de sus concretas tareas sino, como reiteradamente venimos exponiendo, la acotada duración de la colaboración entre las empresas. Y en ese sentido cabe advertir que la 'autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa' pedida por el legislador para legitimar el recurso a esta modalidad contractual deja de concurrir cuando la contrata se nova y es sucedida por otra diversa. Lo contrario acaba desembocando en un abuso de derecho ( art. 7.2 CC ), que deslegitima lo inicialmente válido. Sostener la tesis contraria tampoco parece acorde con uno de los predicados esenciales del contrato de trabajo: la prestación de servicios 'por cuenta ajena' ( art. 1.1 ET). La ilimitada sucesión de renovaciones de la contrata traslada el riesgo empresarial a quienes aportan su actividad asalariada y desdibuja los perfiles típicos de quienes vienen vinculados por ese tipo de contrato.



SEXTO.- De esta forma la doctrina del TS ha venido a reflexionar sobre los supuestos en que, como el aquí se nos somete a enjuiciamiento, la autonomía e identidad de la contrata, justificativa de la contratación, se desdibuja al convertirse en una actividad que, por el extenso periodo de tiempo, la empresa necesariamente ha incorporado ya a su habitual quehacer. Dicho de otro modo, cabe preguntarse si un contrato válidamente celebrado como temporal por estar vinculado a la contrata mantiene esa naturaleza cuando, ante la prologada duración de la colaboración empresarial, la expectativa de finalización del mismo se torna excepcionalmente remota. Nuestra doctrina, como hemos expuesto, admite el recurso a estas contrataciones por entender que concurre 'una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible'. Pero esas notas se desdibujan en supuestos como el de autos y hacen que la contratados para obra o servicio quede desnaturalizada puesto que como obra eh hehcso probados la actora fue contratada y vino prestando servicios laborales para la empresa demandada RANDSTAD PROJECT SERVICES SL desde el 1-2-2010, en virtud de contrato de obra o servicio determinado descrito como 'servicio de atención de llamadas para el soporte a usuarios de los sistemas de información y comunicaciones de la agencia valenciana de la salud: Centro de atención telefónica sanitaria (CATS), en las instalaciones del cliente en Avda. Cortes Valencianas 39 consisteflte en la relación de las tareas que se enumeran en el anexo n.° 1 correspondiente al Cto Mercantil según acuerdo mercantil entre MATCHMIND SL Y RANDSTAD PROJECT SERVICES SL', apareciendo que MATCHMIND SL fue la empresa adjudicataria del servicio de atención de llamadas para el soporte a usuarios de los sistemas de. información y comunicaciones de la Agencia Valenciana de Salud de la Generalitat Valenciana en Licitación n.° 698/2009 para lo cual dicha empresa concertó contrato de arrendamiento de servicios con RANDSTAD en fecha 1-2-2010, y dicha duración fue prorrogada sucesivamente al menos en siete ocuasiones por anexos a dicho contrato de arrendamiento hasta la finálización del servició. 1ª prorroga desde el 31-1-2012 hasta el 31-1-2014. 2ª prorroga desde el 30-1-2014 hasta el 31-4-2014. 3ª prorroga desde el 30-4-2014 hasta el 30-7-2014. 4ª prorroga desde el 31-7-2014 hasta el 28-2-2015, 5ª prorroga desde el 1-3- 2015 hasta el 31-8-2015, 6ª prorroga desde el 29-8-2015 hasta el 29-2-2016 y 7ª prorroga desde el 1-3-2016 hasta la finalización de los servicios que Itconic (antes Machmind S.L. ) presta al cliente final Agencia Valenciana de Salud.

Ante tales hechos no podemos sino entender con suscripción de un único contrato antes de la modificación legal, resulta de aplicación lo dispuesto con anterioridad a la misma. Se incardinó en la prestación de servicios adjudicados a la empresa RANDSTAD PROYECT SERVICES, S.L. un contratista para los servicios consistentes en atención de llamadas para el soporte a usuarios de los sistemas de. información y comunicaciones de la Agencia Valenciana de Salud de la Generalitat Valenciana, actividad esta que se presenta como indeterminada además de permanente o estructural, y habitual en la empresa, no resultando acreditado que dicha contratación respondiese a una situación meramente coyuntural. Ese arco temporal supera con creces el lapso que luego contemplaría la modificación normativa: abarca desde febrero de 2010 a junio de 2018 estando adscrita la actora a las funciones expuestas, a pesar de las ampliaciones y prórroga del contrato temporal suscrito entre aquellas entidades -que igualmente desdibujaba la autonomía e identidad de la contrata, justificativa de la contratación-, haciendo inidónea la contratación temporal utilizada para dar cobertura a la prestación de servicios del trabajador, y provocando en definitiva que la relación laboral se transformase al variar su base esencial, mutando la naturaleza temporal en indefinida, Debiendo en todo caso llevar a efecto un ultimo apunte expresado en la STS 26-3-19 y este es que el caso que es objeto de consideración es diverso al que surge cuando aparece una obra o servicio con duración excepcionalmente larga, sin prórrogas o novaciones del inicial acuerdo de colaboración entre empresas. En tal supuesto, seguramente, el abuso de temporalidad solo puede marcarlo el legislador puesto que los agentes económicos que conciertan la colaboración entre sí omiten pactos adaptativos posteriores.

SEPTIMO.- Por lo expuesto cabe entender que la relación laboral que unia a las partes no puede tener la consideración de temporal sobre la doctrina de la contrata como supuesto de contratación temporal y en su virtud procede la revocacion de la sentencia dictada y en su lugar determinar el no ajuste a derecho del cese llevado a efecto con la consideración de despido, despido que merece la calificación de improcedente, tal y como insta la parte actora, a los efectos de los artículos 55 y ss del del Estatuto de los Trabajadores Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de Marzo, actual Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y artículo 110 de la LRJS), asi como de los arts 108 y 110 de mismo cuerpo legal, con las consecuencias legales a ello inherentes, siendo de aplicación las previsiones del RDL 3/2012 respecto a la nueva redacción del art 56 del ET, y en concreto su Disposición Transitoria Quinta, actualmente Disposición Transitoria Undecima de Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y en su virtud la empleadora podrá en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente optar por la readmisión del trabajador con abono de los salarios de tramitación previstos en el apartado b del párrafo primero del art. 56 del ET o en su caso por la no-readmisión con el abono de la indemnización prevista en el apartado a del párrafo 1 del mismo articulo citado, resultando la cantidad indemnizatoria de 9.720,02 euros (en razón del los siguientes parametros de calculo: periodo de prestación de servicios desde 1-2-10, fecha de despido de 30-7- 18 y salario mensual de 967,76 euros, diario de 31,82 euros), y todo ello sin perjuicio de descontar de la indemnización el importe percibido por fin de contrato temporal reconocido en hechos probados por importe de 1.996,81 euros.

OCTAVO.- No procede imposición de costas ante la estimación del recurso de la recurrente, no pudiendo tener a la mercantil demandada como parte vencida en el recurso puesto que la parte vencida en el recurso a la que alude el art 235 de la LRJS es aquella que hubiera actuado como recurrente y cuya pretensión hubiera sido rechazada ( STS 12-7-93, 18-5-94 y 21-1-02).

Fallo

Estimamos el recurso de suplicaicon interpuesto por la parte actora, Dª. Eulalia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia en fecha 30-8-19 autos 740/18, y en su virtud dejando sin efecto la misma se dicta sentencia por la que se declara la improcedencia del despido de la actora Dª. Eulalia por la empleadora RANDSTAD PROJET SERVICES S.L. llevado a efecto en fecha 30-6-18, procediendo a voluntad del empleador mediante el ejercicio de la opción en el plazo de cinco días a partir de la notificación de la presente a la readmisión de los trabajadores con abono de salarios de tramitación previstos desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente, o al abono de la indemnización de 9.720,02 euros (sin perjuicio de descontar de la indemnización el importe percibido por fin de contrato temporal por importe de 1.996,81 euros), sin perjuicio de la devolución en su caso en el proceso adecuado de las prestaciones por desempleo que hubiera podido percibir la actora en caso de readmision, comunicando la presente resolución al INEM o SPEE a los efectos oportunos.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles, que comenzará a correr cuando cese la suspensión de los plazos procesales acordada por Real Decreto 463/2020 . Ello no obstante, si la presente sentencia se notifica durante la suspensión de plazos, o dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales, quedará ampliado por un plazo igual de DIEZ DÍAS. El recurso podrá prepararse mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3308 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a treinta de abril de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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