Sentencia Social Nº 152/2...ro de 2012

Última revisión
19/01/2012

Sentencia Social Nº 152/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3348/2011 de 19 de Enero de 2012

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Orden: Social

Fecha: 19 de Enero de 2012

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CARMONA POZAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 152/2012

Núm. Cendoj: 41091340012012100216

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2012:216

Resumen:
41091340012012100216Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo SocialSede: SevillaSección: 1Nº de Resolución: 152/2012Fecha de Resolución: 19/01/2012Nº de Recurso: 3348/2011Jurisdicción: SocialPonente: FRANCISCO CARMONA POZASProcedimiento: SOCIALTipo de Resolución: SentenciaIdioma:Español

Encabezamiento

Recurso nº 3348/11 -I- Sentencia nº 152/12

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA.:

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta

ILTMOS. SRES.:

D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ

D. FRANCISCO CARMONA POZAS

En Sevilla, a diecinueve de enero de dos mil doce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY , ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 152/12

En el recurso de suplicación interpuesto por Fabio , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de los de Sevilla, en sus autos núm. 860/10; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado, D. FRANCISCO CARMONA POZAS.

Antecedentes

PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Fabio , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Fremap, y RANDSTAD EMPLEO E.T.T. SA, sobre Grado, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 15 de septiembre de 2011 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"Primero.- D. Fabio , nacido el día 18-9-1984 y con DNI NUM000 , figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 . su profesión es la de mozo de almacén, la cual ha ejercido por cuenta de RANDSTAD EMPLEO ETT S.A. La indicada entidad, en julio de 2009 tenía concertada la cobertura de los accidentes de trabajo de sus empleados con Mutua Fremap.

El día 30-7-2009 D. Fabio se encontraba prestando servicios por cuenta de RANDSTAD EMPLEO ETT S.A., sufrió un corte en el dedo corazón de la mano derecha. Permaneció en situación de incapacidad temporal por accidente de trabajo desde el día 30-7-2009 al 15-10- 2009.

La base de cotización correspondiente a la mensualidad de junio de 2009 ascendió a 1.091,20 euros. en la mensualidad de junio de 2009 se cotizaron 21 días.

Segundo.- Incoado expediente sobre valoración de secuelas, el día 23-3-2010 se emitió informe médico de síntesis. El día 25-3-2010 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta calificando la situación de D. Fabio como constitutiva de lesiones permanentes no invalidantes, baremos 81 (dedo medio/anular/meñique: limitación movilidad global más 50% en derecho: 630 euros) y 110 (cicatrices no incluidas en epígrafes anteriores: 450 euros). Dicha propuesta fue íntegramente asumida por la Dirección Provincial del INSS que el día 26-3-2010 dictó resolución reconociendo a D. Fabio la cantidad de 1.080 euros en concepto de lesiones permanentes no invalidantes.

Tercero.- Contra la anterior resolución se formuló reclamación previa que fue desestimada.

Cuarto.- Como consecuencia del accidente ocurrido el 30-7-2009, D. Fabio sufrió un corte con una chapa en el tercer dedo la mano derecha. La herida fue suturada en quirófano. Posteriormente el dedo fue inmovilizado. Finalmente se prescribió rehabilitación. Tras la conclusión del tratamiento médico curativo, D. Fabio , que es diestro, presenta a la exploración menos fuerza a la garra, pero no parestesias, flexión pasiva completa, flexión activa de 50-60º con falta de flexión de la IFD, acentuándose esta limitación al cierre del puño. En prueba biomecánica se objetiva fuerza de agarre en mano derecha sin déficit comparativo significativo con mano izquierda; poder de pinza terminoterminal y laterolateral sin déficit."

TERCERO .- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el actor, que fue impugnado por Mutua Fremap.

Fundamentos

Primero.- El actor figura en alta en la seguridad social prestando servicios profesionales para la empresa Randstad Empleo ETT, S.A. con la categoría de mozo de almacén; la empresa tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la entidad colaboradora Fremap. El día 30 de julio de 2009, cuando venia el actor realizando su trabajo habitual, sufrió un corte en el dedo corazón de la mano derecha. Causa baja laboral y cursa proceso de incapacidad temporal que culmina en alta médica con lesiones residuales. Instruido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el oportuno expediente en la materia, previa intervención de los órganos técnico-sanitarios de estudio, información y propuesta, con fecha 26 de marzo de 2010 dicta resolución declarando al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes. Reclamando una declaración de incapacidad permanente parcial, el actor agotó la vía previa sin éxito. Plantea demanda en los mismos términos. El Juzgado de instancia desestima la pretensión deducida con absolución de los demandados.

Se alza en suplicación la parte actora por el cauce de los apartados a ) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral aprobada por real decreto legislativo 2/1995 de 7 de abril, norma ésta vigente a la fecha de interposición del recurso y que ha de aplicarse hasta el dictado de esta sentencia, en atención a los dispuesto en la disposición transitoria segunda de la ley 36/2010 de 10 de octubre , reguladora de la jurisdicción social. Es impugnado por la entidad colaboradora mutua Fremap.

Segundo.- Por la vía procesal que ampara, en su caso, la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión , el recurrente denuncia que no consta en los autos el disco que debió recoger el acto del juicio oral, extremo que dificulta, hasta la indefensión, la formalización del recurso de suplicación correctamente anunciado; dificultad, advierte, extensiva a la Sala. Ciertamente no consta incorporado a los autos del soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen o medio alternativo en alguna de las variantes previstas en el art. 89. 1 , 2 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral , pese a que la grabación de produjo, existe el correspondiente disquete y obra depositado en el propio Juzgado de instancia. La Sala entiende, que según la redacción actual del precepto citado, conforme a la ley 13/2009 de 3 de noviembre para la implantación de la nueva Oficina Judicial, el medió técnico o acta sustitutoria se configuran como un documento que puede resultar decisivo o particularmente influyente en la estructura, planteamiento y argumentaciones al tiempo de la formalización del anunciado recurso de suplicación, hasta el punto que, no contando la parte recurrente con el mismo, la indefensión "a priori" es patente; ello sin perjuicio del efecto reflejo que produciría en los demás partes interesadas e, inclusive, para esta misma Sala.

En consecuencia, sin entrar a conocer de los demás motivos esgrimidos en el recurso por afectar al fondo, procede estimar el motivo deducido al amparo del apartado a) del art. 191 de la LPL , debiendo anularse las actuaciones practicadas hasta la diligencia de ordenación de fecha 22 de septiembre de 2011, de puesta a disposición de los autos al letrado designado para la formalización del anunciado recurso de suplicación, y que mediante una nueva diligencia de entrega, se pongan los mismos a su disposición cerciorándose el Juzgado que se adjunta el soporte de las grabación de sonido y de la imagen practicado en el juicio oral o acta formal que le sustituyera.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Fabio contra sentencia del Juzgado de lo Social nº. 8 de Sevilla de fecha 15 de septiembre de 2011 , en virtud de demanda deducida por él mismo contra el Instituto Nacional de la Seguridad social y Tesorería General de la Seguridad Social en reclamación de seguridad social, procede declara la nulidad de las actuaciones practicadas por el citado Juzgado en los términos y con el objetivo expuesto en la precedente fundamentación jurídica.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla a

En el día de la fecha se publica al anterior sentencia. Doy fe.

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