Sentencia SOCIAL Nº 1519/...zo de 2022

Última revisión
02/06/2022

Sentencia SOCIAL Nº 1519/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6592/2021 de 31 de Marzo de 2022

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Orden: Social

Fecha: 31 de Marzo de 2022

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 1519/2022

Núm. Cendoj: 15030340012022101535

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2022:2330

Núm. Roj: STSJ GAL 2330:2022

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 01519/2022

-

Secretaria Sra. IGLESIAS FUNGUEIRO

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Fax:881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG:15030 44 4 2020 0002031

Equipo/usuario: IG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0006592 /2021-ig

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000330 /2020

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ñaEOS SPAIN SL, Gabriela

ABOGADO/A:NOELIA MARIA MARTINEZ VIEITO, JOSE MIGUEL ORANTES CANALES

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña:

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a treinta y uno de marzo de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0006592/2021, formalizado por la Letrada Dª Noelia María Martínez Vieito, en nombre y representación de EOS SPAIN, S.L. y por el Letrado D. José Miguel Orantes Canales, en nombre y representación de Dª Gabriela, contra la sentencia número 286/2021 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000330/2020, seguidos a instancia de Dª Gabriela frente a EOS SPAIN SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Gabriela presentó demanda contra EOS SPAIN SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 286/2021, de fecha doce de mayo de dos mil veintiuno.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- La parte actora vino prestando servicios para la empresa EOS SPAIN, S.L., con antigüedad de 21-6-11, categoría profesional incardinada en el grupo III nivel b) para realizar sus funciones como teleoperadora en el departamento prelegal realizando una jornada parcial de 30 h semanales y correspondiéndole un salario mensual de 1.448,79 euros brutos con prorrateo de pagas extras -, contrato de trabajo, tablas salariales recogidas en el Convenio de aplicación-. El departamento Prelegal de la demandada se estructuraba en tres secciones o sub departamentos: .- aquel que se ocupaba de la tramitación de los servicios derivados del contrato mercantil suscrito entre el Banco Santander y Eos Spain, S.L. .- aquel denominado financiero que se ocupaba de la tramitación de servicios derivados de los servicios contratados por terceras empresas clientes de Eos Spain, S.L. como Naturgy, SGAE o Unidad Editorial entre otros. .- aquel denominado cartera propia que se encargaba de tramitar aquella carga de trabajo derivada de la gestión de las deudas que se adquieren por la propia entidad Eos Spain, S.L. sin depender de ningún contrato con terceras empresas. -testifical del Sr. Vicente, Sra. Paloma y Sra. Paulina y Sra. Trinidad La demandante venía prestando servicios dentro del departamento Prelegal de la demandada dentro del sub departamento que se dedicaba a prestar servicios por razón de la contrata concertada con el Banco Santander (antes Banco Popular y antes Banco Pastor) hasta noviembre-diciembre de 2019, momento en que es trasladada al departamento Legal de la empresa para atender puntualmente a un atasco en la prestación de servicios en dicho departamento de la empresa. En febrero de 2020, y una vez que regresa la actora al departamento de Prelegal fue adscrita directamente por la empresa demandada al sub departamento conocido como cartera propia, en donde una vez incorporada al mismo recibió una formación adecuada y pasó a desempeñar sus servicios en dicho departamento - testifical de la Sra. Paloma y de las Sras. Paulina y Trinidad 2º.- El 25 de marzo de 2020 se entrega a la actora carta de despido objetivo por causa económica y productiva y organizativa cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, la empresa pone en conocimiento de la trabajadora su decisión de extinguir la relación laboral en fecha de 25-3-20. En concreto se expone: 'La dirección de esta empresa de conformidad con lo establecido en los artículos 52.c) y 53 del Estatuto de los Trabajadores le comunica la extinción de la relación laboral que nos vincula, con efectos del día de hoy 25 de marzo de 2020 fundamentada en causas objetivas de índole económicas, productivas y organizativas. Como usted conoce, nuestra empresa con carácter general se dedica al sector de la gestión global de deudas, incluyendo la gestión de cobro, la adquisición de deudas y la externalización de procesos de negocio. Usted es conocedora del descenso que viene experimentando esta actividad a lo largo de los últimos trimestres, así se puede observar en el siguiente cuadro que detalla el volumen de las operaciones de la actividad a la que Ud. se encuentra adscrita 3º.- El VOLUMEN DE OPERACIONES de la entidad demandada es el siguiente: 2018 2019 1 Trimestre 3.182.706,00 2.193.742,93 2 Trimestre 2.346.355,15 2.199.587,40 3 Trimestre 2.204.651,58 1.894.815,84 4 Trimestre 2.638.482,30 1.411.285,93' Se da por reproducida en su integridad la concreta carta de despido entregada a la actora. .- El resultado de la cuenta de Pérdidas y Ganancias permite conocer que: En el año 2018 se había obtenido un resultado antes de impuestos de 5.755.000 euros y en el año 2029: 3.344.000 euros. Con un resultado del ejercicio 2018 de 4.153.000 euros y de 2.412.000 euros en el ejercicio 2019. El importe neto de la cifra de negocio fue en 2018 de 23.674.000 euros; en el año 2019 fue de 22.676.000 euros, en ambos casos derivado de la prestación de servicios. Los gastos de personal de la empresa en el año 2018 alcanzaron 5.438.000 euros mientas que en el año 2019 este fue de 6.060.000 euros al haberse incrementado la plantilla en 23 trabajadores. La empresa tuvo otros gastos de explotación en el año 2018 de 6.797.000 euros mientras que en el año 2019 ascendieron a 8.585.000 euros -cuenta de pérdidas y ganancias normal aportada y presentada por la empresa en el Registro Mercantil, doc. 1 aportado por la parte actoraLas declaraciones de IVA de la empresa EOS SPAIN, S.L. arrojan los siguientes resultados: -Ejercicio 2018, IVA devengado, 1.173.093,37 euros en el régimen general, y total cuota devengada: 246.656,42 euros. - Ejercicio 2019, 370.440,15 euros en el régimen general y total cuota devengada: 77.244,08 euros -modelos 303 del IVA aportados por la empresa en su ramo de prueba e incluso comprendidos en el informe de auditoría-. La empresa realiza operaciones dentro de su actividad ordinaria que no devengan IVA -testifical del Sr. Vicente y Sr. Carlos Francisco La actora percibió la indemnización de 7.983,72 euros por el despido objetivo del que fue objeto -hecho no discutido4º.- Las empresas BANCO SANTANDER,S.A., comunicó a la demandada una reducción de la actividad contratada a partir del mes de marzo de 2020 de un 35%; en enero de 2020 firma un nuevo contrato con la demandad que aquí se da por reproducido. La SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES en fecha 20 de octubre de 2019 y la empresa UNIDAD EDITORIAL, S.A. en fecha 30 de octubre de 2019 así como NATURGY rescinden sus contratos con la empresa EOS SPAIN, S.L. a partir del año 2020 -hechos no controvertidos, documentalLa empresa adoptó un ERTE en relación con el personal comprendido dentro del departamento Legal de la empresa a consecuencia de la paralización de la actividad judicial y suspensión de los procedimientos y plazos procesales a consecuencia de la pandemia de la covid-19, presentado el 26-3-20 -valoración conjunta de la prueba, documental y testificalNo se adoptó por la empresa ERTE alguno en relación con trabajadores adscritos al departamento de Pre-legal. Dicho departamento continuó trabajando y los trabajadores adscritos al mismo continuaron prestando sus servicios para la demandada - testificalesQueda probado que a partir del mes de febrero del año 2020 se llegaron a realizar previsiones para provisionar en las cuentas el abono de las indemnizaciones por despido -testifical y especialmente la del Director Financiero de la empresaLa empresa procedió al despido de 17 trabajadores el 25-3-20, entre los que estaba la actora. Se desconoce a qué departamento pertenecían todos y cada uno de ellos -valoración conjunta de la prueba, documental con referencia a las cartas de despido entregadas y testificales ofrecidas por la empresa-. En el sub departamento que se ocupaba de la carga de trabajo derivada de la contrata con el Banco Santander no se procedió al despido de ninguno de los trabajadores que estaban en el equipo comandado por la Sra. Paulina - testifical de la Sra. Paulina Se da por reproducido el informe de auditoría aportado como doc. 5 por la empresa. La pérdida del cliente Naturgy, el cliente SGAE y el cliente Unidad Editorial, ha provocado un descenso de las gestiones telefónicas de recobro de deudas que se realizan en el área de pre-legal dentro del sub departamento de financiero - documental, y especialmente testifical de la directora del departamento Pre legal de la empresa Sra. Paloma y declaración de la Sra. Paulina que era la responsable del sub departamento de los servicios prestados al Banco Santander dentro del departamento de prelegalLa selección de los trabajadores afectados por la medida extintiva se realizó por los superiores inmediatamente jerárquicos de los afectados valorando el rendimiento de los trabajadores -testifical especialmente de la Directora del Departamento Pre legal5º.- En el periodo comprendido entre el 20 de enero de 2020 y el 30 de abril de 2020 la empresa ha procedido a la extinción de su relación laboral con 20 trabajadores, de los cuales dos (24 de enero y 30 de abril de 2020) lo fueron por despido disciplinario, uno (20 de enero de 2020) sin ser impugnado, el otro (30-4-20) impugnado y luego declarado improcedente, siendo la causa de la extinción del resto por causas objetivas, existiendo una extinción de contrato por fin del tiempo convenido (D. Agustín) así como una baja voluntaria el 31-1-20 (D. Andrés) teniendo la empresa en el centro de trabajo de A Coruña un total de 215 trabajadores y toda la misma 223. -valoración conjunta de la prueba desplegada, documental aportada por la empresa y testifical- 6º.- Se celebró acto conciliatorio previo sin avenencia ante el SMAC..

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 1.- ESTIMO la demanda sobre DESPIDO formulada por Dña. Gabriela frente a la empresa EOS SPAIN, S.L. y, en consecuencia: a).- declaro la IMPROCEDENCIA del despido y condeno de la demandada a que opte: 1).- por readmitir al trabajador demandante o bien, 2).- por mantener el despido con la extinción de la relación laboral con abono de la indemnización de 14.265,62 euros. Dicha opción deberá ejercitarse en 5 días a partir de la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado. Transcurrido dicho término, sin que se hubiese optado, se entenderá que procede la readmisión. b).- Para el caso de optar por la readmisión del trabajador, la readmisión habrá de hacerse en las mismas condiciones laborales existentes en el momento del despido debiendo de satisfacer los salarios de tramitación. Estos salarios de trámite para el caso de readmisión serán los dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la presente sentencia y a razón de 47,63 euros día. c).- En el caso de readmisión el trabajador habrá de reintegrar la indemnización recibida una vez firme la sentencia; en otro caso, se compensará esa cantidad recibida con la que aquí se fija como indemnización por despido improcedente..

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por EOS SPAIN SL y Dª Gabriela formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 2/03/2022.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora, presenta demanda de despido frente a la empresa EOS SPAIN S.L. en la que, tras hacer las alegaciones que tiene por oportunas termina solicitando la nulidad del despido de la actora, o de forma subsidiaria la improcedencia del mismo, con los efectos legales que ello suponga.

La sentencia de instancia rechaza la pretensión de nulidad declara la improcedencia del despido, condenando a la empresa EOS SPAIN S.L., a optar entre la readmisión de la trabajadora con abono de los salarios de tramitación, o al abono de la indemnización que fija en 14.265,62 euros.

Frente a dicha sentencia se alzan en suplicación ambas partes, la parte demandada y la parte actora, la empresa condenada interpone recurso de suplicación en base a un único motivo, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, y la parte actora interpone recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS, pretendiendo en el primero revisiones fácticas y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

SEGUNDO.-La representación letrada de la empresa, interpone recurso de suplicación en base a un único motivo, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 dela LRJS en el que denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia que la sentencia de instancia infringe normas sustantivas o de la jurisprudencia que concreta en :

a)Por estimar que en la sentencia recurrida se infringe por inaplicación de lo dispuesto en el art. 52.c) en relación con el art. 51.1 del ET, todo ello de acuerdo con la jurisprudencia dictada en aplicación de tales perceptos, al entender que no concurren causas económicas que permitan declarar procedente el despido objetivo de la actora. En este punto señala que las causas económicas alegadas en la carta de despido han resultado acreditadas;

b) Por estimar que en la sentencia recurrida se infringe por inaplicación de lo dispuesto en el art. 52.c) en relación con el art. 51.1 del Estatuto de los Trabajadores, todo ello de acuerdo con la jurisprudencia dictada en aplicación de estos preceptos, al entender que no concurren causas productivas y organizativas que permitan declarar procedente el despido objetivo de la actora.

En este punto señala que la decisión judicial parte de un error puesto que los motivos esgrimidos por la empresa en este punto son - por un lado -que la disminución del volumen de operaciones es constante desde el año 2018 - y por otro lado la perdida de los clientes SGAE, UNIDAD EDITORIAL Y NATURGY en el año 2020, y que la sentencia concibe los subdepartamentos o secciones del departamento prelegal como grupos estancos cuando en realidad no lo son, y que la selección del personal a despedir fue por criterios de rendimiento de todo el personal de dicho departamento, por encima de las distintas áreas en las que operativamente se divide el servicio. Y que lo que se evidencia es que los trabajadores, aunque estuvieran adscritos a un grupo concreto, ello no era inamovible, siendo frecuente el cambio de uno a otro según las necesidades del servicio.

La parte actora impugna ambos submotivos del recurso señalando:

a)En cuanto al apartado a) que el art. 51.1. del ET en relación con el art. 53 del ET exige que la causa de despido conste en la comunicación escrita, sin que basten meras manifestaciones, señalando -en su primer motivo de impugnación- que los datos económicos que la empresa ha hecho constar en la carta de despido no son ciertos, y que no coinciden con la contabilidad real de las cuentas depositadas en el Registro Mercantil.

b) En cuanto al apartado b) señala que la actora en el momento del despido estaba en el departamento de cartera propia, que no se vio afectada por las pérdidas de clientes externos, los mayores beneficios en cifra de negocios obtenidos por la demanda en 2018 y 2019 son los que derivan de la gestión de la cartera propia, y que no había necesidad de amortizar puestos de trabajo en dicho departamento, en donde incluso ha habido nuevas contrataciones.

Que es de señalar que con fecha de 23 de febrero de 2021, por esta sala de lo social y esta misma sección se ha dictado sentencia al resolver recurso de suplicación nº 5841/2021 de otra trabajadora de la misma empresa y despedida en base a idéntica carta de la misma fecha en la cual se razona lo siguiente: '...Para resolver las cuestiones planteadas por la recurrente han de tenerse en consideración los siguientes puntos:

1º.- El art. 52.c) del ET determina que el contrato de trabajo podrá extinguirse 'Cuando concurra alguna de las causas previstas en el art. 51.1 y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo. A su vez el art. 51.1 del ET recoge en su apartado c) que esas causas pueden ser económicas, organizativas, técnicas y de producción, concretando que 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.

2º- Que el término amortizar en el sentido del art. 52.c) del ET quiere decir suprimir o reducir el volumen de trabajo por cuenta ajena disponible en una unidad productiva. Así lo ha indicado esta Sala (rsu 4835/2016 sentencia de 27 de febrero de 2017), y con apoyo a la interpretación realizada de dicho concepto por el Tribunal Supremo STS 28-2-2012, rec. 4139/2010 es: '... el de supresión de una plaza innecesaria analizado en la citada STS/IV 12- marzo- 2002 (rcud 1223/2001); y por otra parte, según el Diccionario de la Real Academia Española, una de las acepciones de la palabra 'amortizar' es la de 'Suprimir, por considerarlos innecesarios, empleos o plazas vacantes en una institución pública o empresa privada'.

3º.- Que para declarar la procedencia del despido objetivo individual no solo han de cumplirse los requisitos formales previstos en el art. 53 del ET sino que ha de acreditarse la realidad de la causa invocada y la proporcionalidad de la misma con respecto al trabajador cuyo contrato de trabajo se extingue. Esta la doctrina reiterada del Tribunal Supremo que entre otras, en sentencia de 20 de marzo de 2019, rec. 1784/2017 señala:

El problema que suscita la parte recurrente aconseja recordar nuestra doctrina sobre el alcance del control judicial de los despidos de carácter económico o análogo.

Pese a las rotundas afirmaciones de la Exposición de Motivos del Real Decreto-Ley (y de la posterior Ley) 3/2012, no puede dudarse de la persistencia de un ámbito de control judicial más allá del de la búsqueda de la concurrencia de la causa como hecho, y ello, 'no sólo por la concurrencia de los intereses constitucionales [el derecho al trabajo; principio general de la limitación legal del despido; interpretación acorde a la Constitución] y compromisos internacionales que están en juego [arts. 4 y 9 Convenio 158 OIT], sino también por aplicación de los principios generales en el ejercicio de los derechos [exigencia de buena fe e interdicción del abuso del derecho o su ejercicio antisocial], que en su conjunto nos obliga a excluir como admisible interpretación que el Preámbulo de la Ley 3/2012 consagra una facultad empresarial, la de extinción de contratos de trabajo mediando determinada causa legal, que se declara exenta de los límites propios de cualquier otro derecho, constitucional y ordinario, y que puede ser ejercido extramuros de la buena fe, de forma abusiva o antisocial; tal interpretación no solamente sería rechazable por contraria a los valores constitucionales citados y a alguno más, sino que resulta inadmisible en un Estado social y democrático de Derecho [ art. 1 CE], resultando más acomodado a la Constitución entender -porque la literalidad del texto lo permite- que la referida Ley 3/2012 únicamente prohíbe los 'juicios de oportunidad' que censura y que -por supuesto sujeta el derecho de extinción contractual al condicionamiento de que su ejercicio sea ejercido ... en forma ajustada a los principios generales del Derecho' ( STS/4ª/Pleno de 17 julio 2014 -rec. 32/14 - y 20 octubre 2015 -rec. 172/2014-).

B) También hemos precisado que, si bien no corresponde a los Tribunales fijar la precisa 'idoneidad' de la medida a adoptar por el empresario ni tampoco censurar su 'oportunidad' en términos de gestión empresarial ( STS/4ª de 27 enero 2014 -rec. 100/2013 - y STS/4ª/Pleno de 15 abril 2014 -rec. 136/2013-, 23 septiembre 2014 -rec. 231/2013-, 20 abril 2016 - rec. 105/2015 - y 20 julio 2016 -rec. 303/2014 -, así como la STS/4ª de 12 mayo 2016 -rcud. 3222/2014-), sí de excluirse en todo caso, como carentes de 'razonabilidad' y por ello ilícitas, aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores ( STS/4ª/Pleno de 26 marzo 2014 -rec. 158/2013-).

C) En SSTS 24 noviembre 2015 (rec. 1681/2014, Pleno; King Regal, SA) o 422/2016 de 12 mayo ( rec. 3222/2014; Eurest Colectividades, S.L.) y 1016/2016 de 30 noviembre ( rec. 868/2015; Hearst Magazines, SL) añadimos lo siguiente:

Queda normativamente reconocida la discrecionalidad -que no arbitrariedad- del empresario en la gestión de las medidas frente a la situación de crisis. Ahora bien, eso no significa que el poder del empresario sea absoluto e ilimitado. Una cosa es que se le permita, de manera amplia, gestionar las crisis, adoptando al efecto las decisiones que estime más oportunas y adecuadas para sus necesidades, decidiendo qué tipo de intervención realiza y con qué alcance; y, otra bien distinta, es que ello le confiera un poder absoluto de intervención en las condiciones de los trabajadores y en la propia subsistencia de los vínculos contractuales. Con carácter general, hemos señalado ya que no sólo cabe un control sobre la concurrencia de la causa alegada, es necesario, además, un control de razonabilidad pleno y efectivo sobre la medida extintiva comprobando si las causas alegadas y acreditadas, además de reales, tienen entidad suficiente como para justificar la decisión extintiva y, también, si la medida es plausible o razonable en términos de gestión empresarial.

Habrá que atender al sometimiento de la decisión a criterios de proporcionalidad, esto es, la decisión empresarial debe ser adecuada a las circunstancias causales concurrentes poniendo el acento en la realidad de la causa y en sus efectos sobre los contratos de trabajo; limitándose el ulterior control judicial a la valoración de la adecuación del volumen de empleo a la situación resultante de la causa acreditada, de suerte que la causa económica, técnica, organizativa o productiva actúe sobre la plantilla creando la necesidad de reducir puestos de trabajo.

En el ámbito circunscrito por el presente recurso, esto es, respecto de la conexión entre la causa acreditada y la concreta elección del trabajador despedido, la decisión empresarial queda sujeta en primer lugar, al respeto a los derechos fundamentales de los trabajadores y al principio de no discriminación. En segundo lugar, entrarán en juego los límites genéricos de la buena fe contractual (entendida como actuación ajustada a los esenciales deberes de conducta que deben presidir la ejecución de la prestación de trabajo y la relación entre las partes) y, especialmente, los relativos al abuso de derecho y el fraude de ley.

En tercer lugar, habrá que atender al sometimiento de la decisión a criterios de proporcionalidad, esto es, la decisión empresarial debe ser adecuada a las circunstancias causales concurrentes poniendo el acento en la realidad de la causa y en sus efectos sobre los contratos de trabajo; limitándose el ulterior control judicial a la valoración de la adecuación del volumen de empleo a la situación resultante de la causa acreditada, de suerte que la causa económica, técnica, organizativa o productiva actúe sobre la plantilla creando la necesidad de reducir puestos de trabajo ( STS de 17 de julio de 2014, Rec. 32/2014).

4º.- Que en lo que se refiere a la pérdida de una contrata- cliente- constituye una causa justificativa de la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas -productivas y organizativas- el Tribunal Supremo también ha señalado- (entre las más recientes STS 11 de enero de 2022, rcud 4890/2018) que 'la reducción de actividad de servicios a la finalización de la contrata inicial ha generado dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende. Y el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal, que es en el caso la contrata finalizada y renovada con menor encargo de servicios y consiguientemente de ocupación' ( STS de 16 de septiembre de 2009 -rcud. 2027/2008-, reiterando doctrina anterior).

Por consiguiente, la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores ( STS 14 de junio de 1996, recurso. 3099/1995)'. Señalando en lo que se refiere a la proporcionalidad de la medida que: A este respecto conviene señalar, tal y como nos recuerda la sentencia de esta Sala de 28 de febrero de 2018, recurso 1731/2016: 'Tradicionalmente, la Sala en sus SSTS de 10 de mayo de 2006, (Rec. 725/05); de 31 de mayo de 2006, ( Rec. 49/05), de 2 de marzo de 2009, ( Rec. 1605/08) y de 21 de diciembre de 2012, (Rec. 199/2012), ha venido estableciendo que, acreditada la concurrencia de la causa, el control judicial debería centrarse en comprobar si las medidas adoptadas para paliar los cambios acontecidos en el ámbito técnico, organizativo o productivo de la empresa 'son plausibles o razonables en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajustan o no al estándar de conducta del 'buen comerciante', teniendo en cuenta para su análisis que las aludidas causas técnicas, organizativas o productivas, afectan al funcionamiento de la empresa o de alguna unidad integrante de la misma, no siendo preciso que de ello se derive una situación económica negativa, aún cuando no se pueda descartar la posibilidad de concurrencia de unas y otras. En otras palabras, hemos sostenido que la decisión extintiva debe constituir una medida racional en términos de eficacia de la organización productiva que sea proporcional y adecuada a los fines que se pretenden conseguir; lo que no implica que nos corresponda fijar la precisa idoneidad de la medida a adoptar por el empresario ni censurar su oportunidad en términos de gestión empresarial, sino que únicamente han de excluirse -como carentes de razonabilidad- aquellas decisiones empresariales que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores ( STS de 17 de julio de 2014, rec. 32/2014).

También, respecto del ámbito de afectación de las causas técnicas, organizativas o productivas, hemos señalado ( SSTS de 13 de febrero de 2002, Rcud. 1436/2001; de 21 de julio de 2003, Rcud. 4454/2002 y de 21 de diciembre de 2012, Rec. 199/2012) que pueden actuar tanto en el ámbito de la empresa en su conjunto como en un solo centro de trabajo o en una unidad productiva autónoma, cuando lo que se produce es una situación de desajuste entre la fuerza del trabajo y las necesidades de la producción o de la posición en el mercado, que afectan y se localizan en puntos concretos de la vida empresarial, pero que no alcanzan a la entidad globalmente considerada, sino exclusivamente en el espacio en que la patología se manifiesta, el remedio a esa situación anormal debe aplicarse allí donde se aprecia el desfase de los elementos concurrentes, de manera que si lo que sobra es mano de obra y así se ha constatado como causa para la extinción de los contratos, la amortización de los puestos de trabajo es la consecuencia de tal medida y no impone la legalidad vigente la obligación del empresario de reforzar con el excedente de mano de obra en esa unidad otra unidad que se encuentre en situación de equilibrio, salvo que se prefiera desplazar el problema de un centro de trabajo a otro, pero sin solucionarlo'

Atendiendo a tales criterios entendemos que el recurso no prospera ya que.

1º.- En lo que se refiere a las causas económicas alegadas el éxito de este motivo de recurso estaba condicionado al éxito de la modificación del hecho probado tercero, párrafo sexto, que como hemos visto se ha desechado, sin que proceda tampoco la reinterpretación de los datos contables que realiza el Juzgador a quo.

A tal efecto necesariamente hemos de estar al relato de hechos probados, si bien con una aclaración relativa al argumento que realiza la recurrente de que no comprende los razonamientos jurídicos del Juzgador a quo cuando en los mismos se expresa que los datos contenidos en la carta de despido y las cuentas presentadas en el Registro no coincidentes entrando en contradicción con lo expresado en los datos fácticos ya que en el relato de hechos probados de la sentencia se recogen precisamente como probados tales datos en el hecho probado tercero. El examen del referido hecho probado tercero en su tres primeros párrafos, junto con el párrafo cuarto que comienza con los signos '.-' pero sin un guarismo previo, junto con el hecho probado segundo, y la fundamentación jurídica de la sentencia a partir del penúltimo párrafo de la página 8, permite concluir que hay un error mecanográfico en la referida sentencia, y que esos tres primeros párrafos del hecho probado tercero, son en realidad los tres últimos párrafos del hecho probado segundo, en el cual el Juzgador a quo recoge lo que considera probado respecto a lo indicado en la carta de despido, explicándose así que en ese tercer párrafo se recoja 'Se da por reproducida en su integridad la concreta carta de despido entregada a la actora' .

En definitiva, el hecho probado tercero comienza señalando que '(3).- El resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias

permite conocer que: ...', reflejándose a continuación una serie de datos relativos a:

-Los que se concluyen de la cuenta de pérdidas y ganancias: Resultados antes de impuestos de 5.755.000 euros en el año 2018 y 3.344.000 en el año 2019 con un resultado del ejercicio 2018 de 4.153.000 euros y de 2.412.000 euros en el ejercicio 2019. Importe neto de la cifra de negocios en el año 2018 de 23.674.000 euros; en el año 2019 fue de 22.676.000 euros, lo que evidencia que entre los datos consignados en la carta y lo que resulta de las cuentas presentadas en el Registro Mercantil hay una diferencia que alcanza casi los dos millones de euros. Gastos de personal en el año 2018 de 5.438.000 euros y en el año 2019 de 6.060.000 euros al haberse incrementado la plantilla en 23 trabajadores. Otros gastos de explotación en el año 2018 de 6.797.000 euros y 8.585.000 euros en el año2019 si bien respecto a estos últimos el Juzgador señala en la fundamentación jurídica que 'curiosamente compensa la diferencia que se aprecia en los datos ofrecidos en la carta de despido respecto de la cifra de negocio neto. '-de las declaraciones del IVA -Ejercicio 2018, IVA devengado, 1.173.093,37 euros en el régimen general, y total cuota devengada: 246.656,42 euros. -Ejercicio 2019, 370.440,15 euros en el régimen general y total cuota devengada: 77.244,08 euros --la cifra del volumen de negocios que en el año 2018 supusieron (en miles de euros) 9.359 por recobro de clientes externos y 14.283 por recobro de cartera propia; y en el año 2019 esos datos fueron de 7.387 € por recobro de clientes externos y 15.211 por recobro de cartera propia.

Datos todos ellos que evidencian que no se ha probado la realidad de la causa económica alegada en la carta de despido, por no corresponderse las conclusiones probatorias alcanzadas por el Juzgador de instancia con los datos reflejados en la comunicación extintiva entregada a la actora y en todo caso - a la vista de los datos que sí se consideran probados no tendrían la entidad suficiente como para justificar la causa económica invocada en relación con el puesto de trabajo de la actora que se amortiza -conexión causal- al ser el departamento en el que está adscrita la actora no superándose en ningún caso respecto a la misma el juicio de proporcionalidad.

2º.- Y respecto de las causas productivas y organizativas, tampoco se aprecia la denuncia jurídica formulada, puesto que a diferencia de lo argumentado por la recurrente, el Juzgador ha considerado probado que la tres secciones sí funcionaban de forma diferenciada, con una plantilla concreta de trabajadores adscritos a cada uno de ellos, hasta el punto de que si puntualmente se realizaba un traslado de alguno de esos trabajadores se realizaba una formación específica y no eran traslados breves, sino con vocación de permanencia. En concreto respecto a la actora recoge que llevaba en dicho departamento por los menos 4 o 5 años, y en los últimos meses no realizaba funciones de teleoperadora sino de atender mails y chats.

Una vez que se considera probada la autonomía o independencia de cada subdepartamento y recogiendo la propia carta de despido que la causa productiva y organizativa es en relación la actividad en la que se encontraba escrita, atendiendo a la doctrina jurisprudencial antes expuesta que señala que este tipo de causas operan en ámbito diferentes a las económicas ya que se han de examinar respecto a la unidad productiva autónoma en la que está adscrita la trabajadora cuyo puesto de trabajo se amortiza, es evidente que -como antes indicamos- no se supera el juicio de proporcionalidad ya que el departamento de 'cartera propia' no se ha visto afectado en absoluto a consecuencia de la reducción del contrato con el Banco del Santander, ni por la pérdida de los clientes SGAE, NATURGY y UNIDAD EDITORIAL, hasta el punto de que en ese subdepartamento no se amortizó ningún puesto de trabajo, amortizaciones que sí se produjeron en los otros dos subdepartamentos, y que trabajadores adscritos a los mismos fueron trasladados al departamento de cartera propia para que siguieran en la empresa en sustitución de los trabajadores que de dicho departamento eran despedidos. Finalmente señalar en este punto, en relación a una eventual elección empresarial de los trabajadores a permanecer en la empresa con el argumento de una cierta polivalencia de todos los trabajadores adscritos al departamento Prelegal, que en el caso de autos la actora no estaba en gestión de deuda del departamento de cartera propia, sino en atención de mails y chats, servicio que no consta se prestase en los otros dos subdepartamentos.

Por todo lo dicho no apreciamos las infracciones jurídicas denunciadas debiendo ser confirmada la sentencia dictada en su integridad.'.

Pues bien aplicando el criterio mantenido en la citada sentencia al supuesto de autos con el que guarda igualdad sustancial, pues se trata también de trabajadora que prestaba servicios en el departamento de prelegal sección de cartera propia en el momento del despido, puesto que si bien la demandante venía prestando servicios dentro del departamento prelegal de la demandada dentro del subdepartamento que se dedicaba a prestar servicios por razón de la contrata concertada con el banco Santander, hasta noviembre-diciembre de 2019, momento es que es trasladada al departamento legal para atender puntualmente a un atasco en la prestación de servicios en dicho departamento, pero en febrero de 2020 y una vez que regresa la actora al departamento de prelegal fue adscrita directamente por la empresa al subdepartamento conocido como cartera propia (al igual que la demandante en el procedimiento seguido en la sentencia de esta sala arriba reseñada) en donde una vez incorporada al mismo recibió una formación adecuada y paso a desempeñar sus servicios, en donde los prestaba en el momento del despido. Por lo que existiendo igualdad sustancial entre este supuesto y el contemplado en la sentencia antes referenciada, pues se trata de la misma carta, en la que invoca las mismas causas económicas y organizativas, técnicas y de producción, y de trabajadora que prestaba servicios en la misma subsección o subdepartamento, sentencia dictada en instancia por el mismo juzgado de lo social nº 4 de la Coruña, procede la desestimación del recurso interpuesto por la empresa demandada Eos Spain SL.

TERCERO.-La representación letrada de la parte actora, interpone recurso de suplicación en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS, pretendiendo en el primero revisiones fácticas y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

En el primer motivo del recuso, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la parte actora-recurrente, revisión fáctica y en concreto pretende la adición al final del HDP 3 de la siguiente frase: '...así como la liquidación correspondiente, en la que se incluía 6 días de vacaciones no disfrutadas.'.

Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003, que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): '1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados'. Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo:

1.º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2.º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995).

3.º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

4.º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial [artículo 191.b) y 194 de la Ley de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990, en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral. Por lo que ha de analizarse la adición interesada, y la misma tiene su apoyatura procesal en la documental obrante al folio 231 y 232 de los autos, así como el 233 y 270, y la misma estima la sala que ha de prosperar al apoyarse en documental hábil al efecto y resultar el texto adicionado del contenido de los documentos invocados.

La representación letrada de la parte actora en el segundo de los motivos del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción del artículos 53.4 del ET em en relación con los artículos 52.c) y 51.1 del mismo texto legal, y ello en relación con los artículos 22 y 23 del real decreto ley 8/2020 de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID -19, con el articulo 2 el RD -ley 9/2020 de 27 de marzo, articulo 6, apartados 3 y 4 del condigo civil, convenio nº 158 de la OIT (y especialmente sus artículos 4, 5,y 6, 7 y 8); así como de la jurisprudencia emanada al respecto, y así entre otras, sentencia de la Sala de lo social del TSJ de País Vasco de fecha 26-01-221, y asimismo con vulneración el artículo 24 de la CE, en su vertiente e garantía de indemnidad, y sin perjuicio de infringirse igualmente el artículo 14 de la CE, por trato discriminatorio y/o desigual, al art 18.1 dela CE, al menoscabar e derecho al honor y la dignidad profesional, y personal del demandante, además de los artículos 24, 35 y 38 del texto citado. En consonancia con ello infringe el artículo 183 de la LRJS, siendo de aplicación por analogía los artículos 8 (apartados 11 y 12) y 40.1.c), ambos de la ley de infracciones y sanciones en el orden social Real decreto legislativa 5/2000 de 4 de agosto.

Pues bien la recurrente entiende que concurre la Nulidad del despido respecto a la medida extintiva adoptada por la empresa por las siguientes razones:

A)En primer lugar señala que la empresa ha vulnerado la normativa COVID, y la imposibilidad de efectuar en tales momentos por imperativo legal despidos amparados en causas objetivas, lo que determina la nulidad del despido, y la empresa ha mostrado una actuación fraudulenta y temeraria realizada con mala fe. Y así la empresa siendo conocedora de las medidas que iba a adoptar a los pocos días, (y en concreto las previstas en el RD 9/2020 de 27 de marzo) y con el fin de eludir las consecuencias previstas en el mismo en cuanto a la imposibilidad de realizar despidos objetivos, en tanto estuviese vigente la presente situación, procedió con mala fe al despido de 17 trabajadores acogiéndose a la figura del art 51 del ET, por ello el despido debe declararse nulo. Y a mayor abundamiento señala que a pesar de los intentos de la demandada de anticiparse a la publicación del real decreto 9/2020 de 27 de marzo, e intentar evitar las prohibiciones contenidas en el mismo, lo cierto es que toda vez que la trabajadora tenia pendiente el disfrute de las vacaciones reglamentarias no disfrutadas, determino que la empresa además de pagar las mismas, procedió a su efectiva cotización, y el alta de la trabajadora se extendió hasta el día 31 de marzo- estando ya plenamente en vigor el real decreto ley 9/2020 de 27 de marzo, por lo que considera que los efectos del mismo, han de ser aplicados al presente despido y en consecuencia el mismo debe ser declarado Nulo.

En primer término, ha de observarse que a los efectos del art. 193 c) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no es invocable como Jurisprudencia la doctrina de suplicación proveniente de las resoluciones de los actuales Tribunales de Justicia. habida cuenta del rango jerárquico de dichos Órganos jurisdiccionales STS 27-12-01 (RJ 2002/2080). El recurso de Suplicación únicamente cabe ampararlo en infracción normativa y/o de la Jurisprudencia propiamente dicha, que como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, está reservada por el art. 1.6 del Código Civil a «la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho».

Y la relación con las sentencias invocadas, no pueden fundamentar un motivo de suplicación por la vía del apartado c) del art 193 LRJS, puesto que en tal precepto, cuando se hace referencia a la jurisprudencia ha de entenderse con remisión a la emitida por el Tribunal Supremo, por lo que no habrán de ser tenidas en consideración a los efectos de resolver el presente recurso.

Y señalar en segundo lugar como mantiene la sentencia recurrida que el art 2 del RDL 9/2020 de 27 de marzo, no se hallaba en vigor por lo que no puede ser de aplicación y además porque tal y como mantuvo la sentencia de este Tribunal de fecha 11-3- 2021 Recurso: 150/2021al interpretar dicho artículo que...'El art. 2 del Real Decreto-ley 9/2020 establece: 'La fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido.' Por tanto, tal precepto restringe las causas justificativas del despido y de la extinción del contrato, excluyendo de las mismas las recogidas en los arts. 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020. Tales preceptos establecían, en su redacción al tiempo del despido, que nos ocupa: Art. 22 'Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor. 1. Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de 14 fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre...' Art. 23 'Artículo 23. Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión y reducción de jornada por causa económica, técnica, organizativa y de producción. 1. En los supuestos que se decida por la empresa la suspensión de contrato o reducción de la jornada por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción relacionadas con el COVID-19, se aplicarán las siguientes especialidades, respecto del procedimiento recogido en la normativa reguladora de estos expedientes:...' Por tanto, poniendo en relación el art. 2 del Real Decreto-ley 9/2020 con los arts. 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, cabe concluir que en los supuestos en que concurran las causas reflejadas en los arts. 22 y 23 citados, no se entiende justificado el despido o la extinción por fuerza mayor o causas objetivas económicas, técnicas, organizativas y de producción, sino que tales circunstancias de los arts. 22 y 23 para lo que facultan, en su caso, es para una suspensión de contratos y reducción de jornada por fuerza mayor (art. 22) o para una suspensión y reducción de jornada por causa económica, técnica, organizativa y de producción (art. 23), todo ello con la particularidades previstas en tales preceptos...'.

Es decir, es necesario para que juegue la restricción de la justificación del despido del art. 2 del Real Decreto-ley 9/2020 que las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción -que es el caso que nos ocupa- que en circunstancias normales podrían justificar un despido objetivo estén vinculadas mediante causalidad directa o al menos 'relacionadas' con el Covid-19.

Por otro lado es de señalar que la fecha del despido es la indicada en la carta de despido, o sea el 25 de marzo de 2020, fecha en la que aun no estaba en vigor el RD 8/2020 de 27 de marzo de 2020, y por tanto el hecho de que a la fecha del despido la trabajadora tuviese vacaciones devengadas no disfrutadas que fueron objeto de la correspondiente liquidación y cotización a la seguridad social, no supone una ampliación de la fecha de efectos del despido, pues la fecha de efectos es la indicada en la carta de despido el 25 de marzo de 2020, fecha a partir de la cual comienza a computar el plazo de caducidad de 20 días para el ejercicio de la acción de despido, establecido en el art 59 del ET. Estimando la sala inaceptable el argumento esgrimido por la recurrente que atribuye a la empresa el conocimiento del contenido del D 9/2020 de 27 de marzo y con entrada en vigor ese día, con una anterioridad tal que le permitió orquestar el despido de la actora en fecha anterior para evitar las consecuencias de su aplicación.

B) Por otro lado, la actora-recurrente considera que el presente despido es nulo por concurrir fraude de ley regulado en el artículo 6.4 del condigo civil, al hacer un uso indebido y desviado de la normativa reguladora del despido objetivo, con el fin de obtener un resultado ilícito y antijuridico, eludiendo acudir con ello a la normativa expresa, pero que de forma temporal regula la actual situación de emergencia, y ello supone la nulidad, pues se está vulnerando el convenio 158 de la OIT, artículos 4, 5, 6, 7, y 8, el artículo 35 de la CE, la conclusión de ello es que el despido es nulo ya que bajo la apariencia formal de un despido objetivo, no hay causa real, sea o no procedente, y señala la empresa al invocar las causas objetivas, lo hizo para esquivar la prohibición de despedir, en vez de acogerse a medidas menos traumáticas, y por tanto obviando priorizar el mantenimiento del empleo a treves de la utilización de las medidas de flexibilidad interna que se favorecen, frente a la extinción de los contratos.

Y respecto de ello señalar, que como mantiene la sentencia recurrida no puede pensarse en ninguna actuación fraudulenta en el proceder de la empresa, dado que ningún empleado del departamento de prelegal fue afectado por un ERTE, por fuerza mayor, dado que la actividad realizada dentro de dicho departamento no sufría alteración alguna por la declaración del estado de alarma por la CoVID-19, adoptando la empresa un ERTE en relación con el personal comprendido en el departamento legal de la empresa, a consecuencia de la paralización de la actividad judicial y suspensión de los plazos procesales a consecuencia de la pandemia de la covid-19.

Por todo ello procede rechaza la pretensión de nulidad pues en el caso de autos, no se superan los umbrales para el despido colectivo fijados en el art. 51 del ET. También se rechaza tal pretensión con amparo en el incumplimiento del art. 2 del RD Ley 9/2020 por ser la extinción anterior a la fecha de entrada en vigor de dicho precepto y no guarda relación- la causa de despido objetivo esgrimida- con la pandemia derivada de la COVID 19. Y la sala rechaza igualmente la petición de nulidad por fraude en relación con la no inclusión de la actora en un ERTE porque ninguno de los empleados del departamento en el que la actora prestaba servicios fue incluido en un ERTE ni se prueba la concurrencia de circunstancias que permitan la aplicación del art 6.4 del CC.

Finalmente no puede compartir la sala la invocación genérica que se efectúa por la empresa recurrente respecto a la discriminación hacia la trabajadora y una supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, concretamente el contenido en el artículo 14 de la CE, Por cuanto que el despido de la actora está justificado por la empresa en causas objetivas descritas en la carta de despido-al margen de que resulten acreditadas o suficientes -sin el más mínimo atisbo de un carácter subjetivo que pueda suponer una discriminación de la trabajadora respecto del resto de trabajadores de la empresa.

Por consiguiente y no existiendo la vulneración de derechos fundamentales, no procede reconocer a favor de la actora el derecho a percibir indemnización alguna por daños morales, solicitada al amparo del artículo 183 de la LRJS.

Por consiguiente y estimando la sala que la sentencia de instancia no ha incurrido en ninguna de las infracciones jurídicas denunciada en el motivo, procede la desestimación del recurso, interpuesto por la actora.

En Consecuencia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por la representación letrada de la empresa EOS SPAIN SL y por la representación letrada de la actora Dª Gabriela contra la sentencia de fecha doce de mayo de dos mil veintiuno dictada por el juzgado de lo social nº 4 de los de La Coruña en los autos nº 330/2020 seguidos a instancias de la citada demandante frente a la empresa Eos Spain SL sobre DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Dense a los depósitos y consignaciones el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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