Sentencia Social Nº 152/2...ro de 2000

Última revisión
23/02/2000

Sentencia Social Nº 152/2000, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 59/2000 de 23 de Febrero de 2000

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Orden: Social

Fecha: 23 de Febrero de 2000

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 152/2000

Núm. Cendoj: 10037340012000100286

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL.- Peón de la construcción.- La pérdida de la fuerza visual de un ojo, si se conserva íntegra la del otro, supone que el trabajador puede seguir desarrollando las tareas fundamentales de su profesión.- correcta calificación de la situación como lP parcial.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra Sentencia desestimatoria del Juzgado de lo Social número 1 de Badajoz, sobre situación de IP total.La Sala declara que ante situaciones en que se produce pérdida de la agudeza visual, viene aplicándose de modo orientativo el derogado reglamento de Accidentes de Trabajo de 1.956, según el cual ha de considerarse constitutiva de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la pérdida de la fuerza visual de un ojo, si se conserva íntegra la del otro, situación que es la que se da en el caso del actor, quien, debido al accidente de trabajo que sufrió, ha perdido la visión en uino de sus ojos, manteniendo intacto la del otro, sin que en su profesión, peón de la construcción, se precise una especial agudeza visual, por lo que puede seguir desarrollando con suficiente asiduidad, dedicación y rendimiento las fundamentales tareas de la misma, y si alguna disminución puede sufrir en el rendimiento normal, está suficiente y correctamente compensada con la incapacidad permanente parcial en la que ha sido declarado. 

Encabezamiento

ROLLO: 59/2.000 -M-

Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez

Presidente

Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano

Iltmo. Sr. D. Joaquín Cuello Contreras

En la Ciudad de Cáceres a veintitrés de febrero de dos mil.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, ha dictado

EN NOMBRE DEL REY

SENTENCIA Nº 152

En el Recurso de suplicación nº 59/2.000 interpuesto por el Letrado D. Diego Angel Ballesteros Martínez, en representación de D. Plácido , contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Badajoz, de fecha 16 de noviembre de 1.999 , en autos seguidos a instancia del mismo recurrente, contra MUTUA FREMAP, representada por el Letrado D. José Antonio de la Fuente Madueño, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ, sobre Invalidez, ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez.

Antecedentes

PRIMERO: Con fecha 3 de septiembre del 1.999 tuvo entrada en el juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por el actor, en la que solicitaba se dictase Sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el Fallo de dicha Resolución.

SEGUNDO En dicha Sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "1º.- El actor Plácido, nacido el 30-7-78, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 y que venía trabajando con la categoría de peón de la construcción para la empresa codemandada ayuntamiento de Badajoz, sufrió un accidente laboral el 19-10-98 consistente en incrustación de un cuerpo extraño en el ojo derecho. 2º.- Tras recibir la correspondiente asistencia médica y rehabilitadora a cargo de la entidad también demandada Mutua Aseguradora Fremap que en la referida fecha tenía concertada la cobertura de tales accidentes en la empresa y ser dado de alta, le han quedado como secuelas definitivas la pérdida total de la visión en dicho ojo por perforación ocular traumático , siendo totalmente normal la del ojo izquierdo. 3º.- En base a las mismas , el Inss, igualmente codemandado , por Resolución de 7-7-99, le declaró afecto a una invalidez permanente con el grado de parcial para su trabajo y con Derecho a las prestaciones económicas a tanto alzado de 3.317.040 pesetas de 24 mensualidades de su base reguladora, con cargo a la Mutua Aseguradora. 4º.- No conforme y agotada la vía administrativa previa sin resultado alguno, presentó demanda ante el Juzgado de lo Social, instando quedase sin efecto dicho reconocimiento y se le reconociera la invalidez con el grado de total, demanda dirigida contra le empresa, la Mutua y contra la Tesorería General. 4º.- La base reguladora de la prestación asciende a 138.210 pesetas mensuales."

TERCERO: Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a ponente para su examen y Resolución.

Fundamentos

PRIMERO La parte actora interpone recurso de suplicación contra la Sentencia que desestima su demanda y en un primer motivo, con adecuado amparo procesal, se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la Sentencia recurrida , pretendiendo dar nueva redacción al segundo, no pudiéndose acceder a ello porque, como señala la Mutua Patronal en su impugnación , se apoya el recurrente en un medio de prueba inhábil para acreditar el error del Juzgador de instancia, pues, como ha declarado esta Sala, en virtud de la facultad que le otorgan los artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 632 de la de Enjuiciamiento Civil, el Juzgador de instancia puede valorar la prueba pericial , debiendo prevalecer su imparcial criterio sobre el interesado de la parte.

SEGUNDO: El otro motivo del recurso, también con amparo procesal correcto, se dedica a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que puedan haberse cometido en la sentencia recurrida, denunciando la del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social, que a juicio del recurrente, debió ser aplicado para declarar al actor en la incapacidad permanente total solicitada, alegación que no puede prosperar porque, como con razón señala el Juzgador de instancia, ante situaciones en que se produce pérdida de la agudeza visual viene aplicándose de modo orientativo el derogado reglamento de Accidentes de Trabajo de 1.956 , según el cual ha de considerarse constitutiva de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la pérdida de la fuerza visual de un ojo si se conserva íntegra la del otro, situación que es la que se da en el caso del actor, quien, debido al accidente de trabajo que sufrió, ha perdido la visión en vino de sus ojos, manteniendo intacto la del otro, sin que en su profesión, peón de la construcción , se precise una especial agudeza visual, por lo que puede seguir desarrollando con suficiente asiduidad, dedicación y rendimiento las fundamentales tareas de la misma y si alguna disminución puede sufrir en el rendimiento normal, está suficiente y correctamente compensada con la incapacidad permanente parcial en la que ha sido declarado. Como se entendió en la misma forma en la Sentencia recurrida, procede confirmarla y desestimar el recurso interpuesto contra ella.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Plácido, contra Sentencia dictada por el juzgado de lo Social número 1 de Badajoz, de fecha 16 de noviembre de 1.999, en autos seguidos a instancia del mismo recurrente, contra la MUTUA FREMAP , el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ, sobre Invalidez, y , en consecuencia, debemos confirmar y confirmarnos la sentencia de instancia.

Contra la presente Sentencia sólo cabe recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo, Sala IV, en las formas, requisitos y plazos establecidos en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal superior, y líbrese, para unión al rollo de su razón, certificación de esta Resolución , incorporándose su original al correspondiente Libro de Sentencias. Y, una vez firme, remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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