Sentencia Social Nº 152/2...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 152/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1960/2013 de 28 de Enero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 28 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA

Nº de sentencia: 152/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100065


Encabezamiento

1 Recurso c/ sentencia nº 1960/2013

RECURSO SUPLICACION - 001960/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA MONTÉS CEBRIÁN

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ

En Valencia, a veintiocho de enero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 152/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 001960/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE CASTELLON , en los autos 000747/2012, seguidos sobre Invalidez, a instancia de Manuel , asistido por la Graduada Social Dª Carmen Torres Gomis contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Manuel , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA MONTÉS CEBRIÁN.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Manuel , absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social de los pedimentos formulados en su contra.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-El demandante Manuel , nacido el día NUM000 -1955, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual operario azulejero (hornero). SEGUNDO.- El demandante solicitó el reconocimiento de una incapacidad permanente en fecha 14-3-2012. Tramitado el correspondiente expediente de invalidez permanente por el Instituto General de la Seguridad Social, mediante resolución de 25-4-2012 se acordó la calificación del trabajador demandante como incapacitado permanente por presentar reducciones anatómicas funcionales que anulan su capacidad laboral para su profesión habitual, previo dictamen-propuesta del EVI de fecha 3-4-2012. Disconforme la actora interpuso reclamación previa el día 17-5-2012 solicitando ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta que le fue desestimada por resolución del ente gestor de fecha 31-5-2012. TERCERO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta asciende a 1532,42 euros mensuales, con fecha de efectos del día 3-4-2012. CUARTO.-El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual (informe del EVI, folio 29): -Deficiencias más significativas: trastorno adaptativo con alteración de emociones, conducta rasgos de personalidad de tipo límite (coeficiente intelectual límite), hipoacusia leve bilateral, dislipemia, hipotiroidismo. -Limitaciones orgánicas y funcionales: psíquicas-reactivas estructurales moderadas, endocrino metabólicas. Discapacidad para actividades con exigencia de ritmo, atención, conducción y/o esfuerzo físicos moderados. En fecha 6-3-2012 por el psiquiatra Dr. Carlos Miguel , que asiste al actor la unidad de salud mental del centro de salud Carinyena de Castellón (sistema público de salud), se emitió informe clínico, en el que se indica que el actor lleva en tratamiento en esa unidad desde diciembre de 2007, habiendo sido diagnosticado inicialmente de trastorno adaptativo con alteración de emociones y conducta. A lo largo de las consultas se han hecho manifiestas limitaciones intelectuales base (cociente intelectual límite) y rasgos de personalidad de tipo límite que han entorpecido su mejoría clínica, presentando baja tolerancia a la frustración y elevada reactividad del estado de ánimo (llegando a varios episodios de descontrol de impulsos heteroagresivos y amenazas de suicidio), conductas impulsivas (compras, hurtos puntuales) y suspicacia. Los síntomas han fluctuado y tienden a la cronicidad, condicionados por factores socio- económicos, no siendo esperable que pueda asumir un funcionamiento socio laboral normalizado a medio-largo plazo (expediente administrativo obrante en soporte CD).

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Manuel . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la resolución dictada en la instancia, desestimatoria de la demanda formulada en solicitud del grado de incapacidad permanente absoluta, se interpone el presente recurso de suplicación por la representación letrada del demandante. Se plantea un primer motivo de recurso que tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados. En el mismo se postula la adición al hecho probado cuarto de las conclusiones establecidas en el informe pericial del médico psiquiatra que intervino en el acto de juicio y que constan en la pag. 41 del indicado informe.

La pretendida adición no podrá ser estimada dado que la propia resolución de instancia recoge el conjunto de dolencias que presenta el demandante tomando en consideración con una especial relevancia las conclusiones alcanzadas por el médico psiquiatra que viene asistiendo al actor, recogiendo ya los síntomas del demandante, como igualmente analizando el contenido del Informe del Equipo de Valoración de incapacidades de la Dirección provincial del INSS. En éstos casos no resulta procedente otorgar un especial valor a un informe en relación a otro de los aportados, siendo el valor de la prueba de libre apreciación para el órgano jurisdiccional de instancia que puede escoger aquellos que le merezcan mayor crédito o un nivel más objetivo, no procediendo en consecuencia acceder a la revisión propuesta y que como indicábamos se basa en dictámenes de prevalencia sobre los tomados en consideración por la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Dentro del motivo dedicado a la crítica jurídica vertida contra la sentencia y con el debido acomodo a lo previsto en el art.193 c) de la LRJS se denuncia la infracción por aplicación indebida del art.137 de la LGSS y jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en sentencia de 23/2/1990 en relación con el art.134 y jurisprudencia que los interpreta. Entiende la defensa técnica del demandante que el mismo no podría realizar ningún trabajo pues sus dolencias psíquicas le impiden un debido funcionamiento sociolaboral normalizado a medio-largo plazo, careciendo de aptitud laboral para realizar un trabajo en condiciones de normalidad encontrándose el mismo altamente medicamentado.

El art. 136.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio, dispone textualmente que es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Los requisitos que vienen exigiendose para la incapacidad permanente, tanto por el Tribunal Supremo como por los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, son:

1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.

2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ('susceptibles de determinación objetiva'), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnostico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia médica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.

3) La condición permanente y previsiblemente definitivas de las lesiones, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente.

4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen' su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral. y según que el grado de afectación de la capacidad laboral sea mayor o menor, estaremos ante uno u otro grado de la misma.

Respecto a los grados de incapacidad permanente, regulados en el artículo 137 de la LGSS , debe valorarse en primer lugar, las circunstancias concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) lo que hace que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial. En segundo lugar, ha de valorarse las limitaciones funcionales, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en si mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un concreto trabajo o todos ellos, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones.

Se impondrá la declaración de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo cuando se inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

Pues bien, una vez expuestos los criterios generales, la sentencia que ahora se combate, valorando los grados de incapacidad legalmente previstos en el art.137 citado y en conexión con las limitaciones sufridas por el trabajador descritas en el hecho probado cuarto, confirmó la disminución de la capacidad laboral del demandante en relación a la profesión que el mismo venía desarrollando como operario azulejero (hornero) pero señalando que no constaba debidamente probado que dicha capacidad laboral se encontrara anulada para todo tipo de profesión u oficio dado que las actividades que no representaran ni exigieran un ritmo constante con requerimiento de una atención o concentración relevante o de la existencia de conducción sí que podrían ser compatibles con las secuelas que en el plano psíquico sufre el actor sin compromiso alguno para su estado de salud, mereciendo dichas conclusiones la confirmación por este Tribunal que tampoco encuentra bases suficientemente contrastadas para declarar al actor afecto del grado postulado dadas las acotadas limitaciones y secuelas descritas lo que comportará el rechazo del motivo y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Castellón de fecha 8 de julio de 2013 en virtud de demanda formulada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1960 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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