Última revisión
17/01/2008
Sentencia Social Nº 152/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1479/2007 de 17 de Enero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 17 de Enero de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE
Nº de sentencia: 152/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008100124
Encabezamiento
Recurso nº. 1479/07
Recurso contra Sentencia núm. 1479/07
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz.
En Valencia, a diecisiete de enero de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 152/2008
En el Recurso de Suplicación núm. 1479/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón, en los autos núm. 617/06, seguidos sobre invalidez , a instancia de Bernardo , asistido por el letrado Ignasi Jornet Forner, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 20 de diciembre de 2006 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Bernardo , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos habidos en su contra.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante D. Bernardo , con nie NUM000 nacido el día 23-07-59, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual oficial de la construcción (albañil). SEGUNDO.- El demandante causó baja por incapacidad temporal por enfermedad común el día 12-007-2004. Tramitado el correspondiente expediente de invalidez permanente por el Instituto General de la Seguridad Social, mediante resolución de 14-03-2006 se acordó la no calificación del trabajador demandante como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, previo dictamen-propuesta del EVI de fecha 02-03-06. Disconforme la actora interpuso reclamación previa el día 12-05-06 solicitando ser declarado en situación de incapacidad permanente que le fue desestimada por resolución del ente gestor de fecha 09-06-2006. TERCERO.- La base reguladora de la invalidez permanente total asciende a 527,34 euros mensuales para la total, con fecha de efectos del día 12 de enero de 2006, y la base reguladora de la incapacidad permanente parcial asciende a 1.212,72 euros. CUARTO.- El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: -Deficiencias más significativas: Esponilosis L4-L5 sin listesis y cambios degenerativos lumbares moderados. Lumbociatalgia. -Limitaciones orgánicas y funcionales: deficiencia degenerativa de raquis lumbar de cuantía discreta/moderada. Limitación para trabajos con exigencias de forzamientos lumbares, en función de la sintomatología y posibles complicaciones. QUINTO.- La profesión del actor es la de albañil oficial, debo realizar tareas finas y bimanuales, tales como colocar azulejos o pisos, manteniendo posturas forzadas, levantar bloques para hacer una pared, etc.".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimo la pretensión actora de invalidez permanente en el grado de total o subsidiaria parcial para su profesión habitual, interpone recurso de suplicación la parte actora, y en el primer motivo del recurso se postula con amparo procesal en el artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral , la modificación de los hechos declarados probados, y en concreto pretende que al hecho probado primero se le adicione que su ultimo trabajo lo efectúo para una empresa de revestimientos, a lo que no debe accederse ya que resulta intrascendente para cambiar el signo del fallo el indicar para que empresa trabajaba sino se indica cuales eran los concretos cometidos del actor, lo que no se efectúa, por lo que hay que considerar que realizaba las tareas de albañil. También se pretende una nueva redacción para el ordinal cuarto con el texto que indica en su escrito de recurso, pero la variación fáctica no puede prosperar por cuanto no evidencia el error del juzgador, que ha de ser irrefutable, indiscutible y porque se ampara en parte en diferentes dictámenes médicos existentes en los autos, y dado que el Juez " a quo" ha formado su convicción también en parte del contenido del conjunto de la prueba obrante en autos, tomando de cada dictámen médico lo que ha estimado oportuno, lo que es licito, no puede aceptarse la modificación, pues de aceptarse se estaría sustituyendo por el propio del recurrente el criterio fáctico del Juez " a quo", mas objetivo e imparcial, y al que incumbe la misión de fijar los hechos declarados probados con libertad de convicción, según todo lo actuado y el conjunto de pruebas practicadas, sin que una prueba alcance mayor valor que otra, ni goce de presunción de acierto a su favor.
SEGUNDO.- Respecto del derecho, denuncia el recurso, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , que en la sentencia impugnada se ha producido infracción por violación de lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando, en síntesis, que las dolencias y limitaciones del actor le hacen tributario de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, por lo que con estimación del recurso debe revocarse la sentencia recurrida y reconocerse el grado invalidante postulado ahora de parcial. El actor padece .- El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: -Deficiencias más significativas: Esponilosis L4-L5 sin listesis y cambios degenerativos lumbares moderados. Lumbociatalgia. -Limitaciones orgánicas y funcionales: deficiencia degenerativa de raquis lumbar de cuantía discreta/moderada. Limitación para trabajos con exigencias de forzamientos lumbares, en función de la sintomatología y posibles complicaciones, y puesto este cuadro clínico en relación con su profesión habitual de albañil oficial, que debe realizar tareas finas y bimanuales, tales como colocar azulejos o pisos, manteniendo posturas forzadas, levantar bloques para hacer una pared, etc., no se considera contraria a derecho la sentencia de instancia que desestimo la pretensión actora, pues las limitaciones funcionales que padece, aunque puedan influir en la realización de su trabajo haciéndolo mas penoso, no se acredita que le ocasionen al actor una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, por lo que no se halla comprendido el supuesto del demandante en el artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social . Razones que llevan a desestimar el recurso y a confirmar la sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Bernardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón de fecha 20 de diciembre de 2006 en virtud de demanda formulada contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
